R., B. G. y otro c/D., R. S. s/rendición de cuentas – Cám. Civ. y Com. Común Tucumán – I – 12/05/2021

Concepción, 12 de mayo de 2021

AUTOS Y VISTOS

Para resolver el recurso de apelación deducido por los letrados L. R. A. y G. M., por derecho propio, contra la sentencia nº 65 de fecha 1 de octubre de 2020 dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación, en estos autos caratulados: “R. B. G. y otro c/ D. R. S. s/ Rendición de cuentas” – expediente nº 548/18, y

CONSIDERANDO

1.- Que por sentencia nº 65 de fecha 1 de octubre de 2020, el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación rechazó el recurso de revocatoria y la apelación en subsidio interpuestos por la parte demandada en contra de la providencia de fecha 26/8/2020 y efectuó un llamado de atención al Dr. L. R. A. y al Dr. G. M..

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el letrado L. R. A. y el letrado G. M., que fue concedido por decreto de fecha 26 de octubre de 2020. Al expresar agravios los recurrentes manifestaron que el sentenciante incurrió en una motivación aparente porque arguye que los suscriptos “muy sueltos de cuerpo” le imputaron haber trasgredido el “fair play” desconociendo no sólo la garantía de defensa en juicio sino también prescindiendo de los antecedentes relevantes del caso. Indicaron que la expresión no constituye una falta de respeto a la investidura y que los precedentes del Alto Tribunal son extremadamente parcos en la aplicación de sanciones; destacando que la providencia de fecha 1 de octubre de 2020 trasgrede el art. 263 del CPCCT porque carece de motivación lo que ocasiona un perjuicio concreto a los suscriptos impidiendo un cuestionamiento amplio y eficiente, limitando el uso del derecho al recurso.

Añadieron que el interés estriba en que se ocasiona a los suscriptos un gravamen de imposible reparación ulterior, coaccionándolos a que abandonen, en el plano real, el noble ejercicio de la defensa en juicio, dejando además inerme a la parte demandada cuando de lo que se trata es de actuar con responsabilidad profesional, por lo que corresponde se haga lugar a la nulidad del punto 4 de la decisión del Juzgado Civil y Comercial de la IIIª Nom. de fecha 1 de octubre de 2020. Expresaron que corresponde subsidiariamente se revoque el llamado de atención impuesto en el punto 4 de la sentencia recurrida, destacando que los suscriptos en manera alguna pretendían faltar el respeto a la investidura con la utilización de un término estrictamente técnico como es fair play, incluso en el contexto empleado porque con respaldo de la CSJT argumentaron que un juez recusado no debe resolver su propia recusación lo que viola el fair play porque el Magistrado cuestionado debe elaborar un informe en el que acepta o no la recusación y remitirlo a la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción, la que en definitiva deberá pronunciarse al respecto.

Refirieron que el Sr. Juez violó el fair play porque el art. 23 es contundente, por lo que no se aprecia que exista una situación en la que corresponda un llamado de atención impuesta a los letrados, resultando falso que se configure un apartamiento del estilo adecuado a la jerarquía profesional de las actuaciones ante el poder jurisdiccional sino tampoco una falta de respeto a la investidura pues se emplearon términos estrictamente técnicos ante una situación procesal generada por el Juez recusado, por lo que corresponde se revoque el punto 4 de la decisión judicial de fecha 1 de octubre de 2020. Hizo reserva del Caso Federal.

Elevados los autos a esta alzada, y corrida la vista al Sr. Fiscal de Cámara Civil, emitió dictamen en fecha 22/4/2021 manifestando la improcedencia de los pedidos de nulidad y apelación, manifestado que la expresión de agravios no constituye fundamentación suficiente ni se observa la existencia de vicios procesales ni defectos en la forma de la sentencia, exhibiendo un mero disenso respecto al criterio adoptado por el juez sin demostrar el error que atribuye al decisorio impugnado.

2.- Habiendo planteado los recurrentes conjuntamente recurso de apelación y nulidad de sentencia, debe manifestarse que la doctrina judicial local en forma reiterada ha sostenido que la declaración de nulidad por vía de recurso solo es procedente cuando se imputan vicios en el procedimiento que concluye con el dictado de la sentencia. Esos vicios del procedimiento son los previstos en los arts. 165 y 166 del CPCC, y para poder ser planteados por vía de recurso es necesario que no hayan podido ser subsanados a través del incidente de nulidad en la instancia en que se cometieron (art. 744 Procesal). Pero cuando los vicios se imputan no al procedimiento en el que se dicta la sentencia sino a la sentencia misma -como acontece en la especie-, no corresponde interponer recurso de nulidad sino directamente recurso de apelación y al resolver el mismo se debe corregir o subsanar la omisión o defectos en que la sentencia pudo haber incurrido (art. 746 CPCyC).

3.- Pretenden los letrados L. R. A. y G. M. la revocación del punto 4 de la sentencia nº 65 de fecha 1 de octubre de 2020 por la que el Sr. Juez de primera instancia resolvió imponerle una medida disciplinaria consistente en un llamado de atención.

El art. 43 del CPCCT regula sobre el orden y el respeto que se deben todos los que, de algún modo, intervienen en el proceso y otorga facultades a los jueces para sancionar “cualquier acto contrario al deber de probidad y buena fe, así como los tendientes a trabar el normal desarrollo del proceso, inclusive cuando provengan de terceros”. Dicha norma tiene su correlato en el art. 69 del mismo CPCC, según el cual “Las partes y sus representantes tendrán el deber de conducirse en el juicio con lealtad y probidad, evitando cualquier acto que pudiera afectar la dignidad del magistrado o el respeto debido al adversario…”.

Alsina sostiene que las faltas cometidas en juicio, que en general deben reprimirse, consisten en excesos de lenguaje actitudes que imponen una falta de respeto al Tribunal o al adversario, a funcionarios que intervienen en el juicio, así como la falsedad o articulaciones de incidencias manifiestamente improcedentes (Bourguignon, Marcelo – Peral, Juan Carlos – “Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán Concordado, Comentado y Anotado”, 2ª ed., Tucumán: Bibliotex, 2012, tomo I-A, p. 208).

El Sr. Juez consideró que la expresión vertida “fer play” conlleva una falta de respeto a la investidura no solamente a las personas que las poseen, sino a los cargos que ocupan, criterio que compartimos razón por la cual se ordena a los letrados L. R. A. y G. M. se abstengan de reiterar manifestaciones inconducentes a la solución del pleito y que puedan entenderse contrarias al respeto debido a la autoridad e investidura del Magistrado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 43 procesal por lo que se mantiene el punto el punto 4 de la sentencia recurrida.

En idéntico nuestra CSJT expresó: “Si bien la obligación profesional lleva a lograr la defensa de los intereses de quien se representa y patrocina, debe observarse de todas maneras un determinado estilo en las expresiones que se vierte. (Es decir que aquel objetivo no autoriza la afrenta al tribunal o al magistrado, ya que el respeto que éste merece, equivocado o no en su pronunciamiento, impide que se caiga en excesos de lenguaje verbales o escritos): la razón que pueda ostentar quien pretenda el cambio de una decisión jurisdiccional debe ser expuesta con equilibrada mesura y, por sobre todo, con respetuosa seriedad. Fassi – Yáñez – Código Procesal, T 1, ps. 271/72” (CSJT sentencia nº 877 de fecha 28/9/2006).

Consecuentemente, por lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas a los recurrentes (art. 107 CPCC).

4.- En cuanto a las costas, atento a que en la expresión de agravios los letrados rectificaron el sentido de la expresión que se consideró agraviante entendemos existen méritos para su eximición de costas en el carácter de vencido, imponiéndose por el orden causado (arts. 105 y 107 Procesal)

Por ello y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se

RESUELVE

I).- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los letrados L. R. A. y G. M. en contra de la sentencia nº 65 de fecha 1 de octubre de 2020, el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación.

II).- COSTAS por el orden causado.

III).- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.

HÁGASE SABER.

Firman digitalmente:

Dra. María José Posse

Dra. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba

Firma digital: Dra. María Virginia Cisneros – Secretaria