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JURISPRUDENCIA
Se rechaza el pedido de suspensión de la ejecución fiscal y el levantamiento del embargo pretendido por la embargada, al considerarse incluida dentro de la emergencia sanitaria nacional. Sin embargo, el tribunal interpretó que dicha cuestión debe debatirse en un proceso que admita mayor debate y prueba, en tanto exceden los admitidos por el proceso de ejecución fiscal.
Buenos Aires, 25 de abril de 2019
Por devueltos.
Resolviendo la cuestión suscitada en autos:
La demandada solicitó la suspensión de la la suspensión de la ejecución, considerándose incluida en las normas de EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL .
Las actuaciones fueron remitidas en vista al Sr. Representante del Ministerio Público, quien emitió dictamen que luce a fs. 63/64, en el cual comentó circunstancias de la causa y las normas en juego , por lo cual entendió que la demandada está alcanzada por la Emergencia Sanitaria Nacional ( Decreto 486/2002 , modif. y concs. )
Cabe recordar que, por Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 486/2002, el Poder Ejecutivo Nacional declaró la Emergencia Sanitaria Nacional hasta el 31 de diciembre de 2002, fijando como objetivo el de garantizar los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud de la población, con fundamento en las bases que especificó: como las referidas a restablecer el suministro de medicamentos e insumos en las instituciones públicas con servicios de internación; garantizar el suministro de medicamentos para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social; garantizar el acceso de medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infeccionas; y asegurar a los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD el acceso a las prestaciones médicas esenciales. Asimismo, suspendió hasta el 31 de diciembre de 2002, las ejecuciones de sentencias que condenen al pago de deudas contraídas por los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS ( Conf. arts. 1, 24 y conc. Dto. 486/2002) .
Dicha norma, originalmente facultó al MINISTERIO DE SALUD para definir, las prestaciones básicas esenciales, previstas en la Ley Nº 24.901 ( referidas al «..Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad..» ( según texto original del art. 34 dto. 486/2002, derogado por decreto 788/2002) . En efecto, atendiendo a las opiniones del DIRECTORIO DEL SISTEMA úNICO DE PRESTACIONES BÁSICAS DE ATENCIÓN INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, de las distintas instrucciones vinculadas a la atención y rehabilitación de personal con discapacidad , organizaciones no gubernamentales, educativas, y otras, que expresaron su preocupación sobre el impacto negativo que la aplicación de tal norma podía tener en la atención de las personas de que se trata; en consecuencia el Poder Ejecutivo Nacional, por Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 788/2002 , derogó el artículo 34 del Decreto 486/2002.
En los años posteriores, se prorrogó la emergencia pero, el legislador mediante Ley 26.077 ( Sancionada: Diciembre 22 de 2005, Promulgada: Enero 9 de 2006) a los fines de adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr una salida ordenada de la situación de emergencia , prorrogó la emergencia sanitaria nacional , dispuesta por el decreto 486/2002, a excepción de las previsiones referidas al Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE). Con ésta nueva limitación fue prorrogada la emergencia sanitara nacional, por las leyes 26.204 y , actualmente por la ley 27.431 ( art. 113, prorrogada hasta el 31/12/2019).
De las constancias de la causa, surge que la demandada solicitó la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores , por ante la Superintendencia de Servicios de Salud – v. fs. 11/16 – . Ante tal pedido, la resolución administrativa dispuso que «la solicitud de inscripción presentada se informa que la misma no procede ..» conforme las consideraciones que expuso – v. fs. 11, 31/01/2019-; en consecuencia, la demandada requirió aclaratoria sobre la resolución del 31/01/2019, por la cual la exime – según interpretó- de inscribirse para la contratación con las obras sociales, en tanto la demandada requería » .. LA EMISIí’N DEL CERTIFICADO A FIN DE PRESENTAR ANTE LA AFIP EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA..» de fs. 45/46 . Por su parte el organismo administrativo en su aclaratoria destacó, entre otras consideraciones , que la institución Asociación Pro Hogar del Discapacitado, según la categorización efectuada por el Servicio Nacional de Rehabilitación ( hoy Agencia Nacional de Discapacidad) , no se encuentra comprendida entre los prestadores de salud , a los fines de servicios médicos – v. fs. 46- .
La demandada solicita la suspensión de la ejecución, considerándose incluida en las normas de EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL , sosteniendo que se encuentra excluida de inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Establecimiento dependientes de la Superintendencia de Servicios de Salud, y que es suficiente su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a favor de las Personas con Discapacidad dependientes del Servicio Nacional de Rehabilitación ( 11/34, 30/54, 56).
Corrido que fue el traslado a la AFIP, la actora negó los fundamentos de su contraria y, destacó que la demandada no acreditó estar comprendida en la emergencia, mediante el «..Certificado de Prestador Médico Asistencial con internación de pacientes expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud…»( v. fs. 59/60).
En consecuencia, a tenor de las circunstancias de la causa y normas en juego, atento que se pretende considerar a la demandada comprendida en la Emergencia Sanitaria Nacional, lo que supone una sustitución por parte del Organo Jurisdiccional respecto de las facultades que le son propias al Organismo Administrativo competente , respecto a la certificación omitida; en consecuencia, resulta que la cuestión debe debatirse en un proceso que admita mayor debate y prueba , en tanto exceden los admitidos por el proceso de ejecución fiscal ( Conf. art. 92 y conc. Ley 11.683).
En consecuencia, resuelvo: Desestimar la suspensión de la presente ejecución y el levantamiento de embargo pretendido por la ejecutada, sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida.
NOTIFIQUESE.
ELVIRA E. MULEIRO
JUEZA FEDERAL
043028E
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