En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital del Actuario (Ac. 3971/20), reunidos los Sres. Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara Primera de Apelación Dres. Alejandro M. Torre y Adriana B. Montoto en Acuerdo Ordinario telemático, teniendo en cuenta lo dispuesto por los Ac. 3971 y 3975, para dictar sentencia en la causa nro. 271.989, caratulado “García, Daniel c/ Espora, Mariano y ot. s/ Daños y Perjuicios”, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Alejandro M. TORRE – Adriana B. MONTOTO.
CUESTIONES
1ra. – ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva de fs. 651/658?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. TORRE dijo:
I. Antecedentes de la causa.
I.1. La sentencia definitiva dictada a fs. 651/658, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Daniel García contra Mariano Espora y Rocía Carreras y/o Carrera, a quienes condenó a abonar las sumas que especificó con más los intereses moratorios correspondientes, haciendo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en forma mancomunada e in solidum, con costas a los accionados vencidos y citada en garantía.
Para así resolver, imputó responsabilidad exclusiva por el siniestro acontecido el día 31 de enero de 2017, a quien “comandaba el vehículo Toyota Corolla, dominio MRO…, al no estar atento a las contingencias del tránsito o bien no guardar la distancia prudencial con el vehículo que lo precedía, y no haberse probado que incurriera en una flagrante transgresión a las normas de circulación en la zona que aconteció el siniestro” extendiendo tal responsabilidad al titular registral del mismo (v. sent. fs. 653 y vta.).
I.2. Contra dicho modo de decidir interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como los demandados y su compañía de seguros (v. fs. 677 y 675, respectivamente). Concedidos ambos recursos, el accionante lo fundó con la presentación de fs. 694/698 que fuera replicado por la contraria a fs. 720/722 vta. Por su parte, los demandados y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 704/713, obrando a fs. 715/718 la réplica del actor (arts. 254 y 260 del CPCC).
A fs. 724/727 esta Sala rechazó el pedido de producción de prueba en esta instancia solicitado por el letrado apoderado de los accionados y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a fs. 710 primer párrafo.
A fs. 727 se dictó la providencia de “Autos para sentencia”, providencia que se encuentra consentida, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (art. 263, CPCC).
II.- Los agravios.
La actora cuestiona el quantum indemnizatorio establecido en concepto de incapacidad física y daño moral, por considerarlos exiguos y carentes de justicia y equidad a tenor de las pruebas existentes en autos, así como el rechazo del rubro lucro cesante (v. fs. 694/698).
A su turno, los demandados y la citada en garantía critican la responsabilidad endilgada a su parte, arguyendo que el hecho no existió y que el actor no probó su existencia. Asimismo, objetan el monto de las indemnizaciones establecidas por el Sr. Juez a quo en los rubros incapacidad física, daño emergente y daño moral, así como la tasa de interés establecida (v. fs. 704/713).
III. Tratamiento de los agravios.
De inicio, se impone destacar, en virtud de lo sostenido por los demandados a fs. 720 vta. que, a fin de no limitar la más amplia controversia de los derechos de los litigantes, el órgano jurisdiccional no debe ser excesivamente riguroso en la apreciación de los presupuestos exigidos por el art. 260 del CPCC, en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8° del Pacto de San José de Costa Rica y 15 de la Constitución Provincial), ya que no existen razones que justifiquen la declaración de deserción de un recurso siempre que el apelante individualice, aún en mínima medida y con argumentos jurídicos atendibles, los motivos de su disconformidad con la resolución impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio ecuánime, proclive al mantenimiento de la instancia recursiva (conf. Palacio, Lino E., “Derecho procesal civil”, t. V, n° 599, p. 268 y nota 11).
Con sujeción a lo expuesto, se extrae de la memoria de la actora (v. fs. 694/698) que la misma contiene críticas suficientemente concretas y razonadas a los fundamentos del fallo apelado, procurando demostrar que los errores fácticos y jurídicos que porta, superando el examen de admisibilidad previsto en la citada norma, por lo que no debe ser desmerecida por insuficiente (arts. 246, 260 y 261 del CPCC).
III. Responsabilidad
Por razones de estricto orden metodológico, habré de alterar el orden de los agravios propuestos, tratando en primer término aquel destinado a cuestionar la responsabilidad endilgada al demandado en el hecho de autos.
III.1. El actor afirmó en demanda que el día 31 de enero de 2017, se encontraba conduciendo el vehículo Chevrolet Classic dominio LWJ…, habilitado por la Municipalidad de La Plata como taxi bajo el nº … y de propiedad del Sr. Ariel Ezequiel Ferrufino. Agregó que aproximadamente a las 15 horas, al llegar a la intersección de las calles diagonal 74 e/ 8 y Plaza Italia detuvo su unidad reglamentariamente a la espera de que el semáforo ubicado en Plaza Italia lo habilite a continuar su marcha, cuando de manera sorpresiva fue impactado fuertemente en la parte trasera del automóvil por el automóvil Toyota Corolla dominio MRO…, conducido por la Sra. Rocío Carreras. Indica que, pese a contar con el cinturón de seguridad colocado, su cabeza impactó fuertemente en el interior del vehículo. Agrega que a los pocos días del siniestro comenzó a sentir fuertes dolores en la cabeza, agudizándose el cuadro con el correr de los días, concurriendo el día 20 de febrero de 2017 a la guardia del Hospital Italiano de La Plata donde se le diagnosticó “hematoma subdural fronto- parieto-temporal derecho”, siendo internado en terapia intensiva y realizándosele dos intervenciones quirúrgicas. Añade que “la responsabilidad de la parte demandada en el accidente relatado, lo demuestra la indemnización que abonó la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. a favor del titular registral del automóvil […] dominio LWJ… por los daños materiales derivados del siniestro” (v. demanda fs. 116/117).
Los demandados y su compañía de seguros, en idénticos términos, negaron la existencia del hecho descripto, así como la participación del actor y los demandados, y de los vehículos descriptos (v. fs. 171/173 y 241 vta./243). A todo evento, señala que se trataría de un “hecho menor, insusceptible de generar las lesiones demandadas”, endilgándole responsabilidad al propio accionante por conducir sin cinturón de seguridad (v. fs. 173 y 243).
Al dictar sentencia, el señor Juez a quo señaló que “….habida cuenta que la citada en garantía y accionados a fs. 171 vta../172 y 251 vta./252 negaron la producción del hecho, sin perjuicio del esfuerzo que trasuntan los libelos contestatarios de la pericia contable de fs. 494, 542, y 598/599 surge que `el siniestro se halla transcripto en el libro de siniestros denunciado con fecha de denuncia 31/01/2017, fecha del siniestro 30/01/2017 Nº de agencia 023133´, informe este que no fuera observado o impugnado por las partes no debiendo apartarme de sus conclusiones a lo cual se aduna que los accionados y citada en garantía si bien efectuaron una negativa genérica y pormenorizada del hecho de Litis no han dado la versión del mismo (doctr. art. 354 CPCC). En dicho contexto, imputó la responsabilidad exclusiva en el acaecimiento del ilícito de autos a quien comandaba el vehículo Toyota Corolla, dominio MRO…, al no estar atento a las contingencias del tránsito o bien no guardar la distancia prudencia con el vehículo que lo precedía, responsabilidad que hizo extensiva a la titular registral del mismo (v. sent. fs. 653 y vta.).
Frente a lo así resuelto, los demandados y su compañía de seguros pretenden de la Alzada que se revoque el fallo recurrido, rechazando la demanda incoada. En lo que aquí interesa destacar, alegan que el hecho no existió, que la actora no probó su existencia ni la relación de causalidad del daño que se esgrime, y que la carga de probar un hecho extintivo sólo existe cuando el actor ha demostrado hechos idóneos para fundar la demanda. Señalan que la condena a su parte se funda únicamente en las conclusiones de la prueba pericial contable, siendo tal constancia insuficiente para tener por probado un hecho ilícito, ya que se limita a manifestar que existe anotado un siniestro, “en abstracto, registrado para la póliza mencionada” (v. rec. fs. 704/705 vta.). Agregan que el “a quo” no valoró que en su demanda el Sr. García aseguró que el vehículo que conducía había sufrido daños y que los mismo fueron abonados por la compañía de seguros al titular registral de tal vehículo, es decir, al Sr. Ferrufino, pero que de la mentada pericia contable surge que “nada abonó por daño alguno, al supuesto dueño del supuesto taxi, participante del evento”. Remarcan que no existe prueba directa ni indirecta de los cuales pueda adquirir certeza la existencia del hecho descripto, y la participación del Sr. García y los vehículos involucrados, ya que el actor no ofreció una causa penal, ni testigos, ni fotografías de los vehículos involucrados, ni videos, habiendo incluso desistido de la prueba confesional y del testigo Ferrufino. Concluyen señalando que la parte actora no ha cumplido con la básica carga de probar la existencia del hecho y la participación de la cosa riesgosa con la certeza que el caso requiere, solicitando que se case la sentencia en crisis y se rechace la demanda (v. rec. fs. 705 vta./707).
III.2. En dicho contexto, es el turno de ingresar en la valoración de si el Juez a quo se ajustó a derecho al atribuir exclusiva responsabilidad por el siniestro a los demandados, atendiendo para ello a los cuestionamientos de los recurrentes precedentemente reseñados.
A fin de dar tratamiento al agravio, ha de decirse previamente que nuestra Suprema Corte provincial ha dicho que, “Para que alguien deba responder por el daño que sufra otro deben concurrir varios elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre el daño y el hecho y factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad” (SCBA, Ac 79389, sent. del 22-6-2001, ED 197, 505; C 91325, sent. del 18-11-2008).
En ese marco, cabe recordar que la relación causal es el elemento que vincula directamente el daño con el hecho y con el factor de atribución objetivo o subjetivo de responsabilidad (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Abeledo Perrot, 1987 nº 580, pág. 217). La causalidad define quién responde porque, al ubicar la autoría del daño, permite individualizar al sujeto al que debe imputarse el resultado perjudicial. Y también determina por cuáles consecuencias se debe responder, es decir, esclarece la extensión del resarcimiento, resultando resarcible todo y sólo el daño causado por el hecho que se atribuye directa o indirectamente al responsable.
Las normas jurídicas constituyen un mandato que debe aplicarse frente a determinadas situaciones de hecho. Estas deben recrearse a través de un proceso, con la finalidad de formar convicción en el juez, no sólo de que tales hechos han tenido lugar, sino de la forma en que han ocurrido y de tal modo posibilitar la aplicación del derecho. En consecuencia es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el presupuesto o supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas.
Si bien son los jueces quienes han de apreciar, con un criterio de razonable objetividad, cuál de las circunstancias concurrentes ha tenido aptitud para producir naturalmente el resultado, adecuando en la relación causal el efecto a su verdadera causa, esa tarea, propia de la función judicial, debe ser facilitada por las partes, que tienen el deber de aportar las pruebas de los hechos que alegan; así, será carga procesal del reclamante acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o cosa a los que atribuye su producción. Y ello en tanto la causalidad no se presume, pues como se dijo, es precisamente la víctima quien debe demostrar siempre la conexión entre el hecho y el resultado o, al menos, aportar la prueba para que el Juzgador evalúe las características del suceso para concluir si éste ha sido adecuado o no para producir el resultado perjudicial según el curso natural y ordinario de las cosas (conf. doct. SCBA causas C. 107.423 sent. del 2/3/2011, Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998 en «Jurisprudencia Argentina», 1998-IV-29; «La Ley Buenos Aires», 1998-848; Ac. 75.917, sent. del 19-II-2002; C. 101.610, sent. del 30-IX-2009; C. 98.088, sent. del 11-VI-2008).
III.3. En ese camino, se hace necesario valorar la prueba producida relativa al hecho que dio lugar al presente pleito.
Al respecto, se cuenta con la pericia contable efectuada por el perito contador Daniel Eduardo Berazadi. De la misma surge que “el siniestro se halla transcripto en el libro de siniestros denunciados con fecha de denuncia 31/01/2017, fecha del siniestro 30/01/2017 nro de agencia 023133” y que “no existe constancia de pago al señor Ariel Ferrufino en su carácter de titular registral de la unidad marca: Chevrolet, modelo Classic, dominio LWJ-570 Habilitación municipal 631” (v. escrito electrónico de fecha 23/11/2018). Luego, requerido al perito que “informe los datos identificatorios del otro automotor y su conductor” (v. escrito de fecha 19/12/2018), contestó que lo expuesto había sido “toda la información brindada por la compañía en esa oportunidad”, que se había vuelto a comunicar con el área legales de la firma, quienes manifestaron no tener la información y derivando el tema al abogado patrocinante con quien me comuniqué no obteniendo la respuesta que me permita completar el informe pericial” (v. escrito de fecha 1/2/2019), negando el letrado que el perito se hubiera comunicado, y reconociendo que “efectivamente la información con que se cuenta es la asentada en los libros de siniestros” (v. escrito del 22/02/2019).
A partir de la prueba pericial contable reseñada, entiendo que únicamente se puede tener por acreditado que se denunció ante la aseguradora que el día y hora señalados se produjo un siniestro entre un vehículo Chevrolet Classic dominio LWJ…, habilitado por la Municipalidad de La Plata como taxi bajo el nº… y un automóvil Toyota Corolla dominio MRO… (arts. 375, 384, 474 y cc del CPCC). Empero, considero -tal como afirman los recurrentes- que con la restante prueba producida, el actor no ha podido demostrar que el día del infortunio se encontrara al mando del primero de los vehículos mencionados, ni que el Toyota Corolla hubiera impactado fuerte y sorpresivamente al automóvil Chevrolet Classic cuando éste último se encontraba detenido (art. 375, 384, 474 y cc del CPCC).
En efecto, del informe de la Municipalidad de La Plata obrante a fs. 487 emana que el Sr. Daniel García es titular de una licencia de conducir para la categoría D.1 que lo “habilita a conducir automotores al servicio de transporte de pasajeros hasta 8 plazas y los comprendidos en la clase B.1.”; y de las declaraciones de los testigos Farías Néstor David, Jara Sabrina Noemí y Víctor Andrés Miño surge que el actor “trabajaba como taxista” (v. fs. 491/493). Por otro lado, la Subsecretaría de Legal y Técnica de la Municipalidad de La Plata informó a fs. 489 que el automotor dominio LWJ… se encuentra afectado al disco nº …, el cual resulta de titularidad del Sr. Ferrufino Luján Ariel Ezequiel.
Ahora bien, tal como anticipara precedentemente, en las presentes actuaciones no existe prueba alguna que acredite que el Sr. García el día del infortunio se encontraba al mando del taxi disco nº…, prueba que debía ser realizada por el actor máxime teniendo en cuenta que tales circunstancias habían sido negadas por las contrarias en su conteste. Tampoco se ha producido ninguna prueba del vínculo que ligaba al Sr. García con el vehículo de propiedad del Sr. Ferrufino, lo que podría haber permitido inferir su presencia al mando del automotor dominio LWJ… el día del infortunio (art. 375, 384, 394, 401, 456 y cc del CPCC).
Luego, es del caso recordar que el actor expuso en su demanda que encontrándose detenido en la intersección de las calles diagonal 74 e/ 8 y Plaza a la espera de que el semáforo ubicado en Plaza Italia lo habilite a continuar su marcha, fue sorpresiva y fuertemente impactado en la parte trasera de su automóvil, por el vehículo Toyota Corolla dominio MRO… cuya conductora no estaba atenta a las contingencias del tránsito y no guardó la distancia prudencia con el vehículo que la antecedía. Sobre el punto, no se ha producido ninguna prueba que acredite lo expuesto. En efecto, de la pericia contable surge -en conclusión que arriba firme a esta instancia- que “no existe constancia de pago al señor Ariel Ferrufino en su carácter de titular registral de la unidad marca: Chevrolet, modelo Classic, dominio LWJ-… Habilitación municipal …” a lo que cabe agregar la llamativa ausencia de fotografías del estado de los vehículos luego del siniestro. Asimismo, se impone destacar que no obra en la presente causa prueba pericial mecánica, que resulta ser la prueba más idónea para acreditar la mecánica de los hechos por él narrados en el libelo inaugural; ni existe constancia de la formación de actuaciones penales que lo tuvieran como víctima y, por último, el propio accionante desistió de la declaración testimonial del Sr. Ferrufino que hubiera permitido arrojar luz tanto sobre el vínculo del actor con el taxi disco nº631 como sobre los daños sufridos por tal vehículo (v. arts. 375, 384, 456, 474, 394, 401 y cc del CPCC).
En síntesis, no hay elementos acompañados en la causa que permitan establecer -siquiera de manera verosímil o con un grado suficiente de probabilidad- que el Sr. García se encontraba al mando del taxi nº… el día del infortunio, ni que dicho vehículo hubiera sido fuerte y sorpresivamente impactado por el automóvil Toyota Corolla dominio MRO … en su parte trasera cuando se encontraba detenido (art. 375, 384, 474 y cc del CPCC).
III.4. Por todo lo expuesto, no habiendo la parte actora acreditado las circunstancias fácticas que dieran sustento a su reclamo, es decir, la relación de causalidad entre el infortunio del día 30 de enero de 2017 y las lesiones padecidas por el Sr. García, cuya prueba se encontraba a su exclusivo cargo, he de proponer a mi distinguida colega que se haga lugar al recurso de los demandados y su compañía de seguros, rechazando la demanda articulada por el Sr. Daniel García contra Mariano Espora, Rocío Carreras y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (arts. 7, 1757, 1758 y 1769, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; 266, 267, 375, 384, 394, 401, 456 y 474, CPCC).
Tal forma de decidir desplaza la consideración de los restantes agravios traídos.
IV. Costas.
De concitar adhesión lo aquí expuesto, me adelanto a dejar propuesto al Acuerdo que las costas de ambas instancias se impongan al actor, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 266, 267 y 274 del CPCC.).
Por los fundamentos dados y con el alcance que emana de lo decidido,
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Jueza Dra. MONTOTO adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. TORRE dijo:
Corresponde, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el día 16 de agosto de 2019 y, en consecuencia, revocar la sentencia definitiva de fs. 651/658 vta., rechazando la demanda promovida por el Sr. Daniel García contra Mariano Espora, Rocío Carreras y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas de ambas instancias al actor en en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 266, 267 y 274 del CPCC.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez Dra. MONTOTO adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 651/658 vta. no se ajusta a derecho (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica; art. 15 de la Constitución Provincial; arts. 7, 1757, 1758 y 1769, del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 68, 246, 254, 260, 261, 263, 266, 267, 375, 384, 394, 401, 456 y 474, CPCC).
POR ELLO, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto el día 16 de agosto de 2019 y, en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva de fs. 651/658 vta., rechazando la demanda articulada por el Sr. Daniel García contra Mariano Espora, Rocío Carreras y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas de ambas instancias al actor en en virtud del principio objetivo de la derrota, postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. REG. NOT. DEV.
Funcionario Firmante 27/08/2020 14:00:49 – TORRE Alejandro Moisés –
Funcionario Firmante 27/08/2020 16:26:01 – VIDOLIN Claudio Javier –
Funcionario Firmante 27/08/2020 14:01:00 – MONTOTO Adriana Beatriz –
003213F