Accidente al descender de un colectivo. Rubros indemnizatorios
Se incrementa el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños que sufriera la accionante cuando descendía de un colectivo de la empresa demandada.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los26 días del mes de Octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: «GIMENEZ NORMA DEL VALLEC/ COMPAÑIA NOROESTE SAT y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-45529-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 430 (y su rectificación a fs. 441), hizo lugar a la demanda iniciada por Norma del Valle Giménez contra Compañía Noroeste S.A.T., condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de $68.000, más intereses, para resarcirla por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 2011, mientras descendía del colectivo interno 6 de la línea 304, en la parada ubicada al efecto sobre la avenida Santa Fe, en su intersección con la calle Alvear, de la localidad de Martínez, Partido de San Isidro. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida y la condena se hizo extensiva a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida de la cobertura. Todas las partes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 452 fundó el recurso la empresa de transporte, a través de su letrada apoderada, con contestación de la actora a fs. 468.
Cuestiona el progreso de la demanda, argumentando que la propia damnificada afirmó al formular la denuncia penal, que ya había descendido del colectivo cuando sufrió lesión. Estima que esa circunstancia desvirtúa sus dichos en este proceso, por lo que pide el rechazo de la demanda.
b.- A fs. 454 expresó agravios la compañía de seguros, por medio de su letrado apoderado, contestados por la actora a fs. 468 vta.
Cuestiona los importes otorgados por incapacidad y daño moral, pues estima que no guardan proporción con las escasas consecuencias dañosas del accidente.
Critica el progreso de la indemnización por daño psíquico-tratamiento, argumentando que no está debidamente probado que el hecho le haya dejado a la peticionaria secuelas de esa índole.
Impugna la tasación del daño emergente y futuro, pues estima que resulta abultada.
Por último, objeta la tasa de interés aplicada. Pide que se adecue el pronunciamiento a la doctrina legal de la corte.
c.- A fs. 461 la actora presenta su memorial.
Se agravia por la tasación de las indemnizaciones por incapacidad, gasto de psicoterapia, daño moral y daño emergente y futuro. Da cuenta de sus condiciones personales y las secuelas remanentes, para concluir que el valor de la condena no logra la reparación plena que se persigue.
3.- La prueba del hecho
Al promover el juicio, la actora afirmó que mientras descendía de la unidad por la puerta trasera, el chofer imprevistamente reanudó la marcha, causando su caída contra el pavimento (fs. 82 vta.; art. 330 del CPCC.).
La demandada admitió el hecho, pero señaló que la Sra. Giménez ya había descendido totalmente del colectivo. En consecuencia, imputó culpa a la propia víctima (fs. 95 vta.; art. 354 inc. 1° del CPCC.).
El caso se rige por la doctrina del riesgo creado, que parte de la presunción legal de que el daño tuvo su origen en el riesgo propio del microómnibus y la actividad lucrativa de la accionada (arts. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio, que estaban en vigor al momento del suceso). No obstante, quien acciona tiene la carga de comprobar los presupuestos de hecho invocados como fundamento de la demanda; específicamente, que resultó lesionada durante la vigencia del contrato de transporte -que se inicia cuando asciende al colectivo y finaliza cuando completa el descenso de la unidad- (doct. arts. 375 del CPCC.).
A mi juicio, la requirente ha reunido indicios precisos y concordantes, que analizados en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, forman convicción acerca del daño sufrido mientras viajaba en calidad de pasajera en el interno 6 de la línea 304 (arts. 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. del CPCC.; causas de esta Sala nº 2759/06, sent. 1/6/2012 y 3852/08, sent. 24/6/2014, reg. 89/14).
Pese a que al formular la denuncia penal, la Sra. Norma del Valle Giménez expuso que ya había descendido del colectivo, se infiere de sus dichos que atribuyó su caída a la maniobra del chofer, siendo probable que aún se hallara en la escalera o asida del pasamanos (fs. 1 de la causa n° 14-03-1752-11, ofrecida como prueba).
Máxime cuando afirmó que viajaba con su hija menor discapacitada (fs. 77 y 82 vta.; fs. 1 y 3 de la causa penal) y que el hecho ocurrió mientras esperaba el descenso de la niña. Esta circunstancia y la ausencia de prueba de una causa ajena, torna verosímil que la caída se haya producido cuando aún no había terminado totalmente de bajar. Es decir, durante la vigencia del contrato de transporte que la vinculó con Compañía Noroeste S.A.T. (arts. 901, 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio, ambos vigentes al momento del suceso; 163 inc. 6°, 375, 384 y ccs. del CPCC.).
A lo expuesto se suma el testimonio de la señora Reyna Yturbe, quien afirmó que viajaba en el mismo colectivo que la actora y observó su caída. Según sus dichos, el chofer arrancó y arrastró a la pasajera unos veinte metros (fs. 210 vta., respuesta a la segunda pregunta; art. 456 del CPCC.).
Por su parte, la accionada denunció el siniestro ante su aseguradora, reconociendo así que el interno 6 estuvo involucrado en el daño sufrido por un “tercero transportado”, el día y en el lugar denunciados en la demanda (fs. 293 vta. y 294 vta.; arts. 423, 462, 474 del CPCC.).
El análisis conjunto de los elementos referidos y la ausencia de prueba acerca de la existencia de un origen ajeno a la demandada, me llevan a atribuir adecuada relación causal entre el riesgo propio del colectivo y la lesión sufrida por la pasajera (arts. 901 y ss., 1113 y ccs. del Código Civil anterior; 184 del Código de Comercio citado; 163 inc. 5º, 375, 384, 401, 456, 474 y ccs. del CPCC.).
No habiendo la empresa de transporte cuestionado el progreso de la demanda por otra circunstancia más que la tratada, propongo rechazar su recurso, confirmando la sentencia en el aspecto analizado (arts. 260, 261, 375, 384 y ccs. del CPCC.; 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio, vigentes al momento del hecho).
4.- El resarcimiento
a.- Se admitió el rubro en la suma de $40.000 por la merma física remanente y la cantidad de $5.000 para afrontar una psicoterapia tendiente a revertir las secuelas psíquicas.
a.1.- Lo que se indemniza a título de “incapacidad física” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación de la damnificada al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.).
Luego del accidente, la víctima ingresó en el Hospital Central de San Isidro con traumatismo de tobillo y pie izquierdos (fs. 336/7 y 339). Unos días después, fue atendida en el Hospital Eva Perón con igual diagnóstico. Se indicó valva de yeso (fs. 379; arts. 384 y 401 del CPCC.).
Al ser evaluada por el perito médico traumatólogo, Dr. Juan Ignacio Paunovich, presentaba limitación funcional a la movilidad del tobillo lesionado, con rigidez y dolor; y una cicatriz queloide con aumento de pigmentación, de 4 cm. de ancho, que a juicio del experto, tiene relación causal con las excoriaciones sufridas en el accidente y la complicación posterior provocada por el edema de la zona (escara en la zona pre-maleolar interna por infección de las heridas; fs. 359 vta., 360, 360 vta.; fotografías de fs. 74/76). Por ambas afecciones, el médico estimó una incapacidad física parcial y permanente del 8% de la t.o. (fs. 360 vta. y 374).
Otorgo plena eficacia probatoria al peritaje analizado, pues se corresponde el resto de los elementos de convicción reunidos y no fue desvirtuado con otra prueba ni se acreditó un origen extraño de la merma detectada por quien se presume experto en la materia de su incumbencia (arts. 375, 384, 401, 462, 474 del CPCC.).
Para cuantificar la condena por “incapacidad física sobreviniente”, tengo en cuenta que la requirente es una mujer que tenía 47 años cuando se lesionó (fs. 1 de la causa penal) y el presunto impacto de la merma física remanente en su vida plena. Haciendo mérito de los elementos de juicio reunidos, propongo incrementar la partida en examen hasta alcanzar la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), que en mi opinión, guarda razonable proporción con el daño patrimonial que se pretende reparar (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 499, 1068, 1069, 1071 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 726, 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual).
a.2.- El daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño moral o material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). En efecto, el daño psíquico que afecte a una persona, podrá traducirse en un perjuicio material, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón y siguiendo los lineamientos ya expuestos al tratar el rubro a.1, el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (doct. arts. 1069, 1086 citados).
En este caso, la perito psicóloga dictaminó que la Sra. Giménez presenta un cuadro de Trastorno por Estrés Post Traumático, que verosímilmente se relaciona con el accidente de autos (fs. 289/290 y 322). Por dicha afección, asignó incapacidad psíquica del orden del 1 al 10% (fs. 290).
Doy plena eficacia probatoria a la labor de la experta, pues cuenta con el respaldo de su conocimiento en la materia que es de su incumbencia (doct. arts. 384, 462 y 474 del CPCC.). Sin embargo, no creo que se haya acreditado debidamente la irreversibilidad del cuadro, más aún que la experta lo consideró de grado leve (fs. 290).
En realidad, hasta ese momento no resulta que la actora hubiese realizado algún tratamiento y en su caso, que resultara infructuoso. Tampoco se acreditó que las sesiones a realizar resultarán ineficaces para revertir el cuadro ni ofreció la peticionaria otra prueba idónea. En consecuencia, no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues dicha condición no fue suficientemente justificada. Entiendo que en el plano patrimonial, que es el que aquí se juzga, sólo corresponde otorgar a la damnificada el importe necesario para costear la psicoterapia destinada a superar el cuadro psíquico provocado por el accidente, como resarcimiento pleno del daño (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil).
Teniendo en cuenta el costo razonable actual por sesión y la extensión del tratamiento aconsejado por la psicóloga (de tres meses de duración y frecuencia semanal), propongo mantener la tasación en examen, pues estimo que resulta acorde con el gasto futuro que se pretende resarcir (arts. 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 165, 474 del CPCC.). De este modo, se desestiman los recursos en el punto tratado.
b.- Daño moral
El rubro prosperó en $20.000.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la damnificada (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Para valuar el rubro, tengo en cuenta las condiciones personales de la actora referidas anteriormente, la importancia de las heridas y las contingencias que debió atravesar durante la convalecencia, la merma funcional remanente, la cicatriz que le ha quedado en el tobillo izquierdo a raíz de la infección de las heridas, la patología psíquica aún no resuelta (arts. 1078, 1083 del Código Civil anterior; 375, 384 y ccs. del CPCC.). Atendiendo a la realidad del caso y, en definitiva, a la presunta gravedad de la mortificación espiritual derivada del accidente, propongo incrementar la partida en examen hasta alcanzar la suma de treinta mil pesos ($30.000), que considero razonable para cumplir su propósito (arts. 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente). En consecuencia, se rechaza el recurso de la aseguradora en este punto y se admite el agravio de la damnificada.
c.- Daño emergente y futuro.
Se fijó la suma de $3.000 por los gastos médicos, de farmacia y traslados derivados del suceso.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Entiendo que procede la indemnización, ya que es verosímil que la actora haya debido realizar gastos médicos y de farmacia que no son íntegramente solventados por los hospitales públicos ni las obras sociales, además de los necesarios para los traslados realizados durante la convalecencia; y la responsable no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Aunque valúo el resarcimiento con prudencia, por la falta de prueba de los desembolsos alegados (doct. art. 165 del CPCC.), considero que la suma reconocida en la sentencia guarda razonable proporción con el daño patrimonial que se intenta reparar (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; concordantes con los arts. 1737 y ss. del CPCC.).
Contemplo, al efecto, la naturaleza de las lesiones, tratadas con analgésicos y valva de yeso, la medicación que presumiblemente se indicó al infectarse la herida, el tiempo que duró la convalecencia y las demás circunstancias que surgen de autos (constancias médicas de fs. 336/7, 339, 379; peritaje médico de fs. 360 vta. y 374; arts. 384, 401, 462, 474 del CPCC.).
Por las consideraciones expuestas, propongo confirmar el rubro en la suma de $3.000, rechazando los agravios en este punto (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. del CPCC.).
5.- Los intereses
La llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil que rige el asunto, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa, como la fijada por la señora juez de Primera Instancia (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa n° 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
Ratificó ese criterio en sucesivos pronunciamientos (arts. 768 y 1748 del actual Código Civil y Comercial; causa de esta Sala nº 25.623, sent. del 30/6/15, reg. 76/2015; SCBA., causa “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, n°62.488, del 18-05-2016), en los que dispuso por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, propongo confirmar la tasa de interés fijada en la sentencia, rechazando el recurso de la aseguradora en el último punto.
6.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas corran a cargo de la demandada y su aseguradora (con los alcances que surgen de la póliza respectiva), pues resultaron sustancialmente vencidas (arts. 68 del CPCC. y 109 y 118 de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por incapacidad física sobreviniente y daño moral, hasta alcanzar las sumas de cincuenta mil pesos ($50.000) y treinta mil pesos ($30.000), respectivamente. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que motivara agravio.
Las costas de Alzada corren a cargo de la demandada y la aseguradora que resultaron sustancialmente vencidas (con las limitaciones de la póliza en lo que corresponda). Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
026649E