Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños generados en un accidente de tránsito, se revoca la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ajtel, Valeria Marina c/ Tarditi, Fernando Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 212/223), que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Valeria Marina Ajtel respecto de Fernando Gabriel Tarditi, Julieta Tarditi y Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima, apela la parte actora, quien, por los motivos expuestos en su presentación de fs. 231/232, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, ni los demandados ni la aseguradora lo respondieron, encontrándose entonces los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
I.- Se agravia Valeria Marina Ajtel de que se haya rechazado su pretensión. Sostiene que de las diferentes pruebas producidas, así como de la actitud adoptada por las partes, surge acreditada la ocurrencia del hecho. Justamente, resalta, entre otras cosas, que la citada en garantía omitió acompañar la denuncia de siniestro y que no concurrió a la audiencia preliminar.
Valeria Marina Ajtel señaló que el 4 de diciembre del 2014, aproximadamente a las 16,00 hs., transitaba en su Citroen C3 por la calle Nogoyá de la Ciudad de Buenos Aires y que, al llegar a la intersección con Condarco, fue embestida por un Suzuki Fun que conducía Julieta Tarditi y que era de Fernando Gabriel Tarditi. Sostuvo que iba a velocidad reglamentaria y que, al estar terminando de cruzar, fue embestida en su lateral izquierdo por el otro rodado, a pesar de que contaba con la prioridad de paso.
Por su parte, Fernando Gabriel Tarditi, Julieta Tarditi y Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima negaron enfáticamente la producción del accidente.
El juez de primera instancia rechazó la pretensión puesto que estimó que no había elementos suficientes para considerar probado el accidente. Esto motivó, como ya lo expresé, un fuerte cuestionamiento de parte de la actora.
En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
De manera tal que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil derogado y la doctrina emanada del fallo plenario “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.
Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. En efecto, se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil derogado, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.
La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. De acuerdo a ello, al actor en cada juicio le basta probar el contacto de su rodado con el automotor del demandado, pues, dado el factor objetivo de atribución, no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109 ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte.
Con la adopción de esta doctrina, cabe aclarar que no depende la responsabilidad del demandado de la prueba de su culpa, sino que es objetivo el factor de atribución, por ser el dueño o guardián de la cosa riesgosa que causó el daño. No obstante, es posible que pueda eximirse si prueba la fractura del nexo causal entre su acción y el daño en razón de la culpa del otro. Sobre cada uno de ellos pesa la carga de invocación y prueba de las referidas eximentes.
Advierto que en el expediente no hay ninguna prueba directa que se vincule al hecho narrado en la demanda. No obstante, cuento con una serie de elementos que me hacen considerar lo contrario.
Para empezar, resalto que la parte actora adjuntó fotos de su rodado y del Suzuki que la habría embestido. Las fotos obran a fs. 11/12 y en ellas se pueden ver los daños que presentan ambos vehículos. Igualmente, no me parece menor que la reclamante haya aportado fotos de la licencia de conducir de Julieta Tarditi, la cédula verde del Suzuki y la tarjeta del seguro (fs. 4 y 70/72). También es relevante que en la denuncia de siniestro suscripta por la actora, confeccionada unos pocos días después de la fecha del supuesto accidente, contenga los datos de los demandados (conf. contestación de oficio de fs. 154/155). Ello, claro está, porque no se me ocurre cómo podría haber obtenido esos documentos y datos si estos no se los hubiera entregado la demandada luego del impacto.
A todo esto puedo agregar que la actitud de los demandados y de la citada en garantía a lo largo de todo el expediente no ha sido para nada colaborativa. No sólo no se interesaron por comparecer a la audiencia preliminar sino que tampoco se ocuparon de llevar su rodado a inspeccionar por el perito ingeniero mecánico, a pesar de que el profesional asentó en el expediente la fecha y el lugar en el que llevaría a cabo la revisión (v. fs. 132, 140 y 167/174).
En suma, y como lo anticipé, creo que hay presunciones graves y concordantes que alcanzan para considerar que efectivamente hubo contacto entre los rodados. Obviamente, y debido a que la estrategia defensiva de los accionados fue la de negar la producción del accidente, éstos no acompañaron ningún elemento probatorio que permita entender que se produjo la fractura del nexo causal y que justifique el rechazo de la pretensión. Al ser así podría, sin más, acoger la demanda.
Sin perjuicio de ello, haré una serie de menciones en torno al informe pericial mecánico y a la posible forma del accidente.
El perito mecánico, Ing. Juan Claudio Aversa, en su informe de fs. 167/174 consignó que ambas calles tienen dos carriles de circulación, extremo del que infiero que son de similar jerarquía.
Asimismo, y con relación a la mecánica, resalto que el profesional adjuntó un croquis en el que describe lo que pasó. Cabe resaltar, igualmente, que en el cuerpo de su informe el ingeniero dijo que “…circulando el actor de oeste a este, por la arteria Nogoyá, sería embestido por otro cuerpo duro (rodado del demandado)…en el lateral izquierdo, coincidiendo con la prioridad de paso manifiesta, que poseía el actor, y que según la posición de los daños que poseía. El perito no puede precisar posiciones post impacto por no poseer datos”.
De estos elementos surge que el Suzuki Fun actuó como embistente y que, además, no respetó la prioridad de paso de la que gozaba la actora por haber ingresado a la esquina desde la derecha. Esto implica, insisto, que los demandados no han logrado desvirtuar la responsabilidad objetiva que pesaba sobre ellos.
Por todo lo hasta aquí señalado, y recordando que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos los argumentos expuestos por las partes sino tan sólo de aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, propongo al acuerdo que se revoque la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda instaurada por Valeria Marina Ajtel contra Fernando Gabriel Tarditi y Julieta Tarditi, condena que se le extiende a Liderar Compañía General de Seguros S.A., por los montos e intereses tratados a continuación.
II.- La actora solicitó que se la indemnice por lo siguientes conceptos:
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Daños materiales. Pidió la suma de $24.860 con fundamento en el
presupuesto acompañado a la demanda (v. fs. 9).
El perito ingeniero manifestó que al inspeccionar el Citroen C3 observó que todavía no había sido reparado y que tenía daños en el lateral izquierdo, con deformaciones y rayones en ambas puertas, guardabarros y zócalo; daños que entendió que eran “lógicos con respecto a la mecánica del siniestro y el presupuesto de reparación”. Así, detalló que el costo total de la reparación, a la fecha del presupuesto, era de $17.550, aunque aclaró que a la fecha de presentación de su dictamen el costo de las reparaciones sería un 50% más elevado, es decir, de $26.325 (fs. 167/174).
Entonces, y como el perito constató que a la fecha de inspeccionó el Citroen C3 el rodado no había sido reparado, entiendo que deben otorgarse $26.325 por este concepto.
B) Privación de uso del rodado. Aquí la actora pidió $14.700.
La jurisprudencia ha señalado que la privación de uso de un vehículo es un daño cuya existencia no requiere de prueba, resultando el lapso de indisponibilidad del rodado, los gastos ocasionados y la profesión del reclamante -si usara el vehículo para ella- elementos hábiles a considerar al fijar la indemnización.
Si bien es cierto que un rodado puede estar afectado a un uso productivo, considero que el hecho de no estarlo no impide la aplicación de la referida jurisprudencia, pues en tanto el automóvil es una cosa destinada a ser utilizada, la privación de su uso produce en sí misma daños materiales que resultan indemnizables, ya que es evidente que la imposibilidad de usarlo le produce al damnificado el efecto de una obvia reducción de sus posibilidades de traslado y de esparcimiento, a lo que cabe agregar que el dueño sufre la insatisfacción material y espiritual de no poder usar la cosa propia. En el caso, la actora acreditó que estaba en poder del Citroen C3 con lo informado por el registro de la propiedad automotor a fs. 159/164.
Según el perito son necesarios entre 16 y 20 días para reparar el rodado (fs. 170), por lo que, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso estimo que se debe fijar la suma de $4000 por esta partida (conf. art. 165 del Código Procesal).
C) Desvalorización del rodado, estimada por la actora en $24.570.
La desvalorización es un perjuicio sólo eventual, cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales del automotor y que debe ser acreditado cabalmente, a través de un peritaje técnico. Además, es criterio jurisprudencial que cuando los daños producidos al rodado no lo fueron en partes estructurales o vitales, sino de carrocería y pintura, no procede la indemnización por desvalorización (Kiper, Claudio M.; Proceso de daños, 2ª edición, actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. II, p. 44).
Sobre esta cuestión el ingeniero apuntó que si bien al momento de la inspección el rodado no había sido reparado éste no habría sufrido daños estructurales (fs. 168).
Entonces, a mi entender, debe rechazarse esta partida.
III.- Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
IV.- Las costas de ambas instancias se le imponen a los demandados y a la citada en garantía, sustancialmente vencidos (conf. arts. 68 y 279 CPCCN).
Por todo ello, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia apelada, haciéndose parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Valeria Marina Ajtel contra Fernando Gabriel Tarditi y Julieta Tarditi, condena que se le extiende a Liderar Compañía General de Seguros S.A., por la suma de treinta mil trescientos veinticinco pesos ($30.325.-) más intereses y costas, conforme lo expuesto en los puntos III y IV del presente.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
La Dra. Abreut d e Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide revocar la sentencia apelada y hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Valeria Marina Ajtel contra Fernando Gabriel Tarditi y Julieta Tarditi, condena que se le extiende a Liderar Compañía General de Seguros S.A., por la suma de treinta mil trescientos veinticinco pesos ($30.325.-) más intereses y costas, conforme lo expuesto en los puntos III y IV del cuerpo del voto.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase. -Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
026647E