Buenos Aires, 29 de Octubre de 2020
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Werlen, Julio César c/ Galeno ART S.A. (ex Mapfre ART S.A.) y otro s/ accidente – acción civil”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Suprema Corte:
-I-
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado que había admitido la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo y, en consecuencia, redujo el monto indemnizatorio por la incapacidad permanente parcial del 44,05% de la total obrera de $1.250.000 a $576.520 (fs. 647/649 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).
En lo que es motivo de agravio, sostuvo que para determinar el monto indemnizatorio debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral y plena y considerar parámetros específicos tales como la edad del trabajador al recibir el alta médica -,24 años-, el tiempo de vida útil restante hasta alcanzar la edad jubilatoria, su profesión -artista acróbata-, su nivel salarial, la incapacidad resultante y su incidencia en la vida de relación. Sobre esa base, concluyó que la indemnización establecida en la sentencia de grado resultaba elevada y, por ello, redujo el monto de condena.
-II-
Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario federal (fs. 651/664), que fue contestado (fs. 667/671) y denegado (fs. 673), motivo esta presentación directa (fs. 26/30 del cuaderno de queja).
El recurrente se agravia con base en la doctrina de la arbitrariedad pues sostiene que la cámara redujo en un 58% el monto de condena impuesto en primera instancia sin justificación alguna. En ese sentido, señala que el a qua afirmó que la indemnización resultaba elevada sin brindar los, fundamentos que lo llevaron a tal conclusión, lo que vulnera sus derechos de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en apoyo de su postura.
-III-
Previo a todo, corresponde puntualizar que lo concerniente a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, en tanto remite al estudio de cuestiones fácticas, de derecho procesal y común, constituye un tema propio de los jueces de la causa y ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, corresponde hacer excepción a tal principio, cuando el fallo carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional (Fallos: 338:934, «Picon»; 340:660, «Tarsia»; CSJ 117/2011 (47-N) CS1, «Núñez, Hugo Fabio cl Surfilatti SA y otro si accidente-acción civil», sentencia del 6 de octubre de 2015, entre muchos otros).
Estimo que ello es lo que ocurre en el sub lite pues la cámara redujo significativamente el monto de condena con el solo argumento de que lo estimaba elevado sin dar razones que justifiquen esa conclusión.
Cabe destacar que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 9 de julio de 2008, cuando se encontraba realizando acrobacias en la obra «Hombre vertiente», en Zaragoza (España) y cayó de una altura de 5 metros contra el piso de cemento. Ello le provocó una incapacidad permanente y parcial del 44,05 de la total obrera que le impidió continuar desarrollando sus tareas habituales. A su vez, a la fecha del siniestro, el actor tenía 24 años y un ingreso base de $4.141,33. Esos extremos arriban firmes a la instancia.
Sobre esa base, el juez de grado fijó la reparación por daño material en $1.000.000 y por daño moral en $250.000. Para ello destacó la juventud del actor, el tiempo de vida útil que le quedaría para desarrollar su vida laboral, los sufrimientos físicos, la gravedad de las secuelas, las limitaciones funcionales que le acarrean consecuencias laborales, sociales y familiares y la dificultad de reinsertarse en el mercado en las mismas funciones que venía desempeñando (fs. 615).
Determinado ello, la cámara no pudo desconocer que su decisión de disminuir el capital de condena en más del cincuenta por ciento requería una argumentación que la justificara y que individualizara los elementos objetivos de la causa sobre los que se basaba. Por el contrario, la juzgadora esgrimió consideraciones genéricas, insuficientes para fundar el fallo, dado que no explican, concretamente, por qué entiende elevado el monto de condena; máxime, cuando los parámetros que enuncia en términos dogmáticos, relativos a las condiciones personales del trabajador y a los de la prestación laboral, son los mismos que ponderó la jueza de grado -edad, vida laboral restante, salario, profesión, porcentaje de incapacidad, etc. -.
En ese orden, tiene dicho la Corte Suprema que corresponde dejar sin efecto la sentencia que se apartó del fallo del inferior infundadamente, sin hacerse cargo de las razones esgrimidas por aquél (Fallos: 330:4435, «Blanco»; 340:660, cit.; y CSJ 117/2011 (47-N) CS1, «Núñez», cit.).
A su vez, en el antecedente de Fallos: 327:4607, «Milone», la Corte sostuvo que debía evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa, esto es, una que resguarde el sentido reparador en concreto, al tiempo, que con cita de tratados sobre derechos humanos, aseveró que una reparación inadecuada mortifica el ámbito de libertad constitucionalmente protegido, resultante de la autonomía del sujeto alcanzado, usualmente el trabajador, y, en su caso, su familia, que experimenta una profunda reformulación de su proyecto de vida (considerando s 5° a 7°; Fallos: 331 :570, «Arostegui»; 331 :1510, «Suarez»).
En resumen, la sentencia en crisis, en cuanto disminuyó significativamente la cuantía del resarcimiento fijado por el juez de grado sin exponer los fundamentos que justifiquen una quita de esa magnitud, resulta arbitraria. En consecuencia, debe ser revocada sin que ello implique anticipar un criterio sobre el fondo del asunto, cuestión propia de los tribunales de la causa y ajena a la vía de excepción.
-IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.
Buenos Aires, 22 de abril de 2019.
VÍCTOR ABRAMOVICH
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Milone, Juan Antonio c/Asociart SA ART s/accidente – L. 9688 – (Leading Case) – Corte Sup. Just. Nac. – 26/10/2004
002476F