DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión en una autopista. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar, en una autopista, el automóvil conducido por el actor con el del demandado, que se interpuso en su línea de marcha.
En la Ciudad de Azul, a los 1 días del mes de Diciembre de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «PEREZ OSCAR ALBERTO C/ PAVON GABRIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «, (Causa Nº 1-61342-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 314/322? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. COMPARATO dijo:
I.- Las presentes actuaciones se originan en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de enero de 2012 aproximadamente a las 19:30 hs. en la Autopista Luciano Fortabat de Olavarría.
Según describe el actor en su escrito inicial, el día del siniestro circulaba al mando de su automóvil Fiat Duna, dominio …, por la mencionada autopista en dirección Olavarría – Loma Negra a velocidad reglamentaria y sobre el carril interno de la autovía, cuando a la altura del establecimiento “La Quinta”, de manera intempestiva y antirreglamentaria, el automóvil marca Volkswagen Pointer, dominio …, conducido por el Sr. Gabriel Marcelo Pavón, en el mismo sentido que el actor, se cruzó de mano, interponiéndose en la marcha del Fiat mencionado en primer término, ocasionando el impacto entre los dos vehículos.
Dicho impacto, provocó -luego de varios tumbos-, el vuelco sobre la autopista del automóvil del actor.
Seguidamente atribuye la responsabilidad en el hecho a la maniobra imprudente del demandado, y detalla los daños sufridos y el quantum que reclama por cada uno de ellos.
La sentenciante de la anterior instancia hace lugar a la demanda por encontrar la causa del accidente en la conducta imprudente del demandado, a quien atribuye de manera exclusiva la responsabilidad por los daños causados.
Seguidamente trata cada uno de los rubros reclamados y concede los siguientes importes: a) la suma de $ 74.962,08 en concepto de incapacidad; b) la suma de $ 27.000 por los daños sufridos por el automóvil Fiat; c) la suma de $ 5.148 en concepto de daño emergente (alquiler de otro rodado); y d) la de $ 35.000 en concepto de daño moral; con más la aplicación desde la fecha del hecho (28/1/12) de la tasa pasiva digital que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días efectuadas por home banking.
La mencionada sentencia -que se extiende en forma solidaria a la compañía de seguros Nación Seguros S.A.-, desestima los reclamos por lucro cesante por no haber sido acreditado; pérdida del valor venal por haberse admitido la indemnización por la destrucción total del automóvil Fiat y por daño estético, por haber sido cuantificada la incidencia de dicho daño al tratarse la incapacidad y el daño moral.
II.- A fs. 324 apelan el demandado y la aseguradora Nación Seguros S.A., recurso que concedido libremente a fs. 325, se funda a fs. 354/365, sin obtener réplica de la contraria.
A fs. 327 apela la parte actora; recurso que es concedido libremente a fs. 328, que se funda a fs. 346/349 vta., sin obtener réplica de la contraria.
Seguidamente analizaré cada uno de ellos:
A. El recurso del demandado y la citada en garantía:
Los recurrentes expresan tres agravios, los que a continuación se describen:
1.- Mediante el primero de ellos, disienten con la suma concedida en concepto de incapacidad sobreviniente.
En lo sustancial, consideran que la suma otorgada constituye un enriquecimiento sin causa a favor del demandante teniendo en cuenta que el monto admitido ($ 74.962,08) resulta excesivo en relación con la incapacidad establecida por el perito médico (10%), sin encontrar argumentos que justifiquen dicho monto.
Expresan que al momento de la sentencia, el juez debe tener en cuenta el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y las ganancias que dejó de percibir hasta el día de su completo restablecimiento.
Estas pautas -según sostienen-, no han sido acreditadas en el expediente puesto que el actor no sólo no acredito las ganancias dejadas de percibir con motivo del accidente, sino que ni siquiera demostró que realizaba actividad lucrativa alguna al momento del siniestro, ni cuáles serían sus ingresos; circunstancia que la propia sentenciante consignó en el decisorio en crisis.
Consecuentemente, cuestionan por arbitraria la sentencia de la instancia de grado, en tanto tomó como ingreso presuntivo del Sr. Pérez el salario mínimo, vital y móvil; y aún más, extendió en 5 años por encima de la edad jubilatoria, y sin justificación, la vida laboral del actor que, como lo anticipara, no demostró tener trabajo alguno al momento del accidente.
Agregan que el monto de la indemnización no puede sujetarse a un valor tasado y que el monto de la sentencia se funda únicamente en las meramente enunciativas características personales y en el grado de incapacidad citado, sin haber quedado acreditado que los supuestos padecimientos y secuelas hayan afectado los futuros ingresos del actor.
Por tales razones solicitan la reducción de la indemnización a sus justos límites.
2.- El segundo, cuestiona por excesivo y desproporcionado el monto otorgado en concepto de daño moral.
Consideran que constituye un enriquecimiento injusto teniendo en cuenta las condiciones y standard de vida que el actor tenía al tiempo del accidente y la falta de prueba de la afectación de sus actividades lucrativas y sociales, por lo que solicita se adecúe el monto concedido a la realidad del caso.
3.- El tercero y último de los agravios se relaciona con la tasa de interés y la fecha desde la cuál habría de aplicarse.
Al respecto, sostienen que resulta de aplicación la tasa pasiva del Banco Provincia, y no la pasiva digital como surge de la sentencia en crisis.
Por otro lado, agregan que tanto el valor de las reparaciones o daños materiales como la desvalorización o pérdida del valor venal estimados por el perito, y luego adoptados por la a-quo, lo fue al momento de la pericia y no al de la mora, por lo que consideran que no corresponde aplicar sobre tales conceptos actualización alguna y menos con la tasa indicada.
B) El recurso de la parte actora:
La accionante plantea dos agravios relacionados con los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño moral y por destrucción total de su vehículo por considerarlos exiguos en atención a las pruebas incorporadas al proceso, las cuáles considera que no han sido debidamente apreciadas por la magistrada con arreglo a la sana crítica:
En cuanto a la indemnización por la rotura del rodado, coincide con la magistrada de la anterior instancia en que el mismo sufrió destrucción total, lo cual surge de las pruebas de autos, sin embargo, disiente en el monto fijado, puesto que -según entiende-, desde la fecha de los presupuestos hasta la actualidad, los vehículos nuevos y usados han aumentado hasta un 100%, por lo que, aun cuando el monto de la sentencia se actualice mediante la aplicación de una tasa de interés (que además considera exigua), el monto no alcanza para comprar en la actualidad un vehículo de similares características. En apoyo de su agravio, acompaña -en pieza separada- valuación de un vehículo de similares características y modelo al siniestrado y cita fallos de esta Sala referidos a la procedencia de tomar valores actualizados al momento de la sentencia.
Respecto al daño moral, considera el recurrente que la magistrada se apartó de las reglas de su propia experiencia y de la realidad.
Señala que la lesión estética sufrida por el Sr. Pérez en el pabellón auricular es considerable y resulta visible, circunstancia que agrava sus padecimientos, afectándolo moralmente.
Por tales motivos, requiere la adecuación de la sentencia a valores acordes con el principio de la reparación integral y plena de los daños y a los valores de los bienes en el mercado.
III.- A continuación me abocaré al tratamiento de los agravios expresados por las partes, los cuáles se limitan a cuestionar los montos concedidos y el alcance de la condena.
En efecto, han quedado firmes aspectos tales como la atribución de responsabilidad y los rubros admitidos.
Dicho lo cual, abordaré el análisis de los agravios en el orden en que han sido planteados.
En esa dirección, la primera cuestión a determinar es si la suma concedida para reparar la incapacidad sobreviniente al hecho, resulta adecuada.
Como quedó dicho, el demandado y la citada en garantía, consideran que el monto por el cual prosperó el rubro en análisis ($ 74.962,08), es excesivo en relación con la incapacidad establecida por el perito médico (10%); y que la sentencia es arbitraria al haber tomado como ingreso presuntivo del Sr. Pérez el salario mínimo, vital y móvil, y extendido en 5 años por encima de la edad jubilatoria, y sin justificación, la vida laboral del actor que no demostró tener trabajo alguno al momento del accidente.
Vistos los argumentos de los recurrentes, considero oportuno realizar una aclaración para evitar errores de interpretación de lo que aquí se resuelva.
Conforme surge de las directivas sentadas por la Corte Nacional (causas “Camargo…”, del 21.05.02., J.A., 2003-II-279 y “Mosca…”, del 06.03.2007, J.A. 2007-II-492, cons. 11), que fueran recogidas por esta Sala en las causas nº 52.544, “Echeverría…”, del 29.04.09; nº 52.945, “Riglos…”, del 13.05.09; nº 59.427, “Huici…” del 21.11.13; nº 58.624, “Quintana…” del 11.9.14, n° 59.076, “Kessler…” del 21.10.14, n° 59.466, “Fernández…” del 05.03.15, entre otras), “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” y que “para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las actividades físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación” (el destacado me pertenece).
Esta doctrina jurisprudencial, es recogida por el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial, que -en lo que aquí interesa-, dispone: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…”.
Al comentar la norma, el Dr. Galdós -colega de la Sala II Departamental, refiriendo doctrina y jurisprudencia-, señala que la indemnización por incapacidad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias del damnificado y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etc., y que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio, al tiempo que agrega que la referencia a una pauta matemática de ponderación para determinar el monto indemnizatorio, no excluye los criterios interpretativos que confieren al arbitrio judicial la función de cuantificar los daños (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” (Ricardo Luis Lorenzetti – director), T. VIII, Ed. Rubinzal – Culzoni, comentario al art. 1746 por Jorge Mario Galdós, págs. 526/527).
En un precedente de esta Sala donde me tocó elaborar el primer voto (causa n° 60280, “García…” del 19/11/15), tuve ocasión de abordar la recepción del daño estético en el ámbito indemnizatorio. Allí, con cita a Zavala de González decía:
“La lesión estética puede ser de naturaleza anatómica, apreciable en la situación estática del cuerpo -cicatrices, quemaduras- o bien funcional, es decir, perceptible en el desenvolvimiento fisiológico, en la dinámica somática -una dificultad en la marcha, anormalidad en gestos de masticación, tartamudez u otras dificultades en el habla-. Estas últimas perturbaciones suelen tener significación estéticamente perjudicial, al margen de su frecuente repercusión en la capacidad laborativa. Se han sugerido varias pautas sobre las características intrínsecas de la lesión que determinan mayor o menor gravedad: tamaño, irregularidad, coloración prominencia y eventualidad de degeneración queloide y de patología cicatrizal (como en el caso de ulceraciones).
La lesión estética puede proyectarse sobre los dos ámbitos, anatómico y funcional, como en el caso de la amputación de algún miembro, aunque sea parcialmente disimulable mediante el uso de prótesis. …Hay lesiones estéticas con relieve puramente anatómico, sin repercusión funcional, según se verifica en la hipótesis de alguna desfiguración del rostro carente de trascendencia en su dinamismo o fisiología. El referido elenco circunstancial no ofrece un interés puramente casuístico. Por el contrario, atañe a factores particulares que deben valorarse atentamente en cada caso, a fin de precisar la intensidad de los efectos nocivos y el alcance de la justa indemnización. Hay alteraciones con pura significación negativa para la regularidad o armonía de la figura, pero que no “enferman” a la víctima; por ende, deben resarcirse con menores montos que cuando concurren con patologías. Otras perturbaciones estéticas también lastiman la salud, física, mental o ambas. De tal modo, cuando inciden en el ámbito fisiológico, según es notorio en una disbasia o afectación del desplazamiento por acortamiento de una pierna, lo cual afecta la columna vertebral. Algunas lesiones carecen de incidencia en el funcionamiento corporal, pero son idóneos para causar trastornos psíquicos; en especial cuando la persona despliega una vida social o laboral intensa y en actividades donde la buena presencia juega un papel relevante. Así pues, una lesión estética sólo anatómica puede generar incapacidad productiva por razones psicológicas, hasta cuando la víctima no ve afectada su capacidad laboral, si se menoscaban sus potencialidades anímicas para el trabajo. Se trata de hipótesis en que, desde una perspectiva objetiva, la alteración estética carece de influencia negativa en el trabajo habitual, pero indirectamente afecta aptitudes productivas genéricas o estrecha el previo rendimiento, a raíz de una aminoración que siente la víctima, como cuando experimenta complejos de inferioridad que obstan un normal desempeño. La cuestión no concierne, propiamente, a la intensidad del desvalor estético, sino a la entidad que debe revestir la lesión misma como soporte fáctico de valoración. La de índole antiestética requiere un umbral mínimo de aprehensión, con incidencia en la figura, produzca o no su ajamiento, pues basta la semejanza, aunque el nuevo estado no suponga deterioro o perturbación de la belleza o armonía anterior” (conf. Zavala de Gonzalez, Matilde, “Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas, T° 1”, págs.. 225/229) (el destacado me pertenece).
El daño a la vida de relación contempla la situación sobreviniente de una persona, del más variado tipo, que le produce una inferioridad para insertarse en las relaciones sociales deportivas, recreativas, artísticas, sexuales, etc.-. Dentro de dicha perspectiva, es evidente la inferioridad o desventaja que padece un ser humano cuando exhibe cicatrices o secuelas físicas que afectan el sentido estético propio y ajeno. Por ende, la lesión antiestética constituye una vertiente decisiva para perturbar la existencia social de la persona, al margen de eventual incapacidad laborativa”. (conf. Zavala de Gonzalez, ob. cit, págs.. 277/278). Ahora bien, siguiendo los conceptos y conclusiones de Matilde Zavala de Gonzalez, “No cabe dudar sobre que la perturbación causada en nexos íntimos a raíz de agresiones psicofísicas -particularmente las incapacitantes- debe ser objeto de apropiado resarcimiento. Sin embargo, se suscita la cuestión sobre a qué título así procede. “Efectivamente, reiteramos que incapacidades del todo ajenas a ámbitos productivos, no pueden ser reputadas como daños materiales, ni tampoco resarcirse en sí, sino apreciando sus secuelas existenciales, que atañen a la plenitud afectada del sujeto en su ser íntimo o muy personalizado”.- (conf. autora y ob. cit. pág. 300).-
Sin embargo, en el caso que vengo aludiendo, se rechazó el daño material por incapacidad en tanto la incapacidad determinada por la perito médica se refería exclusivamente a lesiones estéticas sin destacar que resultaran permanentes, que las lesiones no se encontraban relacionadas con una incapacidad laborativa, que las mismas solo se referían a la faz anatómica y no fisiológica, que no se encontraban en partes principalmente visibles del cuerpo (rostro), que la actora no había probado que le impidieran trabajar o desarrollarse laboralmente, como tampoco especificado de qué manera afectaban su vida de relación.
Tales circunstancias marcan la sutil diferencia entre dichas actuaciones y las que aquí nos ocupan.
He traído a colación lo allí resuelto para evitar interpretaciones que pudieran resultar contradictorias cuando si bien se miran ambos casos, tal contradicción no se presenta.
En efecto, mientras que en la causa “García…” las lesiones estéticas no tenían carácter permanente, y no se encontraban en un lugar visible del cuerpo, aquí sí lo tienen y se localizan en el pabellón auditivo del actor.
La aparente similitud entre ambos casos justifica las diferentes soluciones adoptados en una y otra causa.
Ampliando lo hasta aquí expuesto, vemos que el caso que nos ocupa, presenta la particularidad de que la pericia de fs. 267/269 -que no fue observada por las partes-, determinó que las lesiones curaron con secuelas parciales y permanentes, aclarando luego que la mismas se limitan al pabellón auricular y que se pueden mejorar con una cirugía estética compleja, con colocación de implantes, aunque sin garantías de éxito; al tiempo que destaca que el actor no desea operarse.
En las conclusiones, el perito médico (Dr. Soriani), puntualmente expresó que las heridas padecidas han curado sin secuelas a excepción de las presentadas en el pabellón auricular izquierdo con pérdida de sustancia y alteración estética; otorgando por tal lesión estética con posibilidades de corrección quirúrgica un 10% de la V.O.T. (el destacado me pertenece).
La magistrada de la anterior instancia -luego de señalar que si bien las normas del nuevo Código Civil y Comercial no son aplicables para determinar el daño y su extensión, sí corresponde acudir a ellas para cuantificarlo-, toma el porcentaje fijado por el perito médico forense en concepto de lesión estética (10%) y aplicando la fórmula elaborada por el Dr. Hugo A. Acciarri, determina la indemnización por incapacidad de la víctima en la suma de $ 74.962,08.
Frente a ello, y ante la entrada en vigencia desde el 1° de agosto de 2015 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014) que derogó el ordenamiento de fondo anterior (art. 4 de dicha ley con las excepciones allí indicadas), lo primero que cabe poner de relieve es cuál resultará la norma aplicable al caso que nos ocupa.
Es conocido que el art. 7 del nuevo cuerpo legal regula la cuestión atinente al denominado “derecho transitorio”, sentando pautas muy similares a las ya plasmadas en el art. 3 del Código Civil derogado conforme a la reforma que le introdujera la ley 17.711.
El caso de autos presenta la particularidad de que la sentencia de primera instancia fue dictada bajo la vigencia del nuevo Código. Ante esta situación, y sin desconocer posturas en contrario, esta Sala ya ha adherido a la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en la que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (“El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, L.L. del 22.04.2015, citado por esta Sala en causa n° 59.891, “Banco Patagonia S.A.”, del 11.08.15., y subsiguientes en idéntico sentido).
Sin embargo, entiendo que el caso de autos no debe resolverse de acuerdo a las normas incorporadas al nuevo ordenamiento, ya que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 100/104 y 158/159). En el mismo sentido tuve oportunidad de pronunciarme al efectuar el primer voto en la causa “Padín…”, donde decía que no era aplicable la reforma introducida al art. 1117 del Código Civil por la ley 24830 si el hecho dañoso había acaecido con anterioridad a la misma (causa n° 56004, “Padín”, del 24.04.12., con sus citas; esta reforma legislativa también es traída como ejemplo por Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación…”, cit., págs. 101/102).
Lo antedicho no quita que las normas de nuevo Código no puedan servir como pautas interpretativas de los casos traídos a juzgamiento.
Es más, antes de la reforma, las fórmulas o parámetros utilizados para calcular los montos indemnizatorios, tendían a la búsqueda de la reparación plena de la víctima, de manera que -en ese camino-, no habría obstáculo para aplicar la fórmula Acciarri, aun cuando el caso deba resolverse con la normativa anterior.
Sin perjuicio de ello -como el propio mentor de la fórmula lo describe en el sitio de la Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca (www.derechouns.com.ar)-, la misma pretende captar cualquier variación de las sumas que cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables (“Planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuros constantes o variables, ciertos o probables (artículo 1746, Código Civil y Comercial Argentino de 2014)” (el destacado me pertenece).
Precisando el concepto, aclara el autor: “Esta suma puede coincidir con la proporción del ingreso previsto, afectado por la incapacidad (“… suma que cubre la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas…” pero bien puede diferir de esa referencia e incluir actividades que no reciben remuneración explícita pero que, de no poder realizarse y ser contratadas en el mercado, implicarían una erogación monetaria (“… aptitud del damnificado para realizar actividades… económicamente valorables…”). El costo de estas actividades (higiene personal, transporte pedestre, tareas domésticas, etc.) puede valuarse, en síntesis, a través de un “precio sombra”: el costo de contratarlas” (Acciarri, “Planilla…”) (el destacado pertenece al texto transcripto).
El párrafo que antecede, resulta clave para interpretar la cuestión bajo análisis.
Del mismo surge con claridad que la fórmula en cuestión, persigue determinar un capital que repare la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables.
En el caso de autos, el actor no acreditó (ni siquiera mencionó) de qué manera la lesión en el pabellón auditivo provocó una disminución en sus aptitudes para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Tal disminución tampoco puede inferirse por la actividad que dijo desarrollar el Sr. Pérez (electricista); distinto sería el caso si el actor hubiera probado que trabaja con su imagen o que la misma condiciona su actividad productiva.
La magistrada en la sentencia y los recurrentes al expresar agravios, destacaron que Pérez no mencionó ni acreditó en autos el nivel de ingresos.
Vale la pena reiterar aquí lo dicho por el demandado y la citada en garantía en cuanto a que el monto de la indemnización no puede sujetarse a un valor tasado y que el monto de la sentencia se funda únicamente en las meramente enunciativas características personales y en el grado de incapacidad citado, sin haber quedado acreditado que los supuestos padecimientos y secuelas hayan afectado los futuros ingresos del actor.
En efecto, el accionante se limitó a mencionar que realizaba tareas de electricista a domicilio, sin aportar prueba alguna que lo acreditara, más que la declaración del testigo Alberca (amigo del hijo del actor), que da cuenta de conocer el oficio de este último.
Asimismo, vemos que la incapacidad parcial y permanente derivada de la lesión estética no se relaciona con el menoscabo de la actividad productiva o económica del actor, sino con aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social que podrían incidir en el desarrollo pleno de la vida.
Tampoco debemos perder de vista que en la demanda, el actor (de 59 años de edad al momento del accidente), se refirió de manera muy genérica a la incidencia que la lesión estética tuvo en el ámbito productivo y en su vida de relación. Simplemente hizo una referencia conceptual del daño estético, sin explicar de qué modo lo afectó patrimonial y espiritualmente, ni aportar elementos que permitan dimensionar la magnitud de la lesión.
Estos elementos, sumados a la citada doctrina jurisprudencial, según la cual para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las actividades físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación, me llevan a la convicción de que la fórmula utilizada por la anterior sentenciante, ha sido mal interpretada puesto que claramente no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, precisamente por no resultar un adecuado parámetro valorativo de los aspectos mencionados objeto de la indemnización.
En el caso -siguiendo el comentario al art. 1746 del C.C. y Com. antes aludido-, la pauta matemática de ponderación para determinar el monto indemnizatorio, cede paso a los criterios interpretativos que confieren al arbitrio judicial la función de cuantificar los daños.
Por las razones expuestas, en el marco de tales funciones, y reiterando la doctrina anteriormente citada que dice que las alteraciones con pura significación negativa para la regularidad o armonía de la figura, pero que no “enferman” a la víctima, deben resarcirse con menores montos que cuando concurren con patologías, propongo al acuerdo reducir a la suma de $ 30.000 (pesos treinta mil) la indemnización concedida por incapacidad parcial y permanente derivada de la lesión estética en el pabellón auricular izquierdo de la víctima.
Seguidamente, abordaré los agravios planteados por ambas partes, referidos al daño moral.
Como quedó dicho, mientras el demandado y la citada en garantía, objetan el monto concedido en la anterior instancia por considerarlo excesivo y desproporcionado teniendo en cuenta las condiciones y standard de vida que el actor tenía al tiempo del accidente y la falta de prueba de la afectación de sus actividades lucrativas y sociales; el actor, entiende que la magistrada se apartó de las reglas de su propia experiencia y de la realidad, destacando que la lesión estética sufrida en el pabellón auricular es considerable y resulta visible, circunstancia que agrava sus padecimientos, afectándolo moralmente.
Con respecto al daño moral, la Corte Nacional en el citado precedente “Mosca”, dijo: “…Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847)”.
La Suprema Corte provincial ha desarrollado la tesis de que el daño moral es “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A., 158, 85; L68063, 21/6/2000, “Montovio”). Más explícitamente, “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995 III,635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299; J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737), (esta Cámara, Sala II, causas nº 45.193, sent. del 25-2-03, “Santillán”, voto del Dr. Galdós, y nº 45.685, sent. del 11-9-03, “Colazo”, voto del Dr. Peralta Reyes; esta Sala, causas nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07., nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07., nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09., nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, entre otras).
Conceptualizado de esta manera, su admisibilidad -que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y su titularidad- conlleva a que su determinación se efectúe precisamente atendiendo a todos los padecimientos y aflicciones que las lesiones presumiblemente pudieron haber provocado en el estado anímico y en la vida de relación de la víctima (esta Sala, causas nº 50.427, “Basso…”, del 12.04.07., nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07., nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07., nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09, nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, entre otras).
Precisando este concepto, la Corte Provincial, sostuvo: “… el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etcétera, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf. Pizarro y Vallespinos, op. cit., p. 233).
Al respecto, como parámetros computables, deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de que se pueda desentrañar la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado. Entre tales circunstancias deberán estimarse -entre otros aspectos- la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es directo o indirecto… la índole de las lesiones sufridas; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral; … la gravedad del padecimiento espiritual, la realidad económica del país al tiempo de dictarse sentencia…” (SCBA, C. 117.926, del 11/2/15; esta Sala causas n° 59.530, “Montagna…” del 16/04/15; n° 59.648, “Tagliani…” del 16/6/15 y n° 60.562, “Ferrara…” del 23/3/16).
Desde otra perspectiva, y si bien -como quedó dicho-, las normas del nuevo Código Civil y Comercial no son de aplicación al presente, resulta procedente destacar que el último párrafo del nuevo art. 1741 refiriéndose a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, dispone que el monto de las mismas debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Estas satisfacciones sustitutivas consisten en el “precio del consuelo” que procura la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (Iribarne, “De los daños a la persona” págs. 143, 153, 401, 599, citado en “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, T. VIII, arts 1614 a 1881, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 503, comentario al art. 1741 por Jorge M. Galdós).
En el comentario al art. 1741, sigue diciendo el Dr. Galdós que esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades; etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. Agregó que “aún cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida. (“Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado.” págs. 503/504).
En el caso que nos ocupa, el propio actor en la demanda solicita una suma que procure la obtención de “placeres compensatorios” que sustituyan lo perdido.
Ahora bien, como quedó dicho, como parámetros computables para fijar la indemnización por el daño moral deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso a fin de que se pueda desentrañar la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado; entre ellas: la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es directo o indirecto; la índole de las lesiones sufridas; la posible influencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral; la gravedad del padecimiento espiritual, etc.
En ese contexto, cabe destacar que así como el Sr. Pérez no aportó pruebas tendientes a acreditar sus ingresos, tampoco lo hizo respecto al aspecto social de su vida (participación en actividades deportivas, culturales, eventos sociales, etc.) que permita al juez mensurar el grado de incidencia de la lesión estética en la faz moral o relacional de la víctima de acuerdo a los parámetros referidos en el párrafo anterior.
Por otra parte cabe destacar que la edad del actor (59 años) al momento del accidente, también es un elemento a tener en cuenta para cuantificar la afectación moral que la lesión estética pudo provocarle, puesto que no incide del mismo modo en el ánimo de una persona joven (vgr. adolescente) que en una adulta, en otro estadio de madurez. Al respecto, puede consultarse la sentencia recaída en las causas acumuladas n° 60.164, “Sarachu…”, y n° 60.165, “Vitti…”, del 20/10/15, donde se confirmó la indemnización por daño moral otorgada en la instancia de origen por la suma de $ 30.000 a Irina Sarachu que contaba con 15 años de edad y había sufrido una lesión en el rostro con implicancia maxilofacial y pérdida de piezas dentarias; situación claramente diferente a la que aquí nos ocupa.
De modo entonces que teniendo en cuenta dichas circunstancias, y quedando la fijación del monto a criterio del magistrado -debido a la referida ausencia de parámetros objetivos-, considero adecuado reducir el monto de condena por tal rubro a la suma de $ 20.000.
Toca el turno ahora de abordar el agravio de la actora referido a la actualización del monto de condena respecto al valor del rodado.
Esta Sala tiene reiteradamente dicho que al momento de fallar debe procurarse no acudir a parámetros desactualizados, sino que deben tomarse los valores más actualizados posibles al momento de la sentencia (causas nº 53.388, “Pesce”, del 21.10.09.; nº 53.322, “Larregina”, y sus acumuladas, del 22.10.09.; nº 53.571, “Ciolfi”, del 28.10.09.; nº 53.489, “Alvarado”, del 29.10.09.; n° 53.514, “Romay” del 18.11.09.; n° 55.358, “Strosio” del 01.12.11.; n° 57.741, “Iglesias…” del 07.11.13, entre otras).
Se dijo también, que esta cuestión relativa a la desactualización de los montos indemnizatorios fue objeto de amplio desarrollo en el plenario de la Cámara Nacional Civil, “Samudio de Martínez…”, del 20.04.09., en fallos posteriores que fueron dictando las mismas Salas de dicha Cámara y en diversos comentarios doctrinarios. En especial, y a los fines que ahora interesan, conviene recordar el voto en el plenario de la prestigiosa magistrada y procesalista Dra. Mabel de los Santos, donde subraya la conveniencia de determinar los valores a la fecha de la sentencia como un modo de lograr una reparación integral, apreciación que es elogiada por Barbero al comentar el plenario (“Interés moratorio: se vuelve a la buena senda. Plenario de la Cámara Civil de la Capital”, en La Ley del 04.05.2009; puede verse también a Zavala de González, “Daño moral por muerte”, Astrea, 2010, pág. 187, apartado 67, “A qué fecha calcular los valores. Influencia en la tasa de interés”). En la misma senda señalaba el maestro Trigo Represas en otro comentario al mismo plenario que “… tradicionalmente se ha sostenido entre nosotros de manera uniforme, por doctrina y jurisprudencia, el principio de la reparación integral de los daños, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1077, 1079, 1109 y concordantes del Código Civil (…) Ahora bien, el axioma de la reparación integral o plena impone a su vez, con carácter general, la elección del día de la última sentencia para la valoración del daño y fijación del monto de la indemnización, en razón de ser el más cercano al momento en que se hará efectiva la reparación. Habiendo habitualmente ocurrido nuestra jurisprudencia, muy abundante por cierto, a este procedimiento de determinar el valor de los daños y perjuicios a la fecha del último fallo; sosteniéndose que de lo contrario el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho conforme al régimen del Código Civil (“El plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, que se enrola en la tendencia que aplica la tasa “activa” de interés”, en Suplemento “La nueva tasa de interés judicial”).
Existe también una nutrida jurisprudencia provincial que ha entendido que en estos casos -reparación de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos- se trata de una deuda de valor y, por lo tanto, la fijación de los montos indemnizatorios debe hacerse a la fecha de la sentencia conforme lo requiere el principio de reparación integral, quedando la cuestión por ello, y hasta el momento de la sentencia, fuera del ámbito de la ley de convertibilidad (art. 1083 y conc. del Código Civil; CC0001 LM 549 RSD-7- S 15-4-2004, “Consultora Pronor S.A c/ Goncalvez Pinto, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios”; ídem CC0101 LP 221575 RSD-196-95 S 31-8-1995, “Diaczun, Nicolás c/ Carpintería D´Cort S.R.L. y otro”; CC0100 SN 4016 RSD-276-2 S 18-7-2002, “Rodríguez de Martínez Susana M. y otro c/ Reynoso Adolfo R. y otros s/ Daños y perjuicios”, todos disponibles en base Juba). También Trigo Represas, en el trabajo antes citado, apunta que el objeto del resarcimiento de los daños resulta una obligación “de valor”, en donde lo adeudado lo constituye un “quid”, un valor o una estimable utilidad, ambos abstractos, que en cuanto tales resultan ser algo por completo distinto a una concreta suma dineraria.
Es ilustrativo agregar que el nuevo Código Civil y Comercial que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015, se refiere a las “deudas de valor” en el art. 772, disponiendo -en lo que aquí interesa- que “El monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”. Como se explica en los fundamentos, la disposición recoge el distingo entre obligaciones de dar dinero y de valor, ampliamente reconocido por la doctrina, y se prescribe que el monto resultante debe corresponder al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda, con la finalidad de asignar prioridad al “valor real”.
También se apuntó en varias de las causas antes citadas que los tribunales deberían considerar con mucha amplitud los medios y la oportunidad para que se permita al acreedor demostrar cuál es la entidad del daño a valores actuales, además de hacer uso de la facultad del art. 165 del C.P.C.C., lo que no implica transgredir la prohibición de actualizar los montos de condena en el sentido que se lo hacía antes de la ley de convertibilidad, mediante índices indexatorios, sino tan solo obtener valores actualizados al momento de hacerse efectiva (con cita de Vázquez Ferreira, Roberto A., “La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil”, La Ley, 2009-C-655).
Por otra parte, y en lo que hace puntualmente al principio de congruencia, puede observarse que al enunciarse el objeto de la demanda (fs. 21 y vta.) se indicó: “La suma reclamada asciende provisoriamente a la de pesos CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS ($ 133.500), o lo que en más o en menos resulte de la prueba que en el momento oportuno voy a producir…”. Como es sabido, las frases de ese tenor, en el ámbito del derecho de daños, posibilitan acordar una suma indemnizatoria superior a la peticionada por un reclamo dependiente de prueba (De los Santos, Mabel “Flexibilización de la congruencia”, en La Ley del 22.11.07.; esta Sala, causa n° 55.358, “Strosio” del 01.12.11., entre otras). Y también se ha sostenido, con un criterio más amplio que no puede sino ser compartido, que como directiva emanada del requisito de congruencia el juez debe partir del “valor” estimado por el actor al tiempo de demandar, más ese “valor” no debe ser confundido con una “cantidad de moneda”, por lo cual la suma estimada al inicio por el pretensor no queda cristalizada, sino que puede y debe fijarse otra nominalmente superior si expresa un valor idéntico o similar al que tenía la reclamada en la demanda (Zavala de González, “Daño moral por muerte”, Astrea, 2010, pág. 187).
Sin perjuicio de todo lo anterior, es importante efectuar una distinción sobre la que se advierte en el ya aludido plenario de la Cámara Nacional Civil, y que es claramente explicada por Trigo Represas en su comentario ya citado. Como bien dice este autor, el principio de la estimación de la reparación al día de la última sentencia también puede tener sus excepciones. Ello ocurre, por ejemplo, si antes del dictado de la sentencia definitiva el damnificado hubiese procedido a reemplazar la cosa perdida o dañada por otra, o debió pagar gastos, como verbigracia: médicos, sanatorios, remedios, reparación de cosas deterioradas, etc. Al margen de que si bien cuando sólo se trata de cosas dañadas la víctima podría, en principio, esperar el fin del litigio sin proceder a la reparación; en cambio cuando se trata de lesiones sufridas por una persona, el tratamiento médico y consecuente pago de su costo habitualmente no puede demorarse, sin peligro para la salud o la vida de la víctima. Y en todos estos casos -concluye el autor- el monto de la indemnización debida habrá de consistir, precisamente, en la suma de dinero desembolsada al efectuarse tales pagos, puesto que entonces el responsable pasa a deber, simplemente, la cantidad de pesos satisfecha por el damnificado y que por ello saliera de su patrimonio (“El plenario…”, cit.).
En la misma orientación, Matilde Zavala de González distingue entre los daños “consolidados” y los daños “convertibles”. Los primeros son los daños consolidados económicamente que atendiendo a su significación pecuniaria son “inmodificables” desde que ocurrieron, en el sentido de que ya han tenido una definición cuantitativa histórica y agotada. En cambio, los daños convertibles, son sólo dinerariamente determinables. Aplicando esa distinción al campo específico de los automotores, explica la eminente jurista que cuando obran elementos que definen históricamente el importe cuantitativo de la indemnización (por ejemplo, arreglos ya realizados y abonados, gastos de movilidad por una privación de uso también concretada) el valor del daño se fijará a la fecha en que su entidad ha quedado delimitada, mientras que cuando no ha operado ningún factor que autorice una liquidación precedente (como si los deterioros no han sido aún reparados, o todavía no ha tenido lugar la indisponibildad), la indemnización se evaluará a la fecha de la sentencia (“Resarcimiento de daños”, 1, “Daños a los automotores”, Hammurabi, 3ra. reimpresión, pág. 199 y sig.)
En cuanto a la actualización del valor del Fiat Duna, en el caso en análisis, nos encontramos frente al supuesto de daños convertibles puesto que ante la denuncia efectuada por la actora en su escrito inicial de que el mismo presentaba destrucción total -diagnóstico ratificado por el perito ingeniero electromecánico Marcos A. Behotás a fs. 186-, no surge de autos que, el Sr. Pérez haya adquirido otro rodado en reemplazo del siniestrado, antes bien reclama su valor de reposición al momento de esta sentencia.
Ahora bien, como prueba del valor actual de dicho rodado, la parte actora, acompaña una cotización de Angeletti Automotores por la suma de $ 62.000, en la que se consigna que el mismo se encuentra equipado con GNC; presentación de la que se corrió traslado a la contraparte, quien no formuló réplica alguna.
Sin embargo, de las presentes actuaciones no surge elemento alguno que demuestre que el Fiat Duna, tuviera instalado equipo de GNC, como tampoco el kilometraje que tenía al momento del siniestro; sólo consta el modelo del mismo (año 1994).
Por lo tanto, considero adecuado y propongo al acuerdo, admitir la actualización del valor del Fiat hasta la suma de $ 51.300 (pesos cincuenta y un mil trescientos).
Finalmente, cabe la consideración del agravio referido a la tasa de interés.
Dejando a salvo su opinión, la magistrada de la anterior instancia, aplicando la doctrina de la SCBA, fijó la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la cual -como quedó expuesto-, fue objetada por la parte demandada.
Al respecto, desde el caso “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia A.R.T. y otro/a s/ daños y perjuicios” del 11/3/15, el Máximo Tribunal Provincial viene admitiendo la aplicación de dicha tasa por resultar una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva.
Decía también el Superior Tribunal que en la práctica, el uso de esta tasa como referencia para calcular los intereses moratorios permite garantizar el respeto a las tres pautas fijadas en su doctrina legal vigente (SCBA, causas C. 43.858, “Zgonc…”, 101.774 «Ponce…» y L. 94.446 «Ginossi…», etc.), esto es: (a) se trata de una tasa pasiva, (b) corresponde a una operación de depósitos a treinta días y (c) se liquida sin incurrir en ninguna forma de capitalización…”.
Por último, cabe destacar que la tal cuestión quedó definitivamente zanjada a partir del caso “Cabrera…” del 15/6/2016, donde la Suprema Corte de Justicia, dispuso por mayoría que la tasa de interés ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.
En cuanto al momento a partir del cual debe ser fijada la tasa de interés moratorio, y si corresponde el mismo ante la fijación de montos indemnizatorios actualizados, frente a una crítica análoga a la que aquí se plantea, este tribunal se pronunció diciendo que no hay impedimento alguno en que la fecha de mora -y el consecuente inicio de los intereses moratorios- se retrotraigan a una fecha anterior a la de la cuantificación del daño, lo que se explica porque el interés moratorio (art. 622 del Código Civil) es un accesorio que se agrega a la deuda, mientras que la actualización no es otra cosa que la deuda misma pero mantenida a valores constantes (esta Sala, causas n° 60.002, “De Liberato…”, del 22.12.15., con cita de Sosa, Toribio, “¿Es la tasa de interés el verdadero tema?”, LL del 04.12.2013 y del mismo autor “Actualización monetaria: no mera indexación matemática pero sí adecuación a través de métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a resultados razonables y sostenibles”, JA 2015-III, fascículo n° 12; n° 61.153 “ Baratcabal…”, del 15.09.2016; y n° 61.664, “Muñoz…” del 8/11/16 con sus correspondientes citas)._
Por tales razones, considero que dicho aspecto de la sentencia debe ser confirmado.
Así lo voto.-
El Señor juez Dr. LOUGE EMILIOZZI, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:
I) Modificar la sentencia de primera instancia, reduciendo a la suma de $ 30.000 la indemnización concedida al Sr. Pérez en concepto de incapacidad; y a la de $ 20.000, el monto otorgado por daño moral; elevando, en cambio, el valor del rodado del actor (Fiat Duna) a la suma de $ 51.300, por resultar acorde a los valores de mercado actuales.
II) Confirmar la tasa de interés fijada en la sentencia de la anterior instancia, como asimismo la fecha desde la cual la misma debe ser aplicada.
III) En relación a las costas de Alzada, sabido es que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, “Díaz…”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causa n° 53.223, “Orella…”, del 21.10.09., entre muchas otras). Por lo tanto, atendiendo prudencialmente al resultado obtenido en esta instancia por cada uno de los recurrentes, propongo su distribución en un 60% al actor y en un 40% a la demandada y citada en garantía (art. 71 del C.P.C.C.).
IV) La regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia debe diferirse para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.
Así lo voto.-
El Señor juez Dr. LOUGE EMILIOZZI, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I) Modificar la sentencia de primera instancia, reduciendo a la suma de $ 30.000 la indemnización concedida al Sr. Pérez en concepto de incapacidad; y a la de $ 20.000, el monto otorgado por daño moral; elevando, en cambio, el valor del rodado del actor (Fiat Duna) a la suma de $ 51.300, por resultar acorde a los valores de mercado actuales; II) Confirmar la tasa de interés fijada en la sentencia de la anterior instancia, como asimismo la fecha desde la cual la misma debe ser aplicada; III) En relación a las costas de Alzada, sabido es que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, “Díaz…”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causa n° 53.223, “Orella…”, del 21.10.09., entre muchas otras). Por lo tanto, atendiendo prudencialmente al resultado obtenido en esta instancia por cada uno de los recurrentes, propongo su distribución en un 60% al actor y en un 40% a la demandada y citada en garantía (art. 71 del C.P.C.C.); IV) La regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia debe diferirse para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.
Notifíquese y devuélvase.
026658E