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JURISPRUDENCIA TEMAS DE DERECHO CIVIL, PERSONA Y PATRIMONIO JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES: ACCIÓN DE DESALOJO. REGULACIÓN DE HONORARIOS ACCIÓN PREVENTIVA. DAÑOS. CARGA DE LA PRUEBA COMPRAVENTA. INSCRIPCIÓN. REQUISITOS DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. COSAS INERTES. RAMA DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INDEMNIZACIÓN. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO MORAL DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO PSICOLÓGICO DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. TEORÍA DEL RIESGO CREADO DAÑOS Y PERJUICIOS. OBLIGACIONES CONCURRENTES. RESPONSABILIDAD DESALOJO ANTICIPADO. VEROSIMILITUD DEL DERECHO NULIDAD DE TESTAMENTO. CAPACIDAD PARA TESTAR. PRINCIPIO GENERAL. CARGA DE LA PRUEBA REVOCACIÓN DE DONACIÓN. CADUCIDAD DE DERECHO
ACCIÓN DE DESALOJO. REGULACIÓN DE HONORARIOS Es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por una ley posterior sin agravio al derecho de propiedad
Cuando se inicia una acción preventiva de daños en los términos del artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto allí se establece que aquella procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento, y que no es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar.
Si bien es cierto que en el artículo 2 de la DTR 10/2016 se permite la anotación de la inhibición general de bienes de una persona jurídica sin el CUIT, en los casos en que en la resolución judicial consta que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin que se haya podido obtenerlo, extender esa excepción a la inscripción de una escritura traslativa de dominio no es posible. En primer término, porque como las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente no parece plausible que se puedan aplicar por analogía sin que razones de suma entidad así lo impongan. Luego, porque el artículo 1 de la DTR 10/2016 dice expresamente que la inclusión del CUIT en los casos de personas jurídicas cuando lo que se pretende es anotar la inhibición general de bienes es "a los efectos de evitar la posibilidad de casos de homonimia». En cambio, el artículo 3 bis fue incorporado a la ley 17801 mediante la ley de prevención de la evasión fiscal. Quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de los que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. En el caso, la actora optó por no citar testigos o peritos a los efectos de demostrar el incumplimiento en el que habría incurrido la sociedad demandada.
Corresponde atribuir responsabilidad a la Municipalidad por los daños ocasionados a la actora a raíz de la caída de un árbol, porque el árbol emplazado en la vía pública representa un accesorio del dominio público, pudiendo sindicarse al ente municipal en el carácter de dueño o guardián, siendo aquella, entonces, quien debe tomar las precauciones que resulten necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y cosas que podrían resultar dañadas por bienes que pertenecen o son accesorios del dominio público.
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquicas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en la capacidad vital.
Esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano. Se reconoce la procedencia de este rubro como consecuencia de haber sido perturbado en la tranquilidad de espíritu, lo que es susceptible de apreciación pecuniaria. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO PSICOLÓGICO El daño psíquico representa una alteración o modificación patológica del aparato psíquico, como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica, perturbación producida -en lo que aquí interesa- por un hecho ilícito, y que puede resultar transitoria o permanente.
Si bien el principio de la prioridad de paso no representa ningún "bill de indemnidad» que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras del tránsito constituyan letra muerta, pues no pueden ser soslayadas y deben ser merituadas junto con otras circunstancias en oportunidad de calificar la conducta de la víctima.
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado, que no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a esta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención.
Cuando se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habrán de ser operativos en el caso de eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados, ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento en que el reclamo pueda ser efectuado por la totalidad del monto indemnizatorio; y ello en tanto se considere al vínculo obligacional de tipo "solidario» como in solidum, pues ambas figuras comparten el efecto de permitir al acreedor reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que fueron hallados responsables del evento dañoso.
A los fines de proceder al lanzamiento anticipado que el artículo 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece -y más allá de la postura que se asuma en torno a la naturaleza jurídica de la medida-, el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de verdadero como para prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de su existencia. No se trata de exigir una prueba plena y concluyente, ni se impone al tribunal el deber de realizar un examen jurídico riguroso, sino el derecho invocado, presente o no apariencia de verdadero, tanto más cuanto que el ordenamiento procesal acuerda a las medidas de esta índole carácter esencialmente provisional.
Los artículos 3615 y 3616 del Código Civil legislan sobre la validez de los testamentos otorgados por personas que no se encuentran en perfecta razón. El principio general es la validez del testamento, ya que se presume la capacidad del causante, y quien pretende alegar su nulidad debe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones. En esta tesitura, la ley presume la capacidad mental del testador, mientras no se prueba que ella ha desaparecido, aunque sea solo en forma accidental o transitoria. Y también si no hay prueba concluyente de la incapacidad del testador a la época en que otorgó el testamento, se debe aceptar su capacidad.
El breve plazo previsto en el artículo 1573 del Código Civil y Comercial de la Nación se justifica porque si el donante después de conocer la ofensa lo deja transcurrir, ha de presumirse que ha perdonado al donatario. Se trataría de un perdón tácito inducido de la conducta omisiva; y tal perdón en modo alguno puede ser presumido si el donante ha llevado a juicio al donatario en razón de la causal de la revocación.
Existiendo una unión convivencial, el artículo 526 del Código Civil y Comercial establece que el uso del inmueble que fue sede de la unión puede ser atribuido a uno de los convivientes en dos supuestos: a) si tiene a cargo el cuidado de los hijos menores de edad con capacidad restringida o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. A su vez, el artículo 721 del mismo ordenamiento legal regula las medidas provisionales durante el proceso de divorcio y permite atribuir "provisoriamente» el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, supuesto que entiendo también resulta aplicable a las uniones convivenciales por imperio de lo prescripto en el artículo 21, inciso 3), de la ley del Código de Procedimiento de Familia que habilita al juez de familia para adoptar cualquier medida de resguardo de la persona en el contexto familiar, como así también los lineamientos establecidos por el "Protocolo de Actuación» (Acuerdo Reglamentario 1546 Serie "A»).
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