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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial índice previsto por la Ley 27260
Se confirma la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social que ordenó que la A.N.Se.S. abone las diferencias que surjan del recálculo del haber inicial y movilidad, con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago.
Salta, 4 de diciembre de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 59 y fundado a fs. 62/65 en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de agosto de 2018 por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor Calixto Dionicio, en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.); dejando sin efecto la resolución N° RNT-B 01605/15, recaída en el expediente administrativo N° 024-20-08196458-1-146-000001 registrada bajo el Tomo 1, Folio 65, y ordenó que la A.N.Se.S. abone las diferencias que surjan del recálculo del haber inicial y movilidad, con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago. Rechazó la pretensión de la demandada de que sea aplicado el índice previsto en la ley 27.260 RIPTE en sustitución del ISBIC. Difirió el análisis de la procedencia del reajuste de la Prestación Básica Universal, para la etapa de liquidación, de conformidad a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Quiroga» del 11 de noviembre de 2.014. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463. Impuso las costas por el orden causado.
2) La demandada se agravió del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente caso, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016.
3) De las presentes actuaciones surge que el accionante adquirió el derecho a su jubilación ordinaria en el año 2000 bajo el régimen de la ley 24.241.
4) Que la cuestión planteada por la demandada en cuanto controvierte el índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones que sirven de base de cálculo del haber inicial postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 06/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente «GARCIA, Miguel c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ REAJUSTES VARIOS» Expte. N° 51000652/2010», sentencia del 31/07/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
1) Comparto la propuesta decisoria sugerida en el voto que lidera este Acuerdo, sin perjuicio de hacerme un deber señalar que el reciente dictado de la Resolución 1/18 de la Secretaria de Seguridad Social de la Nación, en cuanto ratifica el temperamento adoptado por la ANSeS mediante Resolución 56/18, si bien puede eliminar el reparo oportunamente manifestado por el suscripto en relación con la incompetencia del órgano y consecuente invalidez de la resolución citada en el último término, ello en modo alguno conmueve los restantes fundamentos sobre los que se apoyara el voto formulado en la causa «García, Miguel».
2) En razón de ello, habré de acompañar la solución propugnada, LO QUE ASI VOTO.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS a fs. 59 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de agosto de 2018 (fs. 53/58) en cuanto fue materia de agravios. Costas por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013, y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
Firmado Guillermo Federico Elías, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
035721E
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