TEMAS DE DERECHO CIVIL, PERSONA Y PATRIMONIO
MARZO 2018
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIÓN “QUANTI MINORIS”. COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ENCUADRE NORMATIVO
ACCIÓN “QUANTI MINORIS”. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO
CAÍDA DE UNA ESCALERA. DAÑO MORAL
CAÍDA DE UNA ESCALERA. ESCALERA MECÁNICA. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN
COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ACCIÓN QUANTI MINORIS. ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑO MORAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CIRCULACIÓN POR LA BANQUINA. CULPA DE LA VÍCTIMA
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CIRCULACIÓN POR LA BANQUINA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CONCESIONARIA VIAL. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CONSTRUCCIÓN DE OBRA. SEÑALIZACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO ESTÉTICO
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. LESIONES. PRUEBA
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. LESIONES. PRUEBA
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. LESIONES. PORCENTAJES DE INCAPACIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS. CONTRATO DE COMPRAVENTA. OBRAR DE BUENA FE
DAÑOS Y PERJUICIOS. MALA PRAXIS MÉDICA. CIRUGÍA ESTÉTICA. OBLIGACIÓN DE RESULTADO
DAÑOS Y PERJUICIOS. MALA PRAXIS MÉDICA. CIRUGÍA ESTÉTICA. OBLIGACIÓN DE RESULTADO
ELECTRICIDAD. DEBER DE SEGURIDAD
ESCALERA MECÁNICA. MANTENIMIENTO. RESPONSABILIDAD CIVIL. CARGA DE LA PRUEBA
EXCLUSIÓN DE COBERTURA. SUSPENSIÓN POR FALTA DE PAGO. SEGURO AUTOMOTOR. OPONIBILIDAD A LA VÍCTIMA
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS. FÓRMULA
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL
INTERESES. DOCTRINA LEGAL. APARTAMIENTO
GUARDIÁN DE LA COSA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA
MOTOCICLETA. DESVALORIZACIÓN DEL RODADO. PRUEBA
MOTOCICLETA. PRIVACIÓN DE USO. CARGA DE LA PRUEBA
PERSONA CON DISCAPACIDAD. DERECHO AL VOTO
RESPONSABILIDAD DEL TRANPORTISTA. CAÍDA DE UNA ESCALERA. ESCALERA MECÁNICA. ENCUADRE NORMATIVO
SEGURO AUTOMOTOR. DEBER DE EXPEDIRSE. COBRO DE PRIMA. SUSPENSIÓN POR FALTA DE PAGO
SEGURO AUTOMOTOR. GUARDIÁN DE LA COSA
ACCIÓN QUANTI MINORIS. COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ENCUADRE NORMATIVO
Para ejercer la acción quanti minoris no se exige que el defecto haga la cosa impropia para su destino. Así, cuando el adquirente no reclama la resolución del contrato sino la restitución de una parte del precio, solo se requiere la demostración de que el defecto tiene relevancia suficiente como para haber inducido a pagar un precio menor, si aquel lo hubiera conocido (voto en disidencia del Dr. Fajre).
ACCIÓ N QUANTI MINORIS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO
Si bien el término de prescripción para la acción quanti minoris es de tres meses, en el sistema del Código Civil no hay limitación del plazo para advertir el vicio. Ello puede suceder indefinidamente, con la sola exigencia de probar que existía en el momento de la tradición de la cosa, pero una vez advertido, el comprador solo cuenta con tres meses para demandar (voto en disidencia del Dr. Fajre).
CAÍDA DE UNA ESCALERA. DAÑO MORAL
Debe repararse a la víctima de una caída el daño moral provocado, al quedar acreditado que debió haber padecido dolores producto del accidente y de las lesiones que sufrió, siempre que resulte indudable que la propia vivencia del accidente debió haberle provocado sentimientos de angustia.
CAÍDA DE UNA ESCALERA. ESCALERA MECÁNICA. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN
Un centro comercial o supermercado en el que se mueven miles de personas debe ofrecer salidas adecuadas, eficientes y debe contar con personal idóneo y capacitado para cubrir esos menesteres; una escalera mecánica debe permitir a los visitantes subir o bajar con un mínimo de comodidad y seguridad. Por lo tanto, si el cliente está sometido a peligros, exponiéndose a riesgos meramente por intentar bajar de un piso a otro o cuando lo hacen los restantes visitantes, la responsabilidad es de la propietaria y explotadora que no cuenta con los medios necesarios para prestar un servicio útil a los fines.
COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. GARANTÍA DE EVICCIÓN. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
La responsabilidad por el secuestro del automotor adquirido mediante boleto de compraventa deriva concretamente del incumplimiento de la garantía de evicción, y cobran aplicación sus normas específicas, entre las que se registran las relativas al alcance de la reparación de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.
C OMPRAVENTA DE INMUEBLES. ACCIÓN QUANTI MINORIS. ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Cuando la pretensión haya tenido su origen en un contrato de compraventa de un inmueble, en el que la actora demanda una suma de dinero para compensar lo que considera un déficit en la superficie de su inmueble y opta por mantenerlo en su poder, se trata de la acción quanti minoris. Ello así, aun cuando se haya deducido la acción bajo el enunciado de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual (voto en disidencia del Dr. Fajre).
COMPRAVENTA DE INMUEBLES. DEFECTOS EN LA UNIDAD. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
En el supuesto de un defecto en la calidad de la cosa prometida, al haberse prometido una unidad funcional de determinada superficie para concluir entregando una diferente de menor tamaño, debe encuadrarse la pretensión como un incumplimiento de la calidad de la cosa vendida y la prescripción de la acción se juzga por el artículo 4023 y no por el artículo 4041 del Código Civil (voto del Dr. Kiper).
DAÑO MORAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El uso indiscriminado de la facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad de las normas por parte de los jueces podría llevar a estos a convertirse en legisladores. En ese sentido, la norma del artículo 1078 del Código Civil derogado es perfectamente clara y limitativa: solo tiene legitimación para reclamar daño moral el damnificado directo y ello, en principio, no repugna el orden constitucional.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CIRCULACIÓN POR LA BANQUINA. CULPA DE LA VÍCTIMA
Habiendo descendido el actor a transitar por la banquina, sabiendo o debiendo saber que las mismas por ser de tierra y por las circunstancias climáticas se encontraban resbaladizas, máxime frente a la velocidad desarrollada, cabe concluir que hizo un uso irregular de la carretera, aumentando el riesgo de perder el control del vehículo.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CIRCULACIÓN POR LA BANQUINA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Existe responsabilidad del Estado provincial, pues la presencia del guardarraíl en las inmediaciones de una zona sin banquinas adecuadas actuó aumentando la capacidad de daño de la obra vial, el que también se incrementó por la velocidad del embestidor.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CONCESIONARIA VIAL. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD
De acuerdo con las pericias, tanto la banquina como el guardarraíl fueron realizados por la concesionaria vial en cumplimiento de la modificación del contrato y de disposiciones viales, respectivamente, por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna a aquella, toda vez que expresamente fue relevada de acometer tareas de modificación en tales aspectos del camino.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CONSTRUCCIÓN DE OBRA. SEÑALIZACIÓN
Cuando una parte de la obra conlleva riesgos previsibles para los usuarios, tales riesgos deben ser prevenidos, no bastando para ello la mera advertencia con señales y carteles, pues existe la eventualidad previsible de que alguien, desatendiendo o no pudiendo advertir los avisos, incurra en el riesgo y ocurra el daño o que se tenga que evitar un obstáculo.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO ESTÉTICO
La configuración del daño estético, como acápite independiente, en el capítulo de reparación de daños, no obedece a la mayor o menor trascendencia económica, dentro de los mismos, sino que para que su resarcimiento sea autónomo de otras categorías indemnizatorias, resulta menester, además de la valoración que corresponde efectuar en cada situación particular, dentro de los elementos que distinguen la viabilidad, su influencia en las posibilidades económicas futuras del damnificado o su incidencia en sus actividades sociales, proyectándose sobre su vida espiritual.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. LESIONES. PRUEBA
Si bien no se encuentra controvertida la participación del actor en el siniestro en orden a que era él quien conducía la motocicleta embestida por el demandado, el rechazo del presente rubro se impone, no por la mera inexistencia de secuelas incapacitantes y por la ausencia de un porcentaje de incapacidad en el dictamen pericial, sino en virtud de la orfandad probatoria respecto de las lesiones -aunque sea transitorias- que dice haber sufrido el reclamante.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. LESIONES. PRUEBA
Si bien es cierto que las lesiones, aun cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, resultan mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalísimos de rango constitucional, ello es así siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente acreditadas.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. LESIONES. PORCENTAJES DE INCAPACIDAD
En la indemnización por lesiones sufridas a raíz de un hecho ilícito, el porcentual que se le asigne tiene solo un valor de referencia, dado que cabe merituar la índole de las lesiones padecidas y su repercusión negativa concreta, no solo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta a la vez circunstancias personales de esta, sin apego a tabulaciones aritméticas, que resultan solo orientadoras, con las demás pautas ya referenciadas, al momento de fijar la indemnización teniendo en cuenta el concepto de reparación integral.
DAÑOS Y PERJUICIOS. CONTRATO DE COMPRAVENTA. OBRAR DE BUENA FE
La buena fe del comprador tiene una importancia decisiva y constante; solo el que ha actuado en la ignorancia de que compraba una cosa que no pertenecía al vendedor puede exigir una reparación integral, que comprenda la restitución del precio y los restantes daños y perjuicios. En cambio, quien adquiere una cosa sabiendo que pertenece a un tercero solo tiene derecho a pedir la restitución del precio pero no los restantes daños y perjuicios, pues la celebración del contrato no obstante el conocimiento del peligro que se cierne sobre su derecho importa aceptar el riesgo, de cuyo acaecimiento no puede luego quejarse.
DAÑOS Y PERJUICIOS. MALA PRAXIS MÉDICA. CIRUGÍA ESTÉTICA. OBLIGACIÓN DE RESULTADO
Quien se somete a una cirugía plástica no es un enfermo ni un paciente en sentido propio, sino que es un cliente que concurre a un profesional en busca de un resultado determinado, de allí que en las prácticas de medicina curativa, satisfactiva o perfectiva la regla sea que las del médico son obligaciones de resultado, justamente porque el resultado es lo que lleva al cliente a buscar el auxilio del profesional y por tanto este integra el negocio jurídico de manera indisoluble.
DAÑOS Y PERJUICIOS. MALA PRAXIS MÉDICA. CIRUGÍA ESTÉTICA. OBLIGACIÓN DE RESULTADO
En la cirugía plástica, el resultado obtenido debe ser cotejado con el que se espera obtener en la mayoría de los casos teniendo presentes las consecuencias normales de cualquier intervención quirúrgica: si el resultado se ajusta a estos parámetros no es aplicable el régimen de responsabilidad; en caso contrario sí, salvo que exista algún factor que interrumpa el nexo causal.
La autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores; pero deben existir causas suficientemente graves como para hacer ineludible tal cambio de criterio, pues de lo contrario debe primar la estabilidad de la jurisprudencia.
ELECTRICIDAD. DEBER DE SEGURIDAD
La empresa distribuidora de electricidad, en la medida en que lucra con el suministro de energía y aunque le sea abonado por un Municipio, no puede ampararse en la celebración de acuerdos marco para evadir las obligaciones de mantenimiento y seguridad que le impone el ordenamiento legal en orden al servicio público que ello importa.
ESCALERA MECÁNICA. MANTENIMIENTO. RESPONSABILIDAD CIVIL. CARGA DE LA PRUEBA
No corresponde responsabilizar a la empresa encargada del mantenimiento de la escalera mecánica donde cayó el actor, si lejos de ser responsables de la guarda de estas, sus funciones se limitaron al mantenimiento preventivo, correctivo y de conservación. De ahí que, si no se acreditaron los motivos por los que la escalera mecánica se detuvo, debe concluirse que no hubo elemento alguno que haga presumir que la causa del accidente haya estado en el deficiente mantenimiento de la escalera.
EXCLUSIÓN DE COBERTURA. SUSPENSIÓN POR FALTA DE PAGO. SEGURO AUTOMOTOR. OPONIBILIDAD A LA VÍCTIMA
Tratándose de una cláusula de fuente convencional que excluye la cobertura por una circunstancia anterior a su acaecimiento (falta de pago en término), su oponibilidad al tercero víctima no puede ponerse en duda. El argumento de que el interés público comprometido, al tratarse del seguro obligatorio de responsabilidad civil, impondría a la aseguradora atender de todos modos el siniestro -al no poder oponer al tercero dañado la exclusión de la cobertura- no se sostiene. Basta pensar en las consecuencias dañinas que se generarían de seguirse esa perversa lógica de incentivos en la financiación del sistema para advertir que si algo satisface ese interés público es, precisamente, el puntual cumplimiento de los pagos comprometidos como contraprestación de la cobertura tomada.
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS. FÓRMULA
A los fines de ponderar la indemnización por la incapacidad física del reclamante, es válido que los jueces empleen la fórmula polinómica de cálculo de renta futura que permite estimar la suma de dinero que, colocada a interés, le otorgaría al damnificado una suma mensual por determinada cantidad de períodos, equivalente a la disminución de su aptitud para generar ingresos como consecuencia del evento dañoso.
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL
La indemnización por incapacidad debe fijarse -en la medida de lo posible- a valores del momento de la sentencia, pues es la mejor manera de reconocer una reparación integral del daño injustamente sufrido. Asimismo, puede no haber razón en la causa para tomar el salario mínimo, vital y móvil como parámetro de referencia de la aptitud productiva del demandante. Así, está muy bien apelar a ese recurso cuando la víctima del daño no se hubiera incorporado todavía al mercado de trabajo o, habiéndolo hecho, no se pudieran establecer de otro modo sus ingresos. Pero distinto es el supuesto de un trabajador cuya categoría y clase de pertenencia están perfectamente determinadas, por lo que basta ingresar a la referida página web para contar con un dato cierto que se corresponda con su real y efectiva remuneración.
INTERESES. DOCTRINA LEGAL. APARTAMIENTO
En el precedente “Cabrera” de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, hay muy profusos y variados argumentos en torno a la tasa de interés, pero no existe ni una sola mención -en ninguno de los votos de los Sres. ministros de la Suprema Corte- de las circunstancias atinentes a la época de valuación de los daños, a la incidencia que en esto tiene el cálculo de los intereses y las groseras diferencias que arroja en la liquidación final, que en algunos casos (hiperinflación mediante) puede llegar a ser cientos o miles de veces más elevada de lo que en derecho -y justicia- corresponde.
GUARDIÁN DE LA COSA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA
El concepto de guardián al que alude el artículo 1113 del Código Civil hace referencia al concepto económico de quien obtiene beneficio de la cosa, la aprovecha, se sirve de ella y también al de quien la controla y tiene facultades de dirección sobre ella.
MOTOCICLETA. DESVALORIZACIÓN DEL RODADO. PRUEBA
A los fines de evaluar la procedencia de una partida indemnizatoria en concepto de desvalorización venal de la moto, no puede admitirse sin más que la sola circunstancia de que el rodado haya resultado dañado en un accidente importe una disminución en su valor de reventa. Puede que así sea, pero no necesariamente lo es. En todo caso debe el peticionante acreditar la diferencia entre el valor del rodado antes del accidente y con posterioridad a él, luego de haber sido reparado.
MOTOCICLETA. PRIVACIÓN DE USO. CARGA DE LA PRUEBA
La privación del uso del móvil autopropulsado no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado y tampoco constituye un supuesto de daño in re ipsa; quien reclama por este rubro debe probar no solo que la privación de uso existió, sino que además le ocasionó un perjuicio concreto. Por lo tanto, le corresponde demostrar que el daño es cierto y configura un acto ilícito punible en los términos del artículo 1067 del Código Civil.
PERSONA CON DISCAPACIDAD. DERECHO AL VOTO
La reglamentación del sufragio admite distinciones en cuanto a su faz activa -derecho a elegir- y pasiva -derecho a ser elegido- que deben ser tenidas en cuenta en casos de restricción a la capacidad de la persona, pues la inclusión de las mismas en el padrón electoral es un elemento habilitante de la oficialización de precandidaturas y candidaturas a cargos públicos electivos nacionales, así como para el ejercicio de cargos partidarios.
RESPONSABILIDAD DEL TRANPORTISTA. CAÍDA DE UNA ESCALERA. ESCALERA MECÁNICA. ENCUADRE NORMATIVO
El accidente sufrido por un pasajero al caer de las escaleras mecánicas de acceso a una estación subterránea debe quedar aprehendido en la órbita propia de la responsabilidad emanada del contrato de transporte, prevista en el artículo 184 del Código de Comercio derogado, pues es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño.
SEGURO AUTOMOTOR. DEBER DE EXPEDIRSE. COBRO DE PRIMA. SUSPENSIÓN POR FALTA DE PAGO
La obligación que el artículo 56 de la ley 17418 le impone al asegurador de pronunciarse acerca del derecho del cliente supone la vigencia de la cobertura. Por lo tanto, no es invocable el eventual incumplimiento de ese deber cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía.
SEGURO AUTOMOTOR. GUARDIÁN DE LA COSA
El hecho de haber contratado una póliza de seguro por la responsabilidad civil que puede generar un automóvil no erige a quien así obró en guardián de la cosa en los términos del artículo 1113 del Código Civil. Tampoco es suficiente a tal fin que sea esposo o concubino de quien al momento del accidente conducía el rodado. Es que el carácter de guardián implica un poder de autodeterminación sobre la cosa que debe ser acreditado. De manera que el seguro pudo haberlo contratado porque en algunas ocasiones utiliza el vehículo, pero de ello no se sigue que sea su guardián, ni que deba responder por los daños causados por el rodado mientras no lo conducía, pues lo contrario implicaría que contratar un seguro sería una causal autónoma de responsabilidad sin fuente legal, lo que afectaría el principio constitucional de reserva, ya que se lo estaría obligando a hacer lo que no manda la ley: indemnizar un daño que no causó (art. 19, CN).
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