Córdoba, veintiséis de octubre de dos mil veinte. – Y VISTOS: Estos autos caratulados “P. Z. E. C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) – EXPTE. _______”, que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara del Trabajo, integrada de manera unipersonal, de los que resulta:
1) Que a fs. 1/12 comparece Z. E. P, cuyos datos personales constan en la demanda, con el patrocinio de los Dres. Miguel Dujovne y Mariano Agüero Conca, promoviendo demanda en contra de la Provincia de Córdoba, reclamando ser indemnizada por secuelas psicofísicas de accidente de trabajo.- Manifiesta trabajar para la Policía de la Provincia desde el 1 de febrero de 2000 y que en circunstancias de encontrarse en servicio de guardia de fin de semana en el edificio de Tribunales III, el 3 de diciembre de 2016 sufrió un grave accidente de trabajo. Que cuando estaba cerrando el portón de ingreso sobre calle Balcarce, fue violentamente atacada por dos hombres, que le obligaron a cerrar e ingresar, procediendo a golpearla fuertemente, sobre todo en la zona de los brazos y cuello, para luego continuar con abuso sexual sin acceso carnal, situación que se desenvolvió a lo largo de una hora y media aproximadamente. Que no contentos con ello, al tener su vehículo dentro del edificio le obligaron a subir al mismo, y con amenaza de un arma punzante, la obligaron a dirigirlos hacia su domicilio particular. Que por suerte el vehículo se detuvo porque se le trabó el embrague a la altura de Duarte Quirós y Arturo M. Bas, oportunidad en la que aprovechó para golpear al delincuente que conducía y pudo escapar, solicitando ayuda. – Relata que a causa de lo ocurrido fue derivada al Hospital, y transitó posteriormente tratamiento médico y siquiátrico, con suspensión de tareas. – Dice que acudió a la Comisión Médica Nro. 5, donde se labró expediente 292149/17. Que el 19 de marzo de 2018 el organismo emitió dictamen calificando el hecho como accidente de trabajo, entendiendo que no ameritaba la continuidad de prestaciones por incapacidad temporaria, fijando una incapacidad del 10% por RVAN Grado 2. Que este porcentaje no se compadece con lo diagnosticado por su médico, y carece de fundamentación y sentido lógico. Que el Dr. Alberto Dujovne le diagnosticó alteraciones anátomo funcionales postraumáticas de ambos brazos y mano derecha, TCE, reacción vivencial anormal neurótica, con una incapacidad total del 36%.- Califica al dictamen de Comisión Médica de nulo, con fundamentación aparente y carente de rigor científico.- Denuncia un ingreso base mensual de $ 28.458,71, que aplicado a la fórmula sistémica arroja una indemnización $ 784.322,07, a la que debe adicionarse – sostiene- el 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, con ajuste del coeficiente RIPTE.- Alega inaplicabilidad de la teoría de los actos propios.- Plantea que este fuero resulta competente para entender en la causa, siendo inconstitucionales los arts. 46 parr. 1º; 8, 9. 21, 22 y ccdtes. de la ley 24.557, el articulado de la ley 26.773 y 27.348 , así como sus respectivas reglamentaciones, en cuanto imponen que sean las Comisiones Médicas y la eventual vía revisora Federal las que diriman una materia que por su naturaleza es de competencia originaria de las Provincias, no delegada a la Nación.- Cuestiona la aplicación del mecanismo de la capacidad residual o restante; y alega la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del régimen de consolidación de deudas de la Provincia.- A fs.17/18 acompaña informe en disidencia al de Comisión Médica emitido por el Dr. Alberto Dujovne. A fs. 19/20 agrega copia del dictamen de Comisión Médica emitido el 19 de marzo de 2018 en expediente 292149/17, con indicación de cese de ILT; y a fs.21/24 copia del dictamen emitido en expte. 102643/18 el 19 de julio de 2018, con diagnóstico de RVAN Grado II e incapacidad del 12%, incluyendo factores de ponderación.- A fs. 25 acompaña copia del acta de fecha 22 de agosto de 2018 labrada en expediente 13643/18, con constancia de disconformidad de la accionante con el porcentaje de incapacidad y cuantía indemnizatoria fijada.- A fs. 28/30 agrega copia de la Disposición de Alcance Particular Conjunta de la SRT, de fecha 29 de agosto de 2018, aprobando el procedimiento con dictamen de incapacidad del 12%, en disconformidad de la trabajadora.- 2) Designada audiencia de conciliación, la misma se lleva a cabo según constancias de fs. 46, oportunidad en la que al no mediar avenimiento la demandada, por intermedio de su apoderada Dra. María Noelia Gabrielli, procede a contestar la demanda, solicitando su rechazo por los motivos que expone en su memorial de fs. 40/45. Plantea preliminarmente que el fuero laboral es competente para decidir esta materia. – Interpone defensa de falta de acción, sosteniendo que la descripción de los hechos es superficial y no cuenta con las precisiones necesarias. Que omite describir circunstancias esenciales de los hechos, lo cual resultaba imperioso a la hora de pretender un resarcimiento por daños. Dice que estas omisiones no pueden salvarse con la prueba posterior, ya que ello implicaría una violación al derecho de defensa de la Provincia, careciendo la demanda de los requisitos impuestos por el art. 46 de la ley 7987.- Alega igualmente que la demanda es extemporánea, ya que fue interpuesta vencidos los 10 días de notificadas las conclusiones de la SRT.- Niega, por no constarle, que la actora haya prestados servicios para su mandante desde la fecha que denuncia; niega que el hecho relatado constituya un accidente de trabajo; niega el hecho denunciado. Niega que existan secuelas médicas incapacitantes, impugnando el certificado médico agregado con la demanda. Impugna el ingreso base denunciado y cuantía indemnizatoria pretendida. Se opone a las inconstitucionalidades planteadas y formula reservas del Caso Federal. – 3) Abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron las que hacen a su derecho. – 4) Elevadas las actuaciones, avocado el suscripto y atento las restricciones existentes para la actividad presencial en el marco de las medidas adoptadas a causa de la pandemia de Covid.19, se emplazó a la actora para que manifieste si podía prescindir de la prueba oral, ya que la demandada no había ofrecido pruebas de tal naturaleza. Mediante presentación electrónica del 14 de septiembre de 2020 la accionante renunció a las pruebas en cuestión.- 5) Habiéndose autorizado la recepción de los alegatos por medios electrónicos (AR 1623/20-A, Anexo IV y 1629/2020-A), se procedió con ese mecanismo, remitiendo sus respectivos informes las partes el 25 de septiembre pasado.- Posteriormente, se dispuso como medida para mejor proveer, requerir a las partes que remitan copia de recibos de haberes de la accionante no incorporados con anterioridad, acompañándolos la actora mediante presentación electrónica.- Corrida vista a la demandada, ésta no la evacuó, quedando la causa en estado de ser resuelta.- Y CONSIDERANDO: I) Que para el análisis del caso habremos de aclarar previamente la situación de la Provincia de Córdoba en el marco del aseguramiento obligatorio dispuesto por la ley 24.557, en cuanto ello define inicialmente la existencia de acción en su contra.- Según el historial de contratos de la Provincia consultado a través del sitio web de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, al momento del accidente denunciado, no contaba con aseguramiento.- Tampoco se ha probado la existencia de Autoseguro regulado en la ley 24.557 y 27.348. Pero del art. 1 del Decreto Provincial 1572/09 surge la contratación de Asesores de Córdoba SA (Asecor) para “la organización, coordinación y administración, por orden y cuenta de la Provincia de Córdoba, de los servicios y prestaciones previstos en los términos y extensión de la Ley N°24.557 de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) sus modificaciones y normas reglamentarias, con las limitaciones previstas en el contrato a suscribirse entre las partes”. El art. 45 del Anexo Único de Condiciones Particulares del Decreto estab lece que “Las prestaciones dinerarias que correspondan pagar de acuerdo a lo prescripto en el Capítulo IV de la Ley sobre Riesgos del Trabajo serán abonadas por la Provincia de Córdoba. Respecto de las indemnizaciones y una vez finalizado el tratamiento y con la determinación del porcentaje de incapacidad dado por las comisiones médicas y/o comisión médica central, ASECOR hará el cálculo para el pago por parte de la Provincia en tiempo y forma a través de su acreditación directa en la cuenta personal del damnificado en la entidad bancaria con la cual el Gobierno de la Provincia de Córdoba tenga convenio para el pago de haberes”. Lo expuesto permite concluir entonces la responsabilidad directa de la Provincia según lo previsto en el art. 28 inc. 1° de la ley 24.557, actuando Asesores de Córdoba SA por cuenta y orden de la Provincia en el gerenciamiento de las prestaciones de la LRT, con lo que sus actuaciones en este marco, vinculan a su contratante. II) Dicho ello, es necesario decidir la cuestión relativa a la competencia de este fuero para entender en reclamaciones derivadas de la ley 24.557. Al momento de promoverse la demanda, ya se encontraba vigente la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017), que estableció en su art. 2 que las decisiones emanadas de la SRT aprobando el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión Médica jurisdiccional, son apelables o recurribles ante la jurisdicción laboral ordinaria, invitándose a las Provincias a adherir a dicho ordenamiento.- Es decir, suprimió la impugnación ante la Comisión Médica Central (que pasó a ser opcional para el trabajador) o Justicia Federal, para imponer la competencia ordinaria de las jurisdicciones de que se trate.- La Provincia de Córdoba adhirió a este sistema impugnativo, con delegación de facultades a la SRT en lo concerniente a la determinación de la incapacidad y cuantificación de la reparación, mediante ley 10.456 del 24/5/2017, y estableció un plazo impugnativo de 45 días para atacar la resolución definitiva.- Aunque ya me he expresado de manera reiterada en torno a la inconstitucionalidad del plazo en cuestión a partir de la causa “Cardozo Jonathan Nicolás c/ Prevención ART S.A. – ordinario – accidente (ley de riesgos) – Expte. 8222287” (Auto 224 del 20 de noviembre de 2019), en el caso resulta innecesario pronunciarse en tal sentido. Es que según las constancias de autos, la accionante transitó dos actuaciones ante la Comisión Médica: el expediente 292149/17 iniciado el 29 de diciembre de 2017, por finalización de incapacidad laboral temporaria, donde el organismo de la SRT concluyó que “no amerita continuar con prestaciones de la ART en la actualidad” (fs. 19/20, dictamen del 19/3/2018), y el expediente Nro, 102643/18, iniciado el 25 de abril de 2018, en el que se emitió dictamen el 19 de julio de ese año, determinando la incapacidad del actora en el 12%, por RVAN Grado II (fs. 21/24). En esta actuación, el 22 de agosto se celebró acta de audiencia en que la accionante manifestó su disconformidad (fs. 25); y el 29 de agosto de 2018 se emitió la Disposición de Alcance Particular Conjunta Nro. 4883/2018 que aprobó el procedimiento y que quedó notificada a las partes en esa fecha por ventanilla electrónica. La demanda de autos, fue interpuesta incluso antes de emitirse esa decisión (7 de agosto de 2018), en el claro entendimiento de que ésta se ataría al dictamen producido, lo que así ocurrió. Resultaría en el caso ocioso discutir si la demanda puede interponerse antes de la resolución final. No sólo porque en mi entendimiento el trámite administrativo en sí era inexigible a la trabajadora, si se sustentaba en una inconstitucional delegación de facultades que debería ejercer el Poder Judicial de la Provincia a un órgano administrativo federal, sino también porque en definitiva la resolución efectivamente convalidó el dictamen y -además- el proceso en esta sede se ha tramitado ya en su integridad. Desandarlo implicaría la atadura a un rigorismo formal incompatible con la garantía de tutela judicial efectiva (art. 18 CN; art. 8 CIDH). III) La impugnación por defecto en la demanda. La demandada ha basado inicialmente su defensa de falta de acción en defectos en el relato de demanda. Sostiene que no se han precisado con exactitud las circunstancias de hecho en que se funda la pretensión, lo que resultaba imprescindible para el acabado ejercicio del derecho de defensa. El cuestionamiento no puede admitirse. Nuestro régimen procesal contiene normas expresas tendientes a preservar el derecho de defensa en juicio de la accionada cuando existan oscuridades en la demanda. Así, el art. 46 de la ley 7987 dispone que el Juez de Conciliación de oficio o a petición de la demandada, formulada dentro del tercer día de la citación a la audiencia respectiva, podrá exigir a la parte actora que subsane los defectos formales que pesen sobre su requerimiento bajo pena de declararlo inadmisible.- De esta manera, a diferencia del procedimiento civil, en el fuero del trabajo no se ha regulado la denominada ‘excepción de defecto legal o de defecto en el modo de proponer la demanda’, que -por otra parte- no tiene como consecuencia el rechazo de la acción sino la imposición a la parte actora de su corrección bajo apercibimiento de inadmisibilidad.- Mal podría pensarse que en el proceso laboral, de marcado carácter tuitivo, los defectos en la formulación del libelo inicial puedan acarrear consecuencias más gravosas que en el civil, de carácter totalmente dispositivo y cuyo eje no gira sobre la especial protección de uno de los sujetos de la relación jurídico procesal. Por ello, la accionada no puede agraviarse por la afectación de un derecho que de sentir afectado debió preservar con un simple pedido de aclaración del reclamo. No ejercitado ese requerimiento, no es esperable que luego la pretensión sea desestimada por ese motivo, lo que colocaría en mejor situación a quien no articula pedido alguno para trabar correctamente la litis que a quien ha actuado con esa finalidad. Pero además, en el caso en análisis, si bien el detalle de los hechos es escueto en relación a los dramáticos sucesos ocurridos y que veremos adelante, no aparece como insuficiente y justificó la actuación de la Comisión Médica, con intervención de la gerenciadora de la Provincia, sin objeciones sobre el particular. Asimismo, debe tenerse en cuenta que conforme el art. 6 del Dec. 717/96, recibida la denuncia de siniestro el 6 de diciembre de 2016 (fs. 132), la empleadora contaba con los plazos allí normados para la averiguación de todos los antecedentes del caso, entendiendo que, por las características del hecho, que tomó estado público (ver fs. 96/109), fue de alto impacto en el seno policial (y también en el judicial, por el lugar de ocurrencia), y motivó la intervención de la Justicia penal, sus detalles no pudieron ser ignorados por las autoridades de la Policía de la Provincia, de la que dependía la agente.- IV) El hecho. La accionante sostiene que estando afectada a la guardia de Tribunales III, el 3 de diciembre de 2016, cuando estaba cerrando el portón de ingreso sobre calle Balcarce, fue violentamente atacada por dos hombres, que le obligaron a ingresar, procediendo a golpearla y someterla a abuso sexual sin acceso carnal, situación que se desenvolvió a lo largo de una hora y media aproximadamente. Que no contentos con ello, la hicieron a subir a su vehículo, que estaba en el edificio, y con amenaza de un arma punzante la obligaron a dirigirlos hacia su domicilio particular. Que el vehículo se detuvo por cuestiones mecánicas a la altura de Duarte Quirós y Arturo M. Bas, oportunidad en la que aprovechó para golpear al delincuente que conducía y escapar. – La demandada, en una postura que ya he criticado en casos anteriores y que ahora debo reiterar, ha negado el hecho ‘ por no constarle’. No puedo comprender que ante una situación de la magnitud de la denunciada, se pueda sustentar livianamente una negativa con ese argumento. Si no le constaba a la representante de la Provincia, debió mínimamente requerir los antecedentes del caso a las autoridades de la Policía provincial y consultar lo actuado ante la Comisión Médica con intervención de su propia gerenciadora (ver fs. 166/176, informativa de la SRT). La Provincia de Córdoba, mediante Ley Provincial 10.628, adhirió a la “Ley Micaela” (Nº 27.499), que impone la capacitación en género de todas las personas que integran los tres poderes del Estado. En la órbita administrativa provincial, esa capacitación está monitoreada por la Secretaría de Lucha contra la Violencia a la Mujer y Trata de Personas, y el Ministerio de J u s t i c i a y D e r e c h o s H u m a n o s ( e l p r o g r a m a p u e d e c o n s u l t a r s e e n cba.gov.ar/cursos/programa-de-capacitacion-ley-micaela). En ese marco, resulta ciertamente incomprensible que en un caso como el de autos, no hubiere existido una intervención activa de los funcionarios provinciales en aras no sólo de interiorizar a sus representantes sobre los antecedentes del caso, sino también de dar una solución pronta al conflicto, que involucraba un hecho de violencia muy grave contra una mujer integrante de sus fuerzas policiales. El ataque denunciado se encuentra sobradamente probado a través de la sentencia Nro. 11 dictada por el Juzgado Penal Juvenil de 4ª Nominación en la causa “C. D. O. y otro -p.s.a. robo calificado con armas – expte. 3455707”, del 11 de junio de 2018, esto es, anterior a la promoción de la presente demanda. Copia del pronunciamiento, con informe de encontrarse firme, fue remitida por el Juzgado actuante; se encuentra agregada en el expediente papel y como adjunto en el expediente relacionado a los presentes, Nro. 9329964, cargado en el SACM.- El pronunciamiento, que cuenta con un meduloso y detallado análisis de la prueba recolectada, fija en definitiva los hechos en la forma que reproduciré a continuación textualmente, no obstante su extensión, con la salvedad de sustituir el nombre de la reclamante por sus iniciales: “El tres de diciembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las seis horas con cincuenta y cinco minutos, cuando la Sargento Primero Z. E. P., vestida de civil, se aprestaba a iniciar su servicio de guardia en el edificio de Tribunales III, sito en Bv. Illia ° 590 de esta ciudad de Córdoba, oportunidad en que cerraba el portón de calle Balcarce, fue abordada por el incoado D. O. C., junto a otro sujeto joven -supuestamente Luciano Arón Alexis Almonacid- de consuno y con fines furtivos, quien la sujetó del cuello por atrás, a la par que la amenazó con una punta de metálica de color gris, de diez centímetros aproximadamente, y le exigió la entrega del dinero. Una vez situados del lado interno del acceso, el incoado C. cerró el portón del edificio, y le pidió a P. dinero y su teléfono celular. Ante ello, la víctima les contestó que no tenía nada de valor y que ése era su lugar de trabajo, a lo que los sujetos le pidieron conocer cuál era su oficina. Seguidamente, P. los condujo hacia la guardia policial, ubicada en el subsuelo, donde les señaló su teléfono celular marca Samsung, modelo J2, de color blanco, línea Personal n.° (omisis) del que se apoderó D.O.C., y se lo guardó en la mochila marca Nike de color negro que llevaba, conjuntamente con el cargador del celular, la suma de doscientos pesos -dos billetes de cien- y un manojo de llaves compuesto por cinco llaves de color dorado unidas por tres argollas plateadas. Al advertir que la víctima era policía, le exigieron de manera insistente que les diese su arma a lo que aquélla replicó que no había armas ni dinero, por lo que el compañero de C. asió una abrochadora que había en el lugar y le propinó varios golpes en la parte superior de la cabeza. Posteriormente, la obligaron a dirigirse al recinto ubicado al lado de la guardia policial donde, previo forzar un armario, sustrajeron una garibaldina y una campera policial que arrojaron en el lugar, mientras mantenían a P. inmovilizada por los brazos y le proferían amenazas con una punta de metal. A continuación, la llevaron hasta el primer piso, donde intentaron ingresar a distintas dependencias que se encontraban cerradas con llave, con excepción de la Cámara Laboral 4ª, en donde revisaron el mobiliario, lanzaron al piso un CPU y papeles, y se apoderaron ilegítimamente de un perfume de hombre, marca Kevin, de color negro, 60 mlts. y una punta de color dorado para abrir sobres. Luego se dirigieron a la cafetería, registraron las instalaciones y el mobiliario en busca de dinero, y al no hallar algo que les interesara, tomaron un filtro de la cafetera con la que golpearon a P. en la cabeza, a la vez que le asestaban puntazos con el elemento metálico que blandían en distintas partes de su cuerpo. (…)
LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO FUE SUPRIMIDA EN LA DIFUSIÓN PÚBLICA POR DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN AUTO N.° 221 DE FECHA 3/11/2020.
(…) Con el fin de terminar con esta situación, P. les propuso llevarlos en su automóvil a buscar dinero a un cajero suma de doscientos pesos -dos billetes de cien- y un manojo de llaves compuesto por cinco llaves de color dorado unidas por tres argollas plateadas. Al advertir que la víctima era policía, le exigieron de manera insistente que les diese su arma a lo que aquélla replicó que no automático, ocasión en la que C. y su compañero dejaron de tocarla, y los tres se dirigieron a la cochera donde estaba estacionado el vehículo Chevrolet Corsa, de color blanco, dominio …. Una vez allí, la subieron en el asiento trasero mientras C. se situaba en el asiento del conductor. Al no poder poner en marcha el vehículo, compelieron a su víctima a que condujera. Al tratar de huir ésta durante tales maniobras, sin lograrlo dado que todas las puertas estaban cerradas con traba, los sujetos se tornaron más violentos y volvieron a pegarle. Seguidamente, C. retomó el volante, mientras los otros dos iban en el asiento trasero. En todo momento seguían amenazando a su víctima con el cuchillo Tramontina que portaban, y se dirigieron en el vehículo por calle Balcarce hacia el norte, giraron hacia la izquierda por calle San Jerónimo, transitaron varias cuadras por ésta a gran velocidad hasta llegar a la intersección con Marcelo T. de Alvear, en donde giraron hacia la derecha y luego a la izquierda por calle 9 de julio -en contramano-, hasta Arturo M. Bas, donde doblaron y prosiguieron la marcha hacia el sur. Fue así que, tras cruzar Duarte Quirós, C. frenó bruscamente a la altura del 330 aproximadamente, al ser interceptado por el Inspector de Tránsito Municipal Eduardo Félix Arguello que se encontraba en el lugar. Eran las ocho horas con cincuenta minutos cuando la víctima ocasional asomó desde atrás su mano por el vidrio delantero del conductor, que se encontraba bajo veinte centímetros aproximadamente, y gritó: auxilio, me están secuestrando, momento en que los que la llevaban descendieron del rodado y emprendieron su huida a la carrera por calle Arturo M. Bas en dirección a Boulevard”. La parte resolutiva dispuso “Declarar a D. O. C., ya filiado, penalmente responsable de los delitos de robo calificado por uso de armas y abuso sexual agravado, en calidad de coautor y en concurso real (artículos 166 inciso 2, primer párrafo, primer supuesto, 119 cuarto párrafo inciso d, y 55 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad, en concurso ideal (artículo 142 inciso 1 y 54 del Código Penal, por aplicación de los artículos 2 primer párrafo de la ley nacional 22.278 y 104 de la ley provincial 9944), con costas (artículos 550 y 551 del Código Procesal Penal)” Este pronunciamiento, reitero, se encuentra firme y produce sobre los presentes el efecto previsto en el art. 1777 del C.C.C., que dispone que “La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”, lo que merece dos aclaraciones. La primera, es que el proceso penal juvenil de Córdoba, cuando se verifican los supuestos del juicio abreviado o de niñas, niños y adolescentes que no fueren punibles por su edades, cuenta con una instancia dividida, siendo de competencia del Juez Penal Juvenil el juzgamiento y resolución del caso (art. 65 inc. ‘f’ y ‘g’, ley 9944), para ser ulteriormente la Cámara de ese fuero la encargada de determinar la pena o medidas socio educativas correspondientes (art. 63 inc. ‘b’ y 105 de la misma ley), si correspondiere. Pero la sentencia dictada por el Juez, que es apelable ante la Cámara referida, adquiere autoridad de cosa juzgada en torno a la existencia del hecho y su autoría Es decir que, aunque no fuere propiamente la ‘sentencia condenatoria’, el art. 1777 CCC resulta aplicable en este supuesto, en tanto ‘el hecho principal’ ha sido ya fijado con efecto de cosa juzgada. La segunda, es que la referencia al ‘proceso civil’ que contiene la norma no es entendida con alusión exclusiva al procedimiento civil y comercial de la ley 8465 (que corresponde, además, a una cuestión de asignación de competencias y fueros locales), sino a todos aquellos proce sos de ‘la vida civil’, que involu cr en ac ciones p r i v a d a s , independientemente del fuero en que se sustancien.- Los hechos fijados por el Juez penal juvenil evidencian entonces que el suceso existió, en la fecha denunciada por la agente, en el edificio de esta Cámara del Trabajo y que continuó en la vía pública; y que en la ocasión, la actora fue objeto de grave abuso sexual, golpes, puntazos con un abrecartas, amenazas con armas de fuego, robo de elementos personales y el sometimiento consecuente a un impacto emocional que no requiere ningún tipo de esfuerzo presumir por lo abrumador del relato.- La negativa de la demandada de fs. 42 vta. de que este hecho no constituyó un ‘accidente de trabajo’, resulta tan injustificada como su desconocimiento del suceso, que incluso reiteró en sus alegatos. Se ha tratado, de manera absolutamente clara, de un hecho súbito, violento (en extremo), sufrido mientras la accionante cumplía su actividad de custodia en el edificio de esta Cámara del Trabajo, con lo que en realidad no advierto ninguna justificación ni explicación para asumir una calificación distinta. La circunstancia de que hubieren intervenido terceros en la comisión del hecho, no impide de ninguna manera la tipificación, ya que esa exclusión no figura en la norma, y mal podría considerarse de esa manera si el sistema cubre incluso los accidentes sufridos in itínere, en los que ninguna intervención ni control tiene el empleador y en los que es habitual que terceros concurran en el siniestro (vgr. accidentes de tránsito). V) La incapacidad resultante. La accionante ha reclamado ser indemnizada por incapacidad física y siquiátrica. La primera deberá ser desestimada, ya que la pericia llevada a cabo por el Dr. Julio Crembil Achával a fs. 199/200 concluye que no se verifican secuelas anátomo funcionales de miembros superiores ni neurológicas por traumatismo craneoencefálico, sin que se hubieren producido opiniones en disidencia de los peritos de control. – En relación a la incapacidad siquiátrica, se queja la actora de la fijada en la Comisión Médica. En el dictamen de fecha 19 de julio de 2018 se concluyó que Z. E. P. presentaba reacción vivencial anormal neurótica grado II, y sustentó su opinión en un informe psicológico privado (fs. 174) requerido a la Lic. María Elena Milique. La profesional, tras describir el cuadro de la reclamante, diagnostica Trastorno de Estrés Postraumático, sin formular ningún encuadramiento dentro de la TEIL. No consta en las actuaciones que los profesionales que suscriben el dictamen de la SRT, y que no examinaron a la trabajadora ni la sometieron personalmente a psicodiagnóstico, tengan especialidad en siquiatría, ya que se ha consignado solamente la matrícula de médicos clínicos. La conclusión arribada en el dictamen médico del órgano administrativo aparece claramente desapegada de las pautas contenidas en el baremo del Dec, 659/96. En efecto, la Resolución 762/2013 de la SRT, que reglamentó las pautas diagnósticas para los distintos grados de enfermedad siquiátrica, definió para el Grado II las siguientes características: i) contingencia leve: ii) reacción psicológica leve consecuencia de secuela física leve y/o de vivencia psico traumática leve a moderada; iii) no impide el desarrollo de tareas habituales; iv) no afecta la higiene personal; v) no afecta el traslado, las relaciones sociofamiliares habituales, ni las acciones básicas de la vida diaria; vi) no amerita reubicación ni recalificación por el cuadro psiquiátrico (los subrayados me corresponden).- Como pautas de tratamiento, prevé psicoterapia de objetivos limitados durante tres meses, que no impide el desarrollo de tareas habituales.- La agresión de la que fue víctima la actora no ha sido una ‘contingencia leve’, sino gravísima; su reacción psicológica no ha sido ni leve ni moderada, si la psicóloga informa “la vivencia se refleja con recuerdos desagradables, recurrentes e invasivos del acontecimiento vivido; presenta conductas de hipervigilancia y sentimiento súbitos que aparecen y reviven nuevamente la violencia padecida, especialmente al estar en el predio donde ocurrió el hecho. El malestar psicológico tuvo ciclos de extrema angustia e impotencia, que se actualizaba con el procedimiento burocrático de la ART y durante las entrevistas de los distintos profesionales, que revictimizaron a la paciente cada vez que debía y debe renovar la carpeta médica en relación a la situación laboral”. Claramente las tareas habituales se vieron afectadas, si en julio de 2018, esto es, un año y ocho meses después, la accionante continuaba en tareas pasivas. Y el tratamiento tampoco fue de tres meses, tal como lo informa la psicóloga, que incluso indicó en la ocasión “continuidad de tratamiento psicológico con frecuencia semanal y tratamiento farmacológico con seguimiento del proceso terapéutico”. Es decir que, salvo la ausencia de afectación de la higiene personal, no considerada en el informe, en todo lo demás no concuerda con el Grado II de RVAN. – Señalo en este punto, porque entiendo que es realmente relevante, la situación de revictimización que apunta la Lic. Milique, por las sucesivas entrevistas en la ‘ART’ (que debo entender alude a Asesores de Córdoba SA, que intervino en el caso en el gerenciamiento de las prestaciones y en el procedimiento ante la Comisión Médica), que precedió al desconsiderado trato del caso en el ámbito judicial por parte de la demandada, pese a ser la víctima merecedora de una política de reparación acorde a la gravedad del suceso, en abierta violación al art. 3 de la ley 26.845 de Protección Integral a las Mujeres, que en su art. 3 establece como objetivos promover y garantizar “…c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; d) Que se respete su dignidad…h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad…k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización”. La Provincia, aclaro, adhirió a esta norma nacional mediante ley 10.352, del 8 de junio de 2016, no obstante lo cual no se advierte que el caso hubiere tenido una especial consideración en ese sentido.- En autos se produjo pericia siquiátrica, que estuvo a cargo de la Dra. Beatriz Lorena Alasino, matrícula en psiquiatría 15255, presentada el 14 de mayo de 2019 y que corre agregada a fs. 153/187.- Al cuadro descripto en el informe psicológico antes aludido, la perita agrega que la accionante se ha visto afectada por disminución de jornada laboral; que no está en condiciones de retomar sus tareas habituales, ya que no se siente apta para portar un arma, alegando que “si se me cruza uno lo mato”. En la evaluación diagnóstica informa insomnio medio y pesadillas; actividad socio familiar disminuida; trastornos de evocación en la memoria, con flashback del hecho; afectividad con hipotimia y angustia; sensaciones de alegría y placer disminuidos; necesidad de tratamiento psicoterapéutico y farmacológico.- En base a ese cuadro y mayores consideraciones que también formula respecto de los criterios diagnósticos, considera que Z. E. P. presenta trastorno de estrés postraumático, encuadrable en el baremo del Dec. 659/96 como RVAN Grado III, con una incapacidad del 20% de la t.o.-. En discrepancia con lo dictaminado en Comisión Médica señala que, en función de la sintomatología con angustia, alteración en la memoria y concentración, ánimo disfórico, necesidad de tratamiento psico farmacológico e incapacidad para retomar tareas habituales, corresponde el Grado III de la enfermedad. La Resolución 762/2013 de la SRT a la que hice referencia, establece para este grado el siguiente criterio diagnóstico: i) contingencia moderada a franca; ii) accidente laboral con lesiones físicas y limitaciones funcionales residuales moderadas a francas, psicológicamente moderadas a francas en la significación del siniestrado: iii) los síntomas persisten aún con fluctuaciones, pasado el año del siniestro; iv) se verifica pérdida de intereses, trastornos de memoria y de concentración psicógenos en magnitud moderada a franca tanto durante el examen psiquiátrico según arte como en la Batería de test; v) síntomas conversivos, crisis de pánico (angustia con componentes fóbicos), somatizaciones, subordinación de la conducta a rituales e ideas parásitas y fobias específicas de magnitud moderada a franca relacionadas con el accidente.- En relación al tratamiento enuncia que requiere tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico más intensivo; amerita reubicación laboral. – Como se advierte, esta descripción encuadra más correctamente con el padecimiento de la actora: su sintomatología persistía transcurrido dos años y medio desde el hecho, ya que la pericia data de mayo de 2019; se identificaron trastornos como los descriptos; requirió continuidad de tratamiento tal como lo señalara el informe sicológico de Comisión Médica; persistían crisis con fobias relacionadas al hecho, al punto de encontrarse imposibilitada de portar armas por considerar que si se cruza con alguno de los autores del hecho lo mataría.- Aunque no se verifican en el caso de autos ‘limitaciones funcionales’ como secuela del hecho, que están enunciadas como características de este diagnóstico, entiendo que la mirada que contiene la Resolución 762/2013 carece de una perspectiva integral, en cuanto no contiene una previsión relativa al impacto emocional de hechos de violencia contra la integridad sexual ni situaciones de tortura, que pueden resultar tanto o más lesivas que un daño anátomo funcional, aunque no deje secuela de este tipo.- Es que probablemente ni el Baremo ni la Resolución aludida hayan sido elaborados con la previsión de accidentes que incluyan agresiones de esta índole sino más bien los típicos que ocurren en el mundo del trabajo, con secuelas físicas invalidantes. Pero la violencia sexual, cuya víctima es en la abrumadora mayoría la mujer, constituye la afectación a un bien merecedor de la máxima tutela en nuestro ordenamiento. El tipo concreto está definido en el art 5 inc. 3) de la ley 26.485 como “Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación (…)”; y digo que la tutela se corresponde a normas de máxima jerarquía porque emana del art 19 CN y tiene además cabida en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para), ratificada por nuestro país mediante ley 24.632.- La circunstancia de que el Baremo no contemple el ataque sexual como un componente a considerar en el diagnóstico para la graduación de la enfermedad, no significa que no pueda evaluarse en este caso como largamente correlativo o superior a una limitación anátomo funcional en orden a su impacto emocional y la afectación a un derecho humano fundamental. Precisamente el preámbulo de la Convención aludida, considera la violencia contra mujer como una ‘violación de los derechos humanos y libertades que limitan total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de derechos y libertades” y la CIDH tiene dicho que “El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que los Estados están obligados a reparar de una manera digna a toda aquella persona que haya sido violentada en sus derechos humanos. Desde esta óptica, las sentencias dictadas por tribunales nacionales e internacionales se convierten en herramientas transformadoras de las realidades que violentan a las mujeres…” (Caso González y otras -Campo Algodonero- vs. Rep. De México). La excepcionalidad de esta lesión como accidente de trabajo, no puede impedir visualizar como necesaria su consideración. – Por lo tanto, entiendo adecuado el encuadramiento de Grado III, con una incapacidad consecuente del 20% según el Dec. 659/96.- Respecto de la incapacidad incremental o factores de ponderación, no han sido mensurados por la perita oficial, pero habré de considerar el fijado por la edad en Comisión Médica (1%). En cuanto al factor por tipo de actividad, la Comisión Médica consideró que existía dificultad leve para realizar tareas habituales. No es lo que surge de las constancias probatorias del proceso, si a la fecha de la pericia médica la accionante -dos años y medio después del hecho- no había podido ser reintegrada a tareas operativas. Estando a esa fecha consolidada la patología, no resulta relevante si a posteriori la accionante pudo o podrá reestablecer su aptitud para tal desempeño, ya que lo real es que al momento de la consolidación existía dificultad alta, justificándose entonces la aplicación del 20% previsto en el Dec. 659/96.- De esta manera, aplicando el 21% de factores de ponderación sobre la incapacidad establecida, representa el 24,2%. VI) El monto indemnizatorio. Para el cálculo de la indemnización, el art. 12 de la LRT, modificado por ley 27.348 vigente a la fecha del accidente, plantea la recurrencia a un módulo denominado ‘ingreso base mensual’, que no es sino un promedio de las remuneraciones percibidas por la trabajadora o trabajador durante los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, que en el caso de autos es la fecha del accidente, 3 de diciembre de 2016. Corresponde en consecuencia considerar las remuneraciones totales devengada entre diciembre/15 y noviembre/16 inclusive. La norma establece que para este cálculo “Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPT E (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)”. Este mecanismo de ajuste, que está orientado a preservar en valores reales la base de cálculo, se lleva a cabo multiplicando cada remuneración mensual por el coeficiente resultante de dividir el coeficiente RIPTE de noviembre/16 por el coeficiente correspondiente a cada mes, r e c u r r i e n d o a la p u b l i c a c i ó n de la S e c r e t a r í a de S e g u r i d a d S o c i a l en argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte, y será próximamente incorporado a la hoja de cálculo del sitio web del Poder Judicial.- En autos, los datos salariales desde enero de 2016 surgen de los recibos acompañados como prueba por la actora y lo informado en la pericia contable del Cr. Juan Carlos Kevorkian. Dado que no estaban agregados los recibos del mes de diciembre/15 y del SAC del segundo semestre de ese año, se requirió a las partes -como medida para mejor proveer- que acompañen dichos instrumentos, agregándolo la actora mediante presentación electrónica del 9 de octubre, sin ser objetado por la demandada en la vista que le fue corrida. – Completado entonces el lapso a considerar, formularé los cálculos respectivos. – a) Haberes ajustados por RIPTE (art. 12 LRT): Diciembre 2015 con SAC: $ 32.817.77; coeficiente RIPTE a aplicar sobre su importe: 1,29, monto ajustado: $ 42.334.92; Enero/16: $ 22.154.80, coeficiente 1,29; monto ajustado: $ 28.579,70; Febrero/16: $ 25.893,52, coef. 1,23; ajustado $ 31.849,03; Marzo/16: $ 25.893,52; coef. 1,20, ajustado $ 31.072,22; Abril/16: $ 25.893,52, coef. 1,15, ajustado $ 29.777,55; Mayo/16: $ 25.893,52, coef, 1,13, ajustado $ 29.259,68; Junio/16 con SAC: $ 38.840,28, coef. 1,12, ajustado $ 43.501,11; Julio/16 $ 27.807,01, coef. 1,08, ajustado $ 30.031,57; Agosto/16: $ 27.807,01, coef. 1,06, ajustado $ 29.475,43; septiembre/16 $ 27.807,01, coef. 1,04, ajustado $ 28.919,29; octubre/16: $ 27.807,01; coef. 1,02, ajustado $ 28.363,15; noviembre/16: $ 27.807,01, sin ajuste. La sumatoria de los importes ajustados (que he subrayado) es de $ 389.970,66, que hace un promedio mensual (IBM) de $ 31.747,55.- b) Ajustes posteriores. El inciso 2° del art. 12 de la LRT modificado por ley 27.348, establecía que “Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.” Pero el 8 de octubre de 2019 ha entrado en vigencia el DNU 669/2019 que modificó el art. 12 de la ley 24.557, que ha quedado así redactado en este inciso: “Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”. A su vez, el artículo 3° del DNU citado establece que “Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”. El remarcado, que me pertenece, implica que la presente causa estaría también alcanzada por la reforma en cuestión, lo que requiere algunas reflexiones para determinar si ello es realmente pertinente y en su caso, el impacto concreto en la condena. En los Considerandos del DNU se alude a un desfasaje patrimonial de las ART, atento que su capital de reserva obtiene rendimientos financieros a la tasa pasiva, mientras debe pagar obligaciones incrementadas en origen (por ajuste salarial en el cálculo del IBM) con la tasa activa, mecanismo introducido por la ley 27.348. En realidad, esa alusión no es del todo ajustada a la realidad, ya que las inversiones de las aseguradoras no solamente consisten en depósitos a plazo fijo sino también en colocaciones en otros productos financieros, títulos de deuda o bursátiles; porque sus ingresos no están dados solamente por esos rindes sino también por las alícuotas que pagan las empresas aseguradas; y porque las deudas de los asegurados con las ART devengan la tasa activa y no la pasiva (art. 4 Resol. 86/19 SRT). Esto sin perjuicio de que la cuestión es ajena a la Provincia, no asegurada. En mi opinión, el inciso 2° del art. 12 LRT, tanto en su texto de la ley 27.348 como en el ahora modificado, establece un mecanismo incorrecto de ajuste, ya que en ambos casos se recurre a una ‘tasa de interés’ sobre el IBM, que es un elemento integrante del cálculo de una deuda, y no sobre la deuda misma. Los intereses son accesorios de las obligaciones y no de sus componentes. Como cita Ramón Pizarro (“Los intereses en el Código Civil y Comercial”, La Ley 31/07/2017 p.1), interés es el fruto civil que produce un capital dinerario y se traduce en el rédito, rendimiento o provecho financiero que aquél genera. Llambías los define como “los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis” (“Tratado de derecho civil. Obligaciones”, Perrot, Bs.As., 1978/1980, t. II, n. 906, p. 212). De esta manera, no resulta técnicamente correcto que el IBM genere intereses, sino que en todo caso se debió establecer que la indemnización se calcule a la fecha de la PMI y los intereses se devenguen desde entonces. Este es el criterio del art. 1748 CCC, que establece que los intereses se deben desde que se produjo el daño. Adviértase que el art. 12, en sus dos últimas variantes, fija una tasa de interés sobre el IBM pero no define su capitalización en ningún momento, lo que desnuda la flaqueza del me ca nismo. Independientemente de los resultados que arroje en cada supuesto concreto y que serán en todo caso sometidos al test de constitucionalidad en relación a la tutela del derecho de propiedad y al de reparación integral del daño (arts. 17 y 19 CN), lo correcto es utilizar un mecanismo de actualización monetaria y no una tasa de interés. Así se había pronunciado la jurisprudencia de manera reiterada durante la pre convertibilidad, en relación a institutos del sistema de infortunios laborales y otros que imponen considerar salarios de un plazo afectado por la inflación, previo al nacimiento de la obligación: “Corresponde descalificar el pronunciamiento judicial que computa el valor nominal de las remuneraciones mensuales para fijar los créditos indemnizatorios previstos por el art. 43 incs. b), c), y d), del estatuto del periodista profesional ya que, en épocas de inflación, deben actualizarse los respectivos montos a fin de mantener incólumes el valor económico real de tales reparaciones, en tutela del derecho de propiedad” (CSJN, “García Lupo, Rogelio J. c. Ediciones La Urraca S. A.”, DT, 1994-B, 2111, con nota de Carlos Pose). En igual sentido “Corresponde actualizar el salario devengado a la fecha de producida el alta médica y en tal momento fijar la indemnización por accidente de trabajo” (CNAT S.II, 31-7-85, DT 1985-B-1821 ). “A fin de determinar la indemnización por accidente prevista en la ley 9688 el salario debe ser actualizado a la fecha del alta médica”, (CNAT Sala III, 8-8-86, DT 1986-B-1341); “El salario diario para calcular la indemnización de la reagravación debe ser el establecido en el juicio por el accidente originario por cuanto al respecto existe cosa juzgada, pero debe ser actualizado monetariamente desde la fecha del accidente para que se alcance una solución acorde con el espíritu del art. 276 de la L. C. T. (ADLA, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175)” ( CSJN, 1983/05/10, Maurizio, Noé c. Techint, S. A., DT, 983-B, 1731 – ED, 104-680). Como se advierte, no se utilizaron entonces tasas de interés para actualizar monetariamente, sino coeficientes de indexación, ya sea por variación salarial como por evolución del costo de vida según los casos. La solución que propone el art. 12 debe ser leído en mi opinión, con ese alcance, es decir como un mecanismo de actualización de la deuda, aunque no se lo hubiere querido así invocar para evitar contrariedades con la prohibición de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.- Ello conlleva obviamente la ‘capitalización’ del interés o ajuste a la fecha de la PMI. En el caso concreto de autos, el ajuste por evolución del RIPTE desde noviembre/16 (último mes utilizado para el cálculo del IBM) hasta el último publicado por la Secretaría de Seguridad Social, agosto de 2020, ha sido del 197,55% (coeficiente de ajuste 2,975) y la tasa activa (publicación oficial de la Suprema Corte de Buenos Aires en scba.gov.ar) ha sido hasta la fecha del 163,8% (coeficiente para obtener capital + interés: 2,608), con lo que no se advierte que la modificación normativa afecte peyorativamente el crédito de la accionante.- Concluyo por lo tanto que la indemnización se calculará conforme el ingreso base establecido según las pautas del punto anterior y que su importe debe ser actualizado a la fecha en base al último coeficiente RIPTE publicado (multiplicador 2,96), que arroja la suma de $ 94.448,96. Recurrir, además, a una tasa o coeficiente menor de ajuste, implicaría en el caso una licuación parcial del crédito, con afectación de las garantías constitucionales de reparación íntegra (art. 19 CN) y el derecho de propiedad (art. 17 CN).- El ajuste debe practicarse hasta ahora, porque es el momento en que se ha practicado la determinación definitiva de la incapacidad.- Aplicado a la fórmula del sistema, considerando la edad de la actora a la fecha del hecho (44 años), quedará así conformado el cálculo: 94.448,96 x 53 x 0,242 (ó 24,2%) x 65 ÷ 44 = $ 1.789.571,67.- Ese importe se debe incrementar en un 20% conforme lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26.773, lo que arroja la suma total de pesos dos millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis ($ 2.147.486,00).- – c) Intereses futuros. La deuda ha sido determinada a valor actual, y desde la fecha se devengarán intereses a la tasa dispuesta en el art. 12 LRT, esto es “equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación”, recurriendo a la base de datos de la SCBA hasta tanto se cargue la serie respectiva en la planilla del Poder Judicial de Córdoba. Respecto de la capitalización semestral, como ya lo he decidido a partir de la causa “Mantese Saúl Emanuel c/ Lumasa SA – ordinario – despido – expte. 3072687”, se producirá automáticamente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado en materia de intereses y de coeficientes de actualización monetaria (orientados a la preservación del valor del crédito) la denominada “Doctrina de la realidad económica”, en función de la cual se ha entendido que ninguno de estos mecanismos podía desentenderse del “concepto de razonabilidad”, que necesariamente debe prevalecer, incluso frente a casos en que los lineamientos de ajuste se encuentren pasados en autoridad de cosa juzgada, que sería, entonces en este aspecto, relativa (CSJN Sent. del 22.12.92 in re “Recurso de hecho en García Vázquez, Héctor y otro. c/ Sud Atlántica”, y en idéntico sentido el precedente ‘Hernández’ del TSJ).- En ese sentido, y para controlar desajustes que pudieren producirse como consecuencia de la capitalización de intereses, el art. 771 CCC establece que”Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. El subrayado (que me pertenece) apunta a poner en evidencia que la potestad del Juez no sólo alcanza la revisión de la tasa sino también la forma de capitalización. Aunque la regla resulta aplicable centralmente a los intereses convencionales capitalizables en el marco del inc. a) del art. 770, la amplitud del texto no enerva el control de razonabilidad de los devengados y capitalizados a posteriori del fallo.- Así, sostuvo la Corte sobre el particular que “Si la liquidación por capitalización de intereses de breves lapsos concluye en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Cód. Civil y desnaturaliza la finalidad de la pretensión entablada, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, establecida en la sentencia de trance y remate…” (CSJN, febrero 9-994, Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Ltda. c. Coelho, José y otra, L.L. 1994-C, 142).- Ante ello, lo dispuesto supra es sin perjuicio del control de razonabilidad que pudiere efectuarse a futuro, en base a los resultados que se obtengan y su cotejo con la realidad económica. – VIII) La eventual ejecución de sentencia. Frente al incumplimiento por parte de la demandada, como lo he decidido ya en anteriores pronunciamientos que involucraran a la Provincia de Córdoba, resultan inaplicables al marco de las deudas derivadas de la ley 24.557 las disposiciones del art. 68 de la ley provincial 9086 que dispone que “en los casos de sentencias judiciales firmes en virtud de las cuales el Estado Provincial fuere obligado a pagar, el Juez de la causa no dispondrá el embargo de fondos del Tesoro sin requerir previamente el pago a la Fiscalía de Estado. Este órgano deberá responder al Juzgado dentro del término de treinta (30) días, informando la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto”. Doy razones. La ley de riesgos del trabajo 24.557 vino a incorporar, como un programa de política pública nacional, un régimen de prevención y reparación de los infortunios laborales cuyo acatamiento resulta obligatorio para todas las personas humanas y jurídicas que cuenten con personal en relación de dependencia, ya a través de contrato de trabajo privado, ya a través de empleo público en sus diversas variantes, según lo impone de manera expresa el art. 2 del régimen, entre ellas la Provincia de Córdoba. Por su parte el artículo 3 autoriza expresamente a los entes estatales el ‘autoaseguramiento’, sujeto a las condiciones previstas en el sistema, disponiendo el art. 27 inciso 1 (vigente a la fecha de los hechos, esto es, antes de la ley 27.348) que “Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se pro du zcan en su plantel de t r a b a j a d o r e s “ . Correlativamente, el art. 28 inc. 1 establece que “Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley” agregando el art. 30 que “quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen”. Como grave correlato frente al incumplimiento, el artículo 32 establece en su inciso 2) que “El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal” y a su vez el inciso 4) dispone que “El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sancionado con prisión de dos a seis años”. En el caso de autos, vale señalar, nos encontramos frente a un reclamo de ‘prestaciones dinerarias’, que según el art. 11 inciso 1) “gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”. De manera que podemos afirmar que la Ley de Riesgos del Trabajo viene a implementar, con aciertos y desaciertos evidenciados a lo largo de más de veinte años de vigencia y numerosas modificaciones, un régimen de prevención y reparación general y obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del país, incluyendo en ese universo a los trabajadores públicos de las Provincias y a los Estados provinciales y municipales y todos sus entes con personalidad jurídica. Y ello no implica que se hayan invadido competencias o esferas propias de las Provincias en orden a sus dependientes, ya que las normas concernientes a los derechos individuales derivados de la tutela de la integridad física, ya desde el Derecho Civil, Penal o Laboral, es materia de Derecho Común delegada por las provincias a la Nación, conservando aquellas la competencia para su juzgamiento, ejercicio de poder de policía y control, pero no para su regulación. Dentro de la materia, la Legislatura provincial ha decidido, desde la creación del Fuero del Trabajo por ley 4163, someter el juzgamiento de los siniestros laborales de los agentes públicos a la órbita de éste, acompañando con ello el alineamiento sustantivo igualitario que no ha distinguido históricamente en orden a sus derechos subjetivos entre trabajadores públicos y privados.- Y en esta estructura legal, que ha sido considerado por algunos un subsistema de seguridad social, el aseguramiento es obligatorio, ya a través de la contratación de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, ya mediante el procedimiento de ‘autoseguro’ (que la Provincia no ha cumplimentado), resultando en su defecto una responsabilidad directa y con idénticos alcances según lo previsto en el art. 28 inc. 1) LRT, que sería precisamente el caso de autos.- Es decir que la demandada ha asumido, por propia decisión y prescindiendo de la contratación de Aseguradora de Riesgos de Trabajo (con la que en alguna oportunidad contara) y del Autoseguro, las prestaciones en especie y dinerarias impuestas por el sistema en forma directa, no pudiendo con ello aceptarse de manera alguna que el trabajador damnificado se encuentre por esta omisión en peor condición que si se hubiere cumplido el seguro o autoseguro obligatorio. No es menor que de por sí ya la Provincia cuenta con un ‘plus’ para organizar sus cuentas, proporcionado por el art. 806 CPCC. Aclaremos: la responsabilidad que el art. 28 inc. 1 LRT impone en cabeza del empleador no implica legitimar la situación sino exclusivamente establecer la lógica consecuencia de hacer responsable directo al incumplidor. En este contexto, el trabajador afectado tiene derecho a percibir la indemnización en la misma forma y plazos en que debiera otorgársela la ART contratada o el Estado como Empleador Autoasegurado, no resultando admisible que exista un privilegio en plazos y formas de pago para quien ha omitido cumplir una obligación que involucra ni más ni menos que la salud de los dependientes.- Si bien el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la constitucionalidad del precepto en “Eckert c/ Dirección Provincial de Aguas y Saneamiento” (A.I. 241 del 18/9/08), criterio ratificado luego en “Respaldo SRL c/Iriarte” (A.I. 140 del 16/6/2014) entendiendo que los plazos y formas que regula el precepto no resultan irrazonables ni evidencian un perjuicio para el acreedor, se ha mencionado en esos precedentes que “…en orden al cumplimiento de la condena al pago de una suma de dinero, la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para aquellos, se trata simplemente de la disposición de fondos necesarios para el pago, susceptible de ser ejecutado de inmediato por el condenado o por sus representantes legales en el caso de personas jurídicas. Los funcionarios estatales en cambio están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia. Tal demora no es el fruto de una censurable ineficacia funcional sino del cumplimiento de la normativa vigente, tendiente al resguardo de los intereses públicos que interesan a la comunidad toda…”. El remarcado que he formulado (que no está en el original) evidencia la asimetría del caso allí decidido con el presente, en el que el incumplimiento del Estado Provincial está asociado de manera directa precisamente al incumplimiento de la normativa vigente, que le imponía la contratación de seguro o el autoseguro. De existir una ART contratada (como tuvo la Provincia hasta el año 2009, según surge de los Anexos del Dec.
1572/09), ésta hubiere sido condenada al pago en los términos ordinarios (que ni siquiera contienen los del art. 806 CPCC), de modo que no puede pensarse que el incumplimiento pueda generar una mejor posición para el incumplidor, en una figura compatible -como vimos- con el ilícito penal. – Lo mismo hubiese ocurrido en el marco del Autoseguro, con idénticas obligaciones y plazos que las impuestas para la aseguradora. Señalo que en este último supuesto, la Resolución 3528/15 de la SRT imponía en su art. 2 a los entes públicos autoasegurados la remisión de copia certificada del acto administrativo mediante el cual se habiliten anualmente las partidas presupuestarias específicas para atender las prestaciones de la Ley N° 24.557 y sus normas complementarias, estableciendo que dichas partidas no podrán ser inferiores a las sumas establecidas para las reservas especiales normadas por el artículo 3° del Decreto N° 585/96 y que las partidas presupuestarias deberán estar desagregadas especificando aquellas las destinadas a prevención y pago de prestaciones en especie y dinerarias.- De manera que en caso de haberse conformado el autoseguro, el pago debería ser asumido por las partidas específicas desagregadas, sin afectación de las cuentas de presupuesto general. La ley 27.348 reglamenta la figura del ‘Autoseguro Provincial’, que obliga igualmente a la constitución de cuentas diversas a las ordinarias de ejecución de presupuesto. La situación es entonces distinta a la de los antecedentes jurisprudenciales reseñados. Entiendo desde esta perspectiva que el precepto resulta inaplicable en el caso de autos, por existir una colisión con normas legales y reglamentarias nacionales específicas en la materia, que no autorizan formas especiales de abono a los entes deudores, y que colocan a la Provincia en idéntica situación que la que debía tener la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que debió contratar o el Autoseguro que debía asumir. No puedo soslayar que, de todos modos, el art. 30 de la ley 9086 dispone que el Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto de autorizaciones para gastos no previstos o insuficientes para atender hechos de fuerza mayor o excepcionales que requieran la inmediata atención del Estado, con comunicación a la Legislatura, de modo que tampoco se advierte que la inaplicación del art. 68 de la ley 9086, con las particularidades del caso de autos, pueda implicar conmoción ni afectación de alguna manera de las cuentas públicas. Tampoco deseo obviar una realidad visualizada desde el contacto con los procesos: la comunicación exigida al Fiscal de Estado en la norma que entendemos inaplicable ha constituido prácticamente en todos los casos un formalismo dilatorio, sin efectos prácticos en orden a la propuesta de formas de pago específicas.- Todo lo antedicho implica también considerar inaplicables al caso las disposiciones de los arts. 27 a 31 de la ley 9504, que establecen la inembargabilidad de los “recursos presupuestarios del sector público provincial destinados a financiar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado”.- En los autos “Giansetto Renato Livio c/Municipalidad de Córdoba” (Auto Interlocutorio Nro. 81 del año 2010) el Tribunal Superior de Justicia se expidió en pleno por la validez del sistema, criterio luego ratificado en “Mezzano Diana Gabriela c/ Municipalidad de Córdoba – Ejecutivo – cobro de honorarios – 1883578/36” (AI Nro. 4 del 6 de febrero de 2015, con disidencias de los Dres. Blanc de Arabel, Zalazar y Mansilla de Mosquera). En primer lugar, se sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser aplicada de manera restrictiva, entendiendo en los precedentes citados que la finalidad perseguida por la normativa impugnada -prima facie- se evidencia razonable y legítima desde que lo que se procura con ella es que no se puedan embargar aquellos bienes que resultan indispensables para el regular funcionamiento del Estado. Señaló el Alto Cuerpo que también así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener -respecto del art. 19 de la Ley 24.624- que: “…el propósito de la norma no es otro que el de evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración” (CSJN in re “Pietranera”, Fallos: 265:291)”. Continuó luego sosteniendo: “advertimos que el ordenamiento en cuestión no coarta el acceso a la justicia, sino que se limita a impedir el embargo de ciertos fondos hasta tanto se cumplimente con el procedimiento dispuesto por el art. 20 de la Ley 24.624 (y su correlativo art. 68 de la Ley 9086) por cuanto, tal como lo ha declarado el máximo Tribunal de la Nación: ‘…dicha disposición (por el art. 19) no obsta a la ejecución de las sentencias que (…) encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues (…) el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de que cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia” (CSJN en autos: “Giovagnoli”, Fallos 322:2132’).- Es decir que el Máximo Tribunal de la Provincia, interpretó en el caso que la restricción ejecutoria de las normas nacionales a las que adhirió la Provincia, no es indefinida e ilimitada sino que está sujeta al agotamiento de la vía preliminar contenida en el art. 68 de la ley 9086, que hemos decidido inaplicable al caso, lo que en concatenación hace caer las previsiones supra mencionadas.- La Constitución Provincial establece en su art. 178 que la Provincia no gozará en juicio de prerrogativas especiales, mientras que el art. 179 dispone que “Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios”.- Resulta claro de la preceptiva fundamental provincial que: a) se sienta el principio de igualdad procesal de los entes públicos con los particulares; b) no se admiten los embargos preventivos sobre sus bienes; c) está sujeto a reglamentación legal el tiempo de cumplimiento de las sentencias. Este último aspecto, que concierne al caso de autos, está regulado en el art. 806 del CPCC, no pudiendo la legislación local alterar la manda constitucional imponiendo condiciones o pasos previos, o limitando en forma genérica la ejecutoriedad de las sentencias firmes, siendo que la restricción contenida en el art. 179 alcanza solamente a los embargos preventivos.- Las garantías contenidas en las Cartas Constitucionales están referidas a los ciudadanos y no al poder público, pudiendo desde esta perspectiva las constituciones provinciales crear mayores o mejores garantías para los ciudadanos respecto del Estado que las contenidas en la propia Constitución Nacional. No pueden en cambio modificar el régimen de garantías por intereses entre particulares, porque ello ha sido facultad delegada a la Nación; pero sí mejorar -como dijimos- el nivel tutelar de la ciudadanía frente a los poderes públicos, como de hecho ocurre en nuestra Provincia al tener raigambre constitucional -por ejemplo- la gratuidad de los reclamos laborales (art. 23 inc. 10) o a participar en la administración de los organismos de seguridad social locales (art. 23. Inc.7), ya que involucra la relación “ciudadano-poder público local”. Así, la Provincia de Córdoba ha decidido darle entidad constitucional al principio de igualdad procesal entre el Estado y los particulares y a la restricción de la afectación de bienes del erario público sólo en materia de embargos preventivos, de modo que toda legislación que en forma autónoma o por vía de adhesión a normas nacionales modifique esa estructura de garantías resulta contraria al ordenamiento máximo local.- Todo lo dicho constituye, aclaro, un abundamiento frente a lo ya expuesto en torno a que por la materia en cuestión (riesgos del trabajo), que cuenta con régimen propio y específico, integrado a nivel nacional, con fondos de garantía y de reserva que operan en casos de insolvencias también en forma unificada y bajo una órbita centralizada, la Provincia que incumplió su deber de asegurarse o autoasegurarse no puede estar en mejor condición que si hubiere cumplido la ley.- Deseo señalar que las consideraciones que anteceden, como en toda resolución jurisdiccional, no pueden ser interpretadas con un sentido absoluto, que escape a las particulares circunstancias del presente caso. Con ello quiero significar que no se descarta que circunstancias de excepción puedan justificar también normas de excepción.- Finalmente, como correlato de todo lo expuesto, huelga señalar la inaplicabilidad del art. 30 de la ley 9504.- Por encima de considerar que la norma en cuestión implica imponer a los funcionarios involucrados la eventual comisión de un delito penal por incumplimiento de una orden judicial, lo real es que descartada la aplicación de las disposiciones legales que impiden la afectación de los fondos, resulta también inviable el dispositivo en análisis.- Señalo que en fallo más reciente, el Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil, sostuvo que “No obstante la doctrina asumida en orden a la constitucionalidad de la normativa que dispone la inembargabilidad de los fondos públicos (TSJ, “Giansetto Renato Livio Augusto c/ Municipalidad de Córdoba”, Auto n.° 81 del 19/4/2010), es procedente el embargo ejecutorio solicitado. Es que debe atenderse a la especial naturaleza de la pretensión indemnizatoria del actor -quien sufrió graves menoscabos tras haber sido alcanzado por una bala de la Policía provincial-; al tiempo insumido en la tramitación de la causa y al cumplimiento con creces del plazo previsto en el art. 68 de la Ley n.° 9086, sin que se acredite la existencia de una formal previsión presupuestaria destinada a cumplir íntegramente la condena. Dichas circunstancias son suficientemente demostrativas de que la demandada ha contado con un plazo para arbitrar las medidas conducentes a afrontar el pago total de lo debido, que excede lo razonable, y cuya prolongación incide desfavorablemente sobre el derecho de propiedad, de defensa y, en definitiva, de tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas de los titulares del crédito reconocido judicialmente” (del voto en mayoría de los Dres. García Allocco, Sesín, Cáceres de Bollati, Tarditti y Rubio en “Pellicci, Claudio Sebastián c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de inconstitucionalidad- expediente Nro. 4124645”, A.I. Nro. 204 del 19/10/2017).- Reitero entonces, que la normativa supra referida resulta inaplicable al caso de autos.- Sin perjuicio de lo expuesto, habrá de estarse a lo previsto en el art. 806 CPCC.- IX) La condena a dictar. En base a las conclusiones arribadas, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por Z. E. P. en concepto de indemnización por incapacidad siquiátrica del 24,2%, secuela de accidente de trabajo, rechazándola en lo relativo a incapacidad funcional, condenando en consecuencia a la Provincia de Córdoba a abonarle la suma de pesos dos millones ciento treinta y seis mil seiscientos cincuenta y tres con ochenta y siete ctvos ($ 2.136.653,87), con más los intereses que se devenguen a partir de la fecha a la tasa establecida en los considerandos, según las pautas allí establecidas. – Las costas se impondrán a la demandada. Los honorarios de los letrados de la parte actora, se regularán en función de lo actuado por cada profesional: el Dr. Miguel Dujovne firmando la demanda junto con el Dr. Mariano Agüero Conca, quien además ofreció pruebas e intervino en la etapa de diligenciamiento en conciliación; la Dra. Roxana Stefanía Martí, que participó en la audiencia de conciliación; y el Dr. Gerardo Fabián Battistón por su actuación en la etapa ante la Sala.- Se regularán igualmente los honorarios de quienes desempeñaron funciones periciales oficiales, no así a los peritos de control, que no tuvieron actuación concreta. Tampoco se regularán honorarios al Dr. Mauricio Camus, presente en la pericia médica (fs. 199), ya que no consta como propuesto por ninguna de las partes. Se diferirá la estimación de los honorarios correspondientes a la representación letrada de la Provincia hasta que medie requerimiento en tal sentido, si correspondiere. – X) Llamado adicional. Retomando un hilo antes iniciado, diré que la Provincia de Córdoba cuenta con una prolija y cada vez más completa normativa tendiente a la tutela de los derechos de las mujeres, propendiendo a condiciones de igualdad no sólo formal, sino también material y estructural, y su protección frente a todo tipo de violencia, impulsando en tal sentido medidas de acción positiva según lo manda el art. 75 inc. 23 de la CN. Así, se han dictado las leyes 8892 de Registro de deudores alimentarios; 8901 de Participación Equivalente; 9073 Ley de Programa de Maternidad y Paternidad Responsables; 9099 de Adhesión a la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; 9157 del Consejo Provincial de la Mujer y su sustitución por ley 10.321; 9283 de Violencia Familiar; 9485 de Cupo a Mujeres Jefas de Familia en Programa de Viviendas Sociales; 9680 de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual; 10.060 contra la Trata de Personas y de Contención y Recuperación de Víctimas de la Explotación Sexual; 10.342 de subsidio al cuarto mes de maternidad; 10.352 de adhesión provincial a la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; 10.401 de Protección integral a las víctimas de violencia, a la mujer por cuestión de género, en el marco procesal, administrativo y jurisdiccional;10.402 de creación de juzgados de niñez, adolescencia, violencia familiar y de género, y sus respectivas reglamentaciones, entre otras. Sin embargo, las condiciones que motivaron el dictado de estas normas lejos están de haberse modificado estructuralmente, y eso, claro está, es una problemática no exclusivamente local, sino que atraviesa transversal globalmente la vida social con las particularidades que son propias en cada región. Pero, aunque el camino en esa búsqueda sea largo, debe ser imprescindiblemente consecuente. Y es en este sentido que como Juez y en relación a casos como el de autos, hago un llamamiento a las autoridades de la Provincia para revisar su política de tratamiento de los procesos judiciales que la involucran, y en los que están en juego derechos humanos fundamentales, como en este caso, que no justifican un abordaje ligero, con negativas injustificadas. La reparación patrimonial de la incapacidad derivada de un hecho como el descripto, del que fue víctima una trabajadora que no contaba con el aseguramiento que de manera obligatoria debía cubrirla, mereció ser objeto de una atención preferente. Pero la materia conciliatoria está directamente ausente en los conflictos laborales que se sustancian en este fuero contra la Provincia. No puedo conocer si los motivos que han llevado a esa decisión, mantenida en el tiempo, se sustentan en una interminable burocracia, en temores a decidir acuerdos que puedan luego ser cuestionados o incluso utilizados políticamente, en ambos motivos o en otros ajenos a mi muy limitada percepción. Pero de lo que no me caben dudas es que las autoridades de Gobierno deberían implementar de una vez, mecanismos que con las vías de control que se estimen prudentes, brinden respuestas urgentes a problemas urgentes, planteados en el ámbito jurisdiccional y prejudicial. Evidencia una grave incoherencia que por un lado se legisle y se generen estructuras tutelares de la mujer víctima de violencia, si a la hora de dar obligada respuesta indemnizatoria a un grave y violento avasallamiento a la integridad de una agente propia, se la desentiende. Ello agravado por la aludida situación de revictimización a la que se ha visto sometida la reclamante según el informe psicológico agregado en la Comisión Médica, a causa de los controles médicos llevados a cabo en el proceso de incapacidad temporaria. En algún punto habrá de detenerse la Fiscalía de Estado, la Dirección General de Asuntos Judiciales que de aquella depende, y su prestigioso cuerpo letrado, para delinear políticas que saquen a la Provincia del sitial de peor incumplidora en materia de indemnizaciones por siniestralidad laboral, incluso en casos indefendibles. Como ocurrió antes en “Orellano, Oscar Rubén c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – ordinario – accidente (ley de riesgos) – expte 3232724” (Sent. 325 del 21/12/2016), en que se negó la calificación de accidente de trabajo a la muerte de un agente de policía por aplastamiento de un árbol caído en una práctica de tiro; y otros en que pese a haber sido establecida y no cuestionada la incapacidad por la Comisión Médica, no se abonó suma alguna, generando en todos los casos -además- costos adicionales innecesarios a las arcas provinciales. Llamo también a la consideración especial del caso para que se brinden a Z. E. P. las prestaciones siquiátricas, psicológicas y otras que pudieren resultar adecuadas para obtener la mejor recomposición posible del gravísimo daño causado, ante la evidencia reflejada en la pericia médica de que la continuidad de tales prestaciones aparece como indispensable. Su condición -además-, de integrante de una fuerza de seguridad, obliga a preservar en su integridad, la integridad de terceros. Y me permito también una consideración para la propia trabajadora víctima. Ni la condena penal de los autores ni la presente condena patrimonial a la Provincia, habrán de compensar el daño sufrido, no mensurable. Por eso, y en la convicción que lo más importante es preservar el derecho a vivir una vida plena de cara al futuro, independientemente de la indemnización que habrá de recibir, me atrevo a instarla a retomar y exigir, en cuanto fueren necesarios, los apoyos profesionales especializados; sabiendo que deben ser solventados por la Provincia; que tiene derecho a plantear sus quejas o desacuerdos con la calidad de la atención; y que la ley la apoya en ese sentido.- Por lo expuesto, se notificará la presente sentencia, por medios electrónicos, al Sr. Fiscal de Estado y al Director General de Asuntos Judiciales; y se encomendará al patrocinante de la actora, la notificación solamente de este punto de la sentencia y de su parte resolutiva, a la trabajadora en su domicilio real, previa confirmación de éste. Lo dicho en último término, claro está, es sin perjuicio de la facultad que le cabe a la accionante de acceder al texto íntegro del pronunciamiento.- Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda promovida por Z. E. P. en concepto de indemnización por incapacidad laboral del 24,2% derivada de reacción vivencial anormal neurótica Grado III, secuela de accidente de trabajo, rechazándola en lo concerniente a incapacidad física, condenando en consecuencia a la Provincia de Córdoba a abonarle la suma que por capital e intereses a la fecha asciende a pesos dos millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis ($ 2.147.486,00), sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago a la tasa establecida en los Considerandos previos.- II) Imponer las costas a la demandada.- Regular los honorarios del Dr. Miguel Dujovne en la suma de pesos dieciocho mil cuarenta ($ 18.040,00); los del Dr. Mariano Marcelo Agüero Conca en pesos doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete con cincuenta ctvs. ($ 234.487,50), con más la suma de pesos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y dos con treinta y ocho ctvs. ($ 49.242,38) en concepto de IVA; los de la Dra. Roxana Stefanía Martí en pesos treinta y seis mil setenta y cinco ($ 36.075,00); y los del Dr. Gerardo Fabián Battistón en la suma de pesos ciento noventa y dos mil cuatrocientos ($ 192.400,00).- Regular los honorarios de la perita siquiatra oficial Dra. Beatriz Lorena Alasino y los del perito médico oficial Dr. Julio E. Crembil Achával en la suma de pesos veintiún mil trescientos setenta y cinco con veinte ctvos ($ 21.375,20) para cada uno, determinándose sus respectivos aportes de la ley 6469 en la suma de pesos tres mil doscientos seis con veintiocho ctvos ($ 3206,28). Regular los honorarios del perito contador Juan Carlos Kevorkian en la suma de pesos veintiún mil trescientos setenta y cinco con veinte ctvs. ($ 21.375,20), con más la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho con setenta y nueve ctvs. ($ 4488,79) en concepto de IVA, determinándose sus aportes de la ley 10.050 en la suma de pesos dos mil ciento treinta y siete con cincuenta y dos ctvos ($ 2137,52).- No regular honorarios a los peritos de control y diferir la estimación de los correspondientes al patrocinio de la demandada para cuando medie requerimiento en tal sentido, si correspondiere.- III) Emplazar a la demandada para que en el término de cinco días abone los aportes de las leyes 6468 y 6469 con sus respectivas modificaciones; y para que en el plazo de diez días haga lo propio con los aportes de la ley 10.050, bajo apercibimiento de ley.- Protocolícese. Notifíquese. Comuníquese a la Fiscalía de Estado y Dirección General de Asuntos Judiciales de la Provincia. Encomiéndase al patrocinante de la actora, la notificación en los términos dispuestos.
Texto Firmado digitalmente por:
GILETTA Ricardo Agustín
Fecha: 2020.10.26
BELIGOY Lilian Graciela
Fecha: 2020.10.26
F. C. V. c/Federación Patronal Seguros S.A. s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 14/02/2020 – Cita digital IUSJU000492F
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER TRABAJADORA EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS TRASNACIONALES – Franconi, Andrea I. – Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social – Febrero 2020 – Cita digital IUSDC286375A
002721F