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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Póliza de seguro. Art. 18 de la ley 17418. Domicilio de la sucursal. Citación de garantía
Se confirma la resolución que desestimó la excepción de incompetencia articulada por la citada en garantía y la demandada, pues era facultativo para el accionante promover la demanda por ante esta jurisdicción ejerciendo la opción que le otorgaba el art. 118 de la ley de seguros.
Buenos Aires, Junio 1 de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Mediante la resolución de fs. 252/253 el Sr. Juez A quo, considerando que no se ha logrado acreditar que la póliza de seguro fuera emitida en la Provincia de Mendoza, desestimó la excepción de incompetencia articulada por la citada en garantía y la demandada.
Contra dicho decisorio, se alza la compañía de seguros a fs. 256, quien presenta su memorial a fs. 258 cuyo traslado fue contestado a fs. 263/264.
A fs. 271/274 obra el dictamen del Fiscal General propiciando se revoque la resolución en crisis.
II) Es útil destacar, que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial, atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, «El proceso Civil», T:I, Ed. Universidad, pag.355).
Asimismo, es oportuno señalar que el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos (arts.89 y 90 del Código Civil) y en las pretensiones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, cuando se requiere la citación en garantía del asegurador, en orden al art. 118 de la ley 17.418, se puede optar por interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o el del domicilio del asegurador (CSJN, 13/4/89, Rep. ED, 24-140, n° 49). Ello así, pues se interpreta que tal directiva ha sido instituida para posibilitar a la víctima el cobro de su crédito en forma rápida. (Fenochietto, Código Procesal Comentado, T. I, pag.52).
En este aspecto, cabe destacar que dicha norma no hace distinción entre domicilio central, sucursal o agencia de la compañía de seguros, de modo que a los efectos de la citación en garantía cualquiera de ellos puede tenerse por tal sin que quepa exigir la realización de investigaciones inoficiosas, pues no tiene por qué la víctima del accidente saber en cuál de los distintos domicilios del asegurador se celebró el contrato; máxime, cuando ello puede tener virtualidad en la órbita de la relación aseguradoasegurador, empero ninguna incidencia tiene frente al tercero, para quien resulta facultativo interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho, del domicilio del demandado, de la casa matriz de la compañía aseguradora o cualquier agencia o sucursal de ella, de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418, el que -se reitera- en su redacción no realiza distinción entre domicilio central, agencia o sucursal (conf. CNCiv., esta Sala C en R.383372 del 5/11/03; R. 441394 del 11/4/06; R. 451654 del 30/5/06).
En tal sentido, La Corte Suprema en autos «Acosta, Jorge Miguel y otro c/ Ibarra, Julio [Rodolfo y otros s/ daños y perjuicios (acc.trán.c/lesiones o muerte)», del 20-03-03 publicado en El Dial-AA16C8, ha dicho que en los casos de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en las que se solicita la citación en garantía de una empresa aseguradora, los eventuales damnificados pueden optar por interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o el del domicilio del asegurador (art. 118, ley 17.418), confirmando así la competencia de la Justicia nacional, a pesar de que los demandados habían planteado inhibitoria por estimar que era competente la Justicia provincial de Entre Ríos, atento a que el accidente había ocurrido en jurisdicción de dicha provincia, las personas involucradas en el mismo eran vecinos de la ciudad de Colón, y que debía prevalecer el criterio dispuesto por el art. 5° inc. 4° del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación por sobre el principio que surge del art. 118 de la Ley Nacional de Seguros.
En el caso, se ha notificado debidamente la demanda a la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. conforme diligencia obrante a fs. 95/96 en el domicilio sito en la Avenida Belgrano 672 de esta ciudad, lo que le permitió comparecer y contestar la citación según se desprende de fs. 97/145. Ello lleva a concluir en la existencia de una sucursal o agencia de aquélla en esta jurisdicción, razón por la cual, era facultativo para el accionante promover la demanda por ante esta jurisdicción ejerciendo la opción que le otorgaba el art. 118 de la ley de seguros.
III) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas de alzada al recurrente vencido (Arts. 68 y 69 del C ód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
009875E
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