Buenos Aires, 15 de octubre de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La defensa particular del imputado M. E. S. recurrió la decisión de la magistrada de la instancia de origen, mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad oportunamente articulado.
Presentado el correspondiente memorial mediante el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex-100 por la defensa, como así también el escrito de la defensora de menores, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.
II. Llegado el momento de expedirnos sobre la cuestión traída a estudio, entendemos que los agravios expuestos por el recurrente resultan insuficientes para conmover la resolución recurrida, por lo que será homologada.
En efecto, de adverso a lo expuesto por la defensa, no se advierte que, en el caso, la profesional encargada de recibirle declaración testimonial -en Cámara Gesell- a la víctima, M. J. C., haya inducido o direccionado su testimonio. Por el contrario, se comparte lo señalado por la fiscalía al contestar la vista conferida en el marco de este incidente en cuanto a que la entrevista fue llevada a cabo por la profesional designada con preguntas abiertas, para luego realizar otras más específicas, con la finalidad de conocer con la mayor precisión posible el suceso denunciado.
En ese sentido, las distintas intervenciones de la profesional lo fueron al simple hecho de guiarla para que de un modo ordenado y cronológico relate lo sucedido, no resultando dichas preguntas tendenciosas o interesadas como señala la defensa.
En su crítica, además señaló que a la damnificada no se le preguntó en qué dispositivo habría visto los videos pornográficos exhibidos, o si el miembro viril del imputado tiene alguna característica distintiva. Al respecto, es preciso destacar que la víctima resulta ser menor de edad, y al tiempo de prestar declaración no presentó duda alguna en señalar al imputado como el autor del hecho, con lo cual, realizar preguntas como la sugerida por el recurrente, además de no resultar de utilidad alguna para la investigación, solo tienden a revictimizar a la pequeña.
Por otra parte, tampoco se advierte deficiencia alguna en la transcripción realizada por la fiscalía que, concretamente, contiene los fragmentos en los que la damnificada describe el suceso del que fue víctima, donde además se dejó constancia que ésta se realizó a partir del minuto ´10 de grabación (ver fs. 99).
En punto a la ausencia de notificación del auto que ordenó librar exhorto a la Provincia de Salta para recibirle declaración a la menor, cabe señalar que dicha medida no exige la notificación pretendida, pues no constituye per se un acto pericial, sino que importa una declaración testimonial con la que “…se pretende evitar la interrogación directa del tribunal o las partes en los casos de menores que han sufrido hechos que importen lesiones o delitos contra la integridad sexual para hacerla a través de facultativos” (Sala V, c. 56.136/13, “G., J.O.”, rta. 2/10/2015, entre otras).
Así, la diligencia practicada encuadraría en el art. 250 bis, el cual no prevé expresamente la sanción de nulidad para el caso de que no se hubiera cumplido con la notificación electrónica. Sin perjuicio de ello, surge del legajo que la defensa tuvo pleno acceso a las actuaciones desde el comienzo, de modo que no es posible sostener que desconoció la realización de la medida cuya invalidez solicita.
Además, la grabación de la entrevista se encuentra documentada en formato digital, por lo que la parte puede acceder a su compulsa y realizar el análisis que estime pertinente.
Finalmente, las consideraciones referentes a la valoración del testimonio de la menor, no son argumentos vinculables al análisis de la afectación o no de algún derecho del imputado, y no es ésta la vía procesal adecuada para tal fin.
Por ello, advertimos que en este supuesto no se ha afectado el derecho de defensa del imputado para habilitar la sanción que pretende su actual letrado defensor, de modo que se impone convalidar la decisión bajo estudio.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión mediante la cual no se hizo lugar al planteo de nulidad articulado por la defensa en cuanto ha sido materia de recurso.
El juez Hernán Martín López no suscribe la presente en función de lo establecido en el art. 24 bis, último párrafo del CPPN, por haberse conformado la mayoría requerida.
Notifíquese a las partes, comuníquese al juzgado vía DEO y devuélvase mediante pase en el Sistema de Gestión Judicial Lex-100, sirviendo la presente de atenta nota.
Ricardo Matías Pinto
Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí
Federico González
Prosecretario de Cámara
B., J. C. s/nulidad – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala I – 23/03/2017 – Cita digital IUSJU047199E
002960F