Accidente de tránsito en motocicleta. Rubros indemnizatorios
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Se incrementa el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el accionante.
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En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los28 dÃas del mes de Noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: «RIVERA GUSTAVO EMANUEL Y OTRO/AC/ RAMIREZ JOSE ROBERTO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-17420-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. NUEVO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 392, en lo que interesa para resolver el recurso, hizo lugar a la demanda iniciada por Gustavo Emmanuel Rivera contra José Roberto RamÃrez, condenando al accionado a abonar a dicho actor la suma de $16.243, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2009, en el Partido de San Fernando. En esa ocasión, el requirente circulaba en motocicleta por la avenida del Libertador, en dirección norte-sur, cuando fue atropellado por el vehÃculo Renault Megane, dominio DEK 110. El choque ocurrió en momentos en que el automovilista se desplazaba por la misma arteria, en dirección contraria, y realizaba un giro a la izquierda para ingresar a la calle Gandolfo, hacia el oeste.
Las costas fueron impuestas al demandado en su condición de vencido y la condena se hizo extensiva a Liderar CompañÃa General de Seguros S.A., en la medida de la póliza respectiva. El actor Gustavo Emanuel Rivera apeló el pronunciamiento.
Hago constar que el Sr. MATÃAS AGUSTÃN MARTÃNEZ actúa por su derecho (con el patrocinio del Dr. Purpi) y no recurrió la sentencia (cédula de fs. 405; arts. 242 y 261 del CPCC.).
2.- Los fundamentos
A fs. 425 expresó agravios el apelante por medio de su letrado apoderado.
Impugna el rechazo de la indemnización por daño fÃsico. Sostiene que cabe tener en cuenta los politraumatismos sufridos con motivo del suceso y la cicatriz remanente. Cita precedentes de doctrina y jurisprudencia.
Cuestiona los montos otorgados por tratamiento psicológico, gastos de farmacia y daño moral. Argumenta que no guardan proporción con la realidad del caso.
Critica la cuantificación del daño por privación de uso de la motocicleta. Argumenta que cabe reconocer un resarcimiento diario de $500.
Gustavo Rivera, representado en autos por el Dr. Purpi, carece de interés para recurrir los importes de la indemnización reconocida a favor de MatÃas MartÃnez, por lo que no serán objeto de revisión esos rubros (doct. arts. 242, 260 y ss. del CPCC.).
3.- El resarcimiento
a.- Daño fÃsico
La sentencia rechazó la indemnización reclamada por Gustavo Rivera.
Lo que se repara en este rubro no es la lesión traumática considerada en sà misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la vÃctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento).
Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, es ineludible demostrar que existe una minusvalÃa psicofÃsica irreversible,vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
Se acreditó que el dÃa del accidente, Gustavo Rivera ingresó en el Hospital Zonal General de Agudos de San Fernando con politraumatismo (fs. 12 de la causa n° 14-05-007220-09, tramitada ante la UFI de San Fernando; arts. 384 y 401 citados).
No fue aportada la historia clÃnica del paciente u otra constancia que acredite la localización de las heridas ni la evolución del cuadro (art. 375 del CPCC.).
Casi dos años después, el requirente fue revisado por la perito médica, Dra. Susana Perderiva.
No presentaba secuelas fÃsicas (fs. 314 vta.), salvo la existencia de una cicatriz no adherida, ubicada en la pera, que podrÃa corregirse con cirugÃa estética (fs. 314 vta. y 316). Por esta circunstancia y la ausencia de elementos para vincular la anomalÃa con el suceso, la Dra. Pederiva no fijó porcentaje de incapacidad.
Doy plena eficacia probatoria al dictamen médico, por el conocimiento de la experta en la materia que es de su incumbencia y la ausencia de prueba que lo desvirtúe (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.). Concluyo que el actor Gustavo Rivera no demostró por este medio ni por ningún otro, que sufre secuelas fÃsicas irreversibles que puedan atribuirse al hecho imputado a la demandada (arts. 499, 1067, 1071 del Código Civil; 375 y ccs. del CPCC.).
En consecuencia, no habiendo logrado el apelante rebatir los fundamentos que determinaron el rechazo del rubro, propongo confirmar la sentencia en este punto (arts. 260, 261, 266, parte final, del CPCC.). De modo que se desestima el recurso en el primer punto.
b.- Tratamiento psicológico
El rubro prosperó en la suma de $8.580 a favor de Gustavo Rivera.
La psicóloga, Lic. Fabiana Giovanetti, realizó la evaluación de psicodiagnóstico de rigor, concluyendo que el peritado sufre un desequilibrio psÃquico que guardarÃa relación causal con el suceso (fs. 281). Para revertir el cuadro, indicó seis meses de psicoterapia, con frecuencia semanal (fs. 281 vta.).
No son objeto de análisis, ni el progreso de la indemnización, ni la duración del tratamiento tendiente a revertir las secuelas del suceso. Sólo fue cuestionado el monto acordado por sesión (arts. 260, 261, 266 y ccs. del CPCC.).
Teniendo en cuenta la realidad económica actual y la verosÃmil importancia del daño patrimonial que se intenta resarcir, propongo confirmar la cuantificación en examen, pues la considero razonable (arts. 499, 1069, 1071, 1083 y 1086 citados; 165, 375, 384 y 474 del CPCC.).
c.- Gastos de farmacia
Se admitió el resarcimiento en la cantidad de $500 para Gustavo Rivera.
Corresponde resarcir a la vÃctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
No se discute el progreso de la indemnización (arts. 261 y ccs. del CPCC.), pero la cuantifico con extrema prudencia, por la escasez probatoria puesta de manifiesto (arts. 163, 165, 401, 474 del CPCC.; arts. 499, 1071, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 726, 1737 y ss., del ordenamiento vigente).
Tengo en cuenta que sólo se acreditó una atención médica el dÃa del suceso en un hospital público, sin el aporte de elementos que demuestren la naturaleza de los traumatismos, el tiempo que duró la convalecencia u otras circunstancias relevantes para establecer la magnitud del daño económico en examen (arts. 499 y 1071 citados; 375 del CPCC.).
En mi criterio, debe confirmarse el rubro en la suma de $500, pues el interesado no aportó elementos que justifiquen su incremento (arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. CPCC.).
d.- Daño moral
Se acordó por este concepto el importe de $3.000 en beneficio de Gustavo Rivera.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espÃritu, la libertad individual, la integridad fÃsica, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
La lesión sufrida por el actor como consecuencia del accidente (fs. 12 de la causa penal), hace presumir una mortificación espiritual resarcible.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales†(CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otrosâ€, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psÃquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sà deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la vÃctima del hecho dañoso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Para valuar el rubro, tengo en cuenta las condiciones personales del actor Gustavo Rivera (que tenÃa 22 años cuando se lesionó, fs. 3) y la mortificación espiritual que sin dudas genera un accidente que afectó su integridad corporal (fs. 12 de la causa penal); pero también contemplo que el peticionario no cumplió la carga de aportar prueba tendiente a demostrar las caracterÃsticas e importancia de la lesión traumática, la evolución del cuadro, el tiempo que duró la convalecencia y demás detalles vinculados con el hecho (arts. 499, 1071, 1078, 1083 del Código Civil anterior; 375, 384, 401, 457, 462, 474 y ccs. del CPCC.).
Atendiendo a la realidad del caso, propongo confirmar la tasación en examen, pues no demostró el apelante que resulte escasa para cumplir su propósito (arts. 499, 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 726, 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente). En consecuencia, se deniega el recurso en el punto tratado.
e.- Privación de uso de la motocicleta
Se fijó la suma de $400 por la indisponibilidad del vehÃculo.
Está fuera de discusión el progreso de la indemnización por los dos dÃas que demanda la reparación de la unidad (fs. 396; arts. 261 y 266, parte final, del CPCC.). Sólo es objeto de revisión el monto acordado por cada jornada de privanza.
Para tasar la partida, tengo en cuenta que la sola existencia de deterioros atribuibles al hecho del demandado y la consecuente necesidad de reparar la motocicleta, hace presumir un daño cierto, pues si el actor la tenÃa y usaba, lo hacÃa para cubrir alguna necesidad u obtener una ventaja (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.; causa de esta Sala nº 27.274-2010, sent. 23/5/2013, reg. 36/13).
Concuerdo con el apelante cuando sostiene que el valor admitido es bajo, en su proporción con la realidad del caso y los costos vigentes. Considerando el monto diario que verosÃmilmente logre el resarcimiento integral que se busca, propongo incrementar el rubro hasta alcanzar la suma de setecientos pesos ($700) (arts. 1077, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite la apelación en el último punto.
4.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo, propongo que las costas de Alzada corran a cargo del actor Gustavo Rivera, pues resultó sustancialmente vencido (arts. 68 y ss. del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando el importe de la indemnización por privación de uso de la motocicleta, hasta alcanzar la suma de setecientos pesos ($700). Se confirma el pronunciamiento en lo demás que motivó agravio, con costas de Alzada a cargo del actor Gustavo Emmanuel Rivera, en su condición de vencido.
Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
RegÃstrese, notifÃquese y devuélvase.
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