This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Sat Jul 18 4:11:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Danos Incapacidad Fisica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daños. Incapacidad fí­sica   Se revoca parcialmente la sentencia apelada quiso lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, modificándose en cuanto se desestima el rubro daños al rodado y privación de uso; se admite el rubro daño moral y gastos de vestimenta y se reduce el monto asignado por gastos de farmacia. Ello en virtud de las constancias obrante en autos.     /// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los once dí­as del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y el Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. Res. SE7657/2018 de la S.C.B.A.), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BECERRA, CARLOS ALBERTO C/ EMPRESA LIBERTADOR SAN MARTÍN S.A.T. Y OTRO S/ DS.PS", habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 818/18 de esta Cámara de fecha 04/09/2018) resultó que debí­a observarse el siguiente orden: JORDA-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES  1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 401/410? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá, dijo: I.- ANTECEDENTES: a) A fs. 31/39 el Sr. Carlos Alberto Becerra interpuso demanda Empresa Libertador San Martí­n S.A. de Transporte y contra el Ser. Orlando A. Magariños y/o contra quien resulte propietario y/o civilmente responsable del automotor al momento del hecho del interno 31 de la lí­nea 392 de la mentada firma. Relató que el 24/04/2007, en oportunidad de estar circulando en su motocicleta por la Av. Rivadavia fue embestido por el colectivo, quien comenzando a doblar hacia la Av. Libertador (pdo. De Merlo) lo encerró, ocasionando que cayera sobre el asfalto. Reseña que fue trasladado por el chofer hasta la Clí­nica Merlo, donde luego de ser revisado se advirtió que presentaba fisura del fémur de la pierna izquierda, dolor en pierna derecha y politraumatismo.- Atribuye exclusiva responsabilidad al demandado y reclama las siguientes partidas indemnizatorias: daño fí­sico; daño psí­quico; daño moral; gastos de traslado, farmacia; daño material al vehí­culo, privación de uso; gastos por tratamiento psicológicos y kinésico, ascendiendo la cuantí­a a la suma de $82.925 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses y costas.- b) A su turno se presentó a fs. 41/44 el codemandado Magariños negando la versión de los hechos brindada por la actora y exponiendo su propio relato de los acontecimientos. Atribuye exclusiva responsabilidad al accionante, impugna los reclamos y desconoce la documental aportada con el escrito liminar.- c) A fs. 66 se presenta la citada en garantí­a, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, adhiriendo en todos sus términos la presentación del codemandado Magariños.- d) A fs. 83 la empresa accionada contesta demanda. Niega los hechos, brinda su versión.- e) A fs. 401/410 emerge la sentencia en crisis. Allí­ la magistrada de grado hizo lugar a la demanda condenando a la empresa accionada y al codemandado Magariños a pagarle la suma de $7.732, con más los intereses que se liquidarán según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus depósitos a 30 dí­as y hasta su efectivo pago, haciendo extensiva la condena a la aseguradora en la medida de la póliza contratada. Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida. Difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77. e) Contra tal manera de decidir sendas partes interpusieron recurso de apelación: a fs. 414 la parte actora; a fs. 415 la citada en garantí­a y el codemandado Magariños; a fs. 442 la codemandada, Empresa Libertador San Martí­n S.A.T.. Los mismos fueron concedidos libremente a fs. 452/456 (parte actora); fs. 461/463 (codemandado Magariños y citada en garantí­a); fs. 466/468 (codemandado Empresa Libertador San Martí­n S.A.T.). Mediante las cuatro presentaciones electrónicas de fecha 14, 16 y 17 de junio de 2018 fueron replicados los escritos sustentatorios de las apelaciones referidas.- II.- LOS AGRAVIOS: Aqueja a la parte actora el rechazo del rubro daño psicológico, haciendo notar la objetividad del Dr. Tesler, quien a pesar de haber sopesado el psicodiagnóstico elaborado en forma privada por la Lic. Valle, se apartó del mismo en cuanto al grado de incapacidad que en este plano habí­a estimado la Lic. Russo -15%-, reduciéndolo al 7.5%.- Clama que esta Alzada revoque el fallo en este aspecto y admita el reclamo, como asimismo los gastos para paliar el tratamiento aconsejado por el profesional.- La desestimación del daño moral también es materia de agravio. Acude a describir que está efectivamente probado que el actor sufrió un accidente de tránsito con lesiones -conforme pericia- sin que esta circunstancia haya sido ponderada a la hora de analizar el í­tem. Pide se acepte este segmento del reclamo.- En cuanto a los gastos de farmacia y traslado acude a esta instancia revisora en búsqueda de la elevación del monto, el que define como irrisorio.- En cuanto a los gastos de vestimenta también es materia de recurso a tenor de su rechazo en la instancia de origen, pugnando por su admisión a una suma no menor a $3.000.- Tampoco escapa de sus crí­ticas la valoración que la a quo efectuó de los daños al vehí­culo, toda vez que se sujetó a un presupuesto emitido en el año 2007, y que hoy en dí­a ha quedado desactualizado, siquiera cubriendo el 30% de la reparación.- En lo atinente a la privación de uso, también acude a esta Alzada en busca de su elevación a una cifra que se adecue a la realidad. A su turno, el codemandado Magariños y la citada en garantí­a exponen sus crí­ticas al fallo.- Agravia que se haya ordenado indemnizar al actor por gastos de farmacia y traslado y por daños materiales y privación de uso del rodado. Desde su óptica no deben prosperar tales parcelas atento la falta de acreditación. En derredor de los primeros, razona que mal puede resarcirse cuando no se hallan probadas las lesiones. Adita que, a todo evento, no se ha acompañado constancia documental que justifique las erogaciones, sin que puedan merituarse los dichos de los testigos afirmando que el actor se encontraba dolorido.- En lo que atañe a los daños materiales del ciclomotor, tampoco asiente la forma en la que se decidió en la instancia de origen; ello desde que no probó su existencia, tildando de irrelevante e ineficaz la documental aportada. En cuanto a las fotografí­as señala que no han sido certificadas notarialmente, careciendo de fecha cierta; a su turno considera al presupuesto como una estimación comercial de los costos que implicarí­a la reparación de la motocicleta, sin que ello implique tener por certificada la existencia de los daños. Asimismo imputa la falta de verificación de la moto ante la sede penal a fines de corroborar la existencia de los daños que aduce.- Atento la falta de prueba, tampoco encuentra procedente la admisión de la privación de uso. Solicita se revoque el fallo en este punto.- Finalmente funda sus agravios la codemandada, Empresa Libertador San Martí­n S.A.T..- De su lectura se denota la crí­tica contra la admisión de los gastos de farmacia y traslado, como así­ también los daños materiales al rodado y la privación de uso.- Se denota una identidad no sólo respecto de los rubros atacados por el codemandado Magariños y la citada en garantí­a, sino también a los fundamentos por ellos vertidos y que ut supra fueren referidos, a los que me remito por razones de brevedad. En su parte final cuestiona la tasa de interés fijada, incoando que esta Alzada modifique este punto y estipule un 6% anual desde la fecha del hecho hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda; de allí­ en más la tasa pasiva más alta del Banco Provincia de Bs. As., conforme fallos Ponce, Ginossi y Cabrera.- III.- SOLUCIÓN PROPUESTA: RUBROS INDEMNIZATORIOS: A) DAÑO PSÍQUICO-TRATAMIENTO: La judicante desestimó este í­tem.- Como bien lo hace notar la judicante, la labor pericial del Dr. Tesler al evaluar al actor en la esfera psí­quica refleja serias inconsistencias, toda vez que en un primer momento (fs. 273) expuso que el Sr. Becerra no presenta secuelas ni lesiones psicofí­sicas parciales y/o permanentes, conclusiones que ratificara a fs. 280; más luego al expedirse a fs. 309 y en base a un estudio psicodiagnóstico por él ordenado a ser realizado en el Hsptal. Posadas -cfr. orden obrante a fs. 286/287 -pero que finalmente se llevó adelante en el ámbito privado y que fuera adjuntado al expediente a fs. 291/303-, llega a una conclusión distinta, diagnosticando ahora a fs. 309 un daño psí­quico derivado de una reacción vivencial anormal y neurótica de grado II al que le asigna una incapacidad parcial y permanente, sin que sean atendible las manifestaciones del actor en su expresión de agravios en cuanto intenta dotar de objetividad la labor pericial del Dr. Tesler (fs. 453, 3° párrafo) por el hecho de haber estimado una incapacidad parcial y permanente del 7.5% cuando la Licenciada Marí­a del Valle Russo ponderó un 15% en igual sentido.- Es que de la lectura de la última contestación al pedido de explicaciones (fs. 309, 2° párrafo) hace suyas las conclusiones de tal licenciada en psicologí­a, quien jamás fue designada judicialmente para intervenir en las actuaciones.- Esta última circunstancia ha sido bien advertida por la codemandada y citada en garantí­a en su presentación de fs. 315/6, punto II.- Efectivamente, a mérito de lo expuesto, y conforme las reglas de la sana crí­tica, me aparto del dictamen pericial y contestación a los pedidos de explicaciones (fs. 273, 280 y 309) por resultar contradictoria, inconsistente y fundada en elementos de prueba que no han merecido el contralor de la contraparte, notando la ausencia de parámetros técnicos y bibliográficos, tales como baremos de uso frecuente para este tipo de labores (arts. 384, 473 y ccs. del CPCC).- Es así­ que coincido en un todo con la decisión a la que arribara la iudex al desestimar este parcial, pues la labor pericial no merece mi convencimiento, tal lo expuesto, lo que impide tener por acreditada lesión alguna en este plano, conllevando en consecuencia, desde mi óptica a confirmar el rechazo del agravio. La misma suerte han de correr sus crí­ticas en torno al pedido de admisión del tratamiento.- Así­ lo decido.- B) DAÑO MORAL: La a quo rechazó este renglón de la pretensión al no haberse acreditado la existencia de secuelas incapacitantes en el plano psicofí­sico (incapacidad sobreviniente), decisión que arriba recurrida por la accionante, conforme lo reseñado en II.- Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. (Abrevaya Alejandra, "El Daño y su cuantificación», ed. Abeledo-Perrot, pág. 330). Su traducción en dinero debe otorgarle a la ví­ctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos. De allí­ lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. De acuerdo a estas pautas ha de tenerse presente que el accionante debió asistir a un centro médico el mismo dí­a del siniestro por policontusiones (cfr. constancia obrante a fs. 260/261), declarando los testigos presenciales que el Sr. Becerra sufrió lesiones en la pierna; que se quejaba; tení­a unos golpes y rengueaba (cfr. respuestas brindadas a fs. 144, 147 y 150 a la pregunta nro 7° de los interrogatorios obrante a fs. 143, 146 y 149).- Es por ello que independientemente de la falta de secuelas incapacitantes, no puede desconocerse que un evento lesivo como el que debió trasuntar el accionante -y sin lugar a dudas un siniestro vial lo es- conlleva implicancias que afectan a quien resulta partí­cipe afectándolo sin lugar a dudas en lo más í­ntimo de su ser. De esta forma la acción u omisión ilí­cita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos, debiendo el autor civilmente responsable restablecer el equilibrio alterado a causa del hecho generador del daño. Por las razones alegadas, hacer lugar al recurso de la parte actora, revocándose el fallo en esta parcela, correspondiendo admitir la partida resarcitoria reclamada en concepto de daño moral, fijándola en la suma de $20.000 (art. 1078 del Cód. Civil; 165, 375, 384 del CPCC). Así­ lo decido.- C) GASTOS DE FARMACIA Y TRASLADO: La iudex admitió la procedencia del reclamo en este plano justipreciándolo en la suma de $2000, deviniendo cuestionado por sendas partes y la citada en garantí­a por las razones que fueran expuestas en II., punto al que me remito.- Tengo dicho que "Este í­tem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artí­culo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artí­culo 1078 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado. (mi voto en oportunidad de estar integrando esta Sala III con el Dr. Rojas Molina en causa 41.106 R.S. 15/18 del 20/02/18) "Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (cfr. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente ». (esta Sala III en causa 28.893, R.S. 21/15).- En la especie, debe valorarse la í­ndole de las lesiones sufridas por la actora -policontusiones- y la correspondiente la medicación aconsejada en la Clí­nica Merlo -antiinflamatorios- (cfr. fs. 260/1), sin que surjan de autos constancias de atención posterior por guardia o consultorios externos o bien convalescencia domiciliaria que ameriten ser considerados a los efectos de justipreciar el rubro; es por tales razones considero justo y equitativo admitir parcialmente el recurso del demandado Magariños y la citada en garantí­a como asimismo la codemandada Empresa Libertador San Martí­n S.A.T. , reduciendo la parcela a la suma de $1500 (Art. 1083 C. Civil, 375, 384 y 165 del CPCC). D) GASTOS DE VESTIMENTA: La judicante desechó la pretensión en análisis por falta de acreditación, decisión que mereció el cuestionamiento de la parte actora, conforme lo expuesto en II.-, punto al que me remito.- Tiene dicho el Superior Tribunal que "Los rubros vestimenta, y tratamiento y transporte son una consecuencia forzosa del accidente de tránsito, siendo precisamente tal circunstancia la que permite flexibilizar el criterio de su valoración, debiendo ser admitidos siempre y cuando resulten verosí­miles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso, aun cuando no exista prueba efectiva y acabada sobre su desembolso y cuantí­a, a efectos de preservar el principio de reparación plena e integral» (SCBA LP C 118589 S 21/06/2018 Juez DE LÁZZARI (SD) Carátula: Flandes Riquelme, Juan Ignacio contra Contreras Inostroza, Raúl Atilio y otros. Daños y perjuicios Magistrados Votantes: de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan.) (subrayado agregado).- En este tópico, independientemente de la ausencia probatoria en este aspecto, el deterioro que pueda haber sufrido la vestimenta que portaba el actor al momento de caer desde un ciclomotor sobre el asfalto es una consecuencia que reviste visos de logicidad para su admisión, permitiendo inferir este perjuicio, independientemente que los testigos no hayan hecho alusión a dicha circunstancia como apunta la magistrada-, razones éstas que desde mi óptica revisten suficiencia para admitir el curso del agravio, revocándose la sentencia en esta parcela, deviniendo prudente fijarlo en la suma de $1500.- (art. 165 del C.P.C.C.).- E) DAÑOS MATERIALES AL VEHÍCULO: La Sra. Jueza a quo valoró la pericia de ingenierí­a mecánica obrante a fs. 361/3 donde se constataron los daños sufridos por la motocicleta, evaluándose valor de piezas de reposiciones y costo de mano de obra. A tenor de ello fijó por este parcial la suma de $5.532.- Liminarmente amerita poner de resalto que la judicante hizo la salvedad de dejar asentado que el perito a fs. 361/363 expuso que no pudo inspeccionar la motocicleta, y que a los fines de la elaboración de la experticia sólo puede basarse en las fotografí­as anexadas.- En lo que respecta a la ponderación de los daños sólo en base a fotografí­as, argumento medular del agravio de la demandada y citada en garantí­a, entiendo que si bien no resulta un obstáculo insalvable el hecho que no se haya podido peritar en forma directa el corpus fáctico materia de estudio, cierto es que las fotografí­as han sido desconocidas por la accionada Magariños y la citada en garantí­a y por Empresa Libertados San Martí­n S.A.T. al contestar demanda (fs. 41/45, punto III, ac. e) y fs. 66/69). Y ello reviste capital relevancia al no haber sido certificadas en su autenticidad por notario -argumento secundario también alegado por la codemandada Magariños y la citada en garantí­a y la codemandada Empresa Libertador San Martin S.A.T.- o, agrego en este acto, por autoridad competente que dé asidero a la realidad que se refleja en las fotos.- Los testigos ya relacionados tampoco aportan datos al respecto, más allá del Sr. Palmero (fs. 147)= quien afirma que se le rompió la rueda izquierda (respuesta a pregunta 5°, interrogatorio obrante a fs. 146).- Tampoco surge en la causa penal -que por cuerda se acompaña- informe in visu que permita corroborar el estado de la motocicleta luego del evento, dato relevado por el propio perito Henestroza.- Dentro de la armoní­a con la que debe analizarse el plexo probatorio en todo expediente, tampoco puedo darle aval -siquiera indiciario- al presupuesto acompañado a fs. 2 -y certificado en su autenticidad a fs. 257- pues el mismo data del 11/10/2007, es decir que fue emitido aproximadamente 5 meses y medio después del evento, impidiendo que pueda establecerse -dentro del marco de la lógica- con certeza que los daños que denunciados y observados efectivamente en las fotografí­as acompañadas a fs. 3/6 tengan relación causal con el accidente.- En consecuencia no puede afirmarse que los daños que el perito relevó a partir de las fotografí­as observadas estén relacionados con el evento dañoso, razón por la cual amerita que me aparte de la pericia, procediendo a admitir el agravio, revocándose la sentencia (art. 375, 384 y ccdtes. del CPCC).- E) PRIVACION DE USO: La a quo resolvió la viabilidad del reclamo en este punto y fijó una partida de $500 en razón de la privación de la motocicleta por un plazo de un dí­a y medio, monto que fue atacado por sendas partes por los motivos ya referenciados en II.- En cuanto al rubro en análisis, sostiene el Superior Tribunal que "este tipo de daño no escapa a la regla de que debe probarse, ya que no constituye un daño in re ipsa, por lo que quien reclama este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio» (SCBA, Ac. 44.760 2/08/94; Ac. 52.441, entre muchos otros). (citas traí­das por mí­ en causa 69.371, R.S. 79/17, integrando esta Sala III junto al Dr. Rojas Molina, entre otras).- En nuestro caso, no se verifica de la compulsa del expediente elementos que permitan acreditar en modo algún el detrimento padecido por el reclamante, encontrando la sentencia huérfana de argumentos en tren de la admisión del rubro en tratamiento. En consecuencia, se admite el agravio, revocándose también esta parcela. (arts. 375, 384 del CPCC).- 4) INTERESES: Impugnan los demandados y la citada en garantí­a la tasa de interés fijado en la sentencia (tasa pasiva más alta) solicitando se aplique en la forma ya descripta en II., punto al que me remito.- La Suprema Corte de Justicia bonaerense ha sentado criterio en el tópico estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta dí­as, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos dí­as que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa (causas L. 118.587 y C. 119.176). (citadas en oportunidad de expedirme en causa de la Sala II de esta Excma. Cámara R.S. 119/18, de fecha 31/05/2018, entre muchas otras).- Asimismo me permito agregar que "la aplicación de dicha especie de tasa no puede reputarse como un modo de actualizar el capital de condena; en tanto y en cuanto la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor a raí­z de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo a la que estarí­a expuesto el monto de la condena, como consecuencia del proceso inflacionario» (arg. artí­culos 622, 623 y concordantes del Codigo Civil; 7 y 10 de la ley 23.928, su doc.). (mi voto en causa 31.211 -integrando esta Sala III- de fecha 20/02/2018, R.S. 16/18).- En orden a lo expuesto, y conforme lo anticipara, entiendo que no le asiste razón a los demandados ni a la citada en garantí­a. V.- En definitiva, propicio revocar parcialmente la sentencia en cuanto corresponderá: 1) desestimar el rubro daños al rodado y privación de uso; 2) admitir el rubro daño moral y gastos de vestimenta, los que fijan en las sumas de $20.000 y $1500 respectivamente; 3) reducir la partida asignada en concepto de gastos de farmacia a la suma de $1500. Deberá confirmarse la sentencia en todo cuando más decide y fue materia de agravios.- Costas de la Alzada deben quedar impuestas en el orden causado, atento el vencimiento parcial y mutuo de los recurrentes, (arts. 68 y 71 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente.- Voto en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también por PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior deberá 1) desestimarse el rubro daños al rodado y privación de uso; 2) admitirse el rubro daño moral y gastos de vestimenta, los que fijan en las sumas de $20.000 y $1500 respectivamente; 3) reducirse la partida asignada en concepto de gastos de farmacia a la suma de $1500; confirmarse la sentencia en todo cuando más decide y fue materia de agravios.- Las costas de la Alzada deben quedar impuestas en el orden causado, atento el vencimiento parcial y mutuo de los recurrentes, (arts. 68 y 71 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente).- ASÍ LO VOTO. El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 11 de Octubre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad 1)se desestima el rubro daños al rodado y privación de uso; 2) se admite el rubro daño moral y gastos de vestimenta, los que fijan en las sumas de $20.000 y $1500 respectivamente; 3) se reduce la partida asignada en concepto de gastos de farmacia a la suma de $1500; se confirma la sentencia en todo cuando más decide y fue materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado, atento el vencimiento parcial y mutuo de los recurrentes, (arts. 68 y 71 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. legislación pertinente).-   035082E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:37:19 Post date GMT: 2021-03-22 20:37:19 Post modified date: 2021-03-22 20:37:19 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:37:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com