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DECRETO 277/1991
SALUD PúBLICA
Establecimientos hospitalarios y asistenciales. Institutos de investigación y producción. Carrera del personal profesional. Aprobación
del 14/02/1991; publ. 20/02/1991
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase la carrera del personal profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción dependientes de la Subsecretaría de Políticas de Salud y Acción Social del Ministerio de Salud y Acción Social que, como anexo, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.- Mantiénese con carácter provisorio, hasta tanto se adopte una resolución definitiva sobre el particular, las normas que regulan la calificación de los establecimientos comprendidos en el art. 1 del presente decreto.
Art. 3.- Las estructuras orgánicas de los establecimientos y unidades comprendidas en el presente decreto, serán adecuadas en lo referente a su nomenclatura escalafonaria, agrupamiento funcional y descriptivo de tareas, en la medida en que resulte necesario para la correcta aplicación de las normas que por este decreto se aprueban, previa intervención de los organismos competentes en la materia.
Art. 4.- Créase la comisión permanente de la carrera profesional, con delegaciones en cada establecimiento e instituto, que tendrá por misión elaborar y canalizar las propuestas tendientes a asegurar la correcta administración de los recursos humanos del sector profesional comprendido en los alcances del presente decreto, el afianzamiento de las relaciones laborales e institucionales, la reglamentación del régimen de guardias profesionales y las condiciones de higiene y medio ambiente de trabajo.
Las atribuciones, constitución y pautas de funcionamiento de la comisión permanente de la carrera profesional y de las respectivas delegaciones, se ajustarán a las disposiciones contenidas en el cap. X de la carrera anexa al presente decreto.
Art. 5.- Facúltase al ministro de Salud y Acción Social y al secretario de la función pública de la Presidencia de la Nación para que, previa intervención de la comisión que se crea por el art. 4, aprueben por resolución conjunta las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del régimen anexo al presente decreto.
Art. 6.- Facúltase al ministro de Salud y Acción Social, al ministro de Economía y al secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación para que, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público y de los entes competentes en la materia, fijen por resolución conjunta los coeficientes y sumas que correspondan a cada uno de los conceptos que se aprueban en el cap. VII del régimen anexo del presente decreto.
Art. 7.- Derógase, para el personal alcanzado por el régimen anexo al presente decreto, la aplicación de los arts. 70 a 84 del anexo I del decreto 1351/1988.
Art. 8.- Hasta tanto se apruebe el reencasillamiento del personal comprendido en la carrera a la que se refiere el presente decreto, los profesionales comprendidos en la misma continuarán rigiéndose por las normas pertinentes del escalafón aprobado por decreto 1428/1973 , sus modificatorios y complementarios.
Art. 9.- Dentro de los treinta (30) días de la publicación del presente decreto, el ministro de Salud y Acción Social y el secretario de la Función Pública, establecerán por resoluciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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