Accidente de tránsito en ruta. Colisión desde atrás. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el actor circulaba en su automóvil por una ruta nacional y fue embestido en su parte trasera por un camión.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4112, en autos caratulados: «Alonso, Luis Enrique y ot. c/ Luques, Héctor Darío y ot. s/ Daños y Perjuicios».
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentenc ia dictada a fs. 600/608 vta. en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 647 vta.).
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
I.- Esta acción tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2009, aproximadamente a las 20.30 hs., a la altura del kilómetro 290 de la ruta nacional nº 5, en sentido 9 de Julio-Carlos Casares, provincia de Buenos Aires, en el que el automóvil Chevrolet modelo C10 dominio XGH-564, conducido por Luis Enrique Alonso, fue embestido en su parte trasera por el camión Volkswagen modelo 1560 (chasis con cabina) dominio CPZ-197.
Luis Enrique Alonso y Silvia Gambi demandan en nombre y representación de sus hijos menores Mauricio Enrique, German, Joaquín, Pedro Ariel, Tomás Luis y Valeria Nancy a Héctor Darío Luques, la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente.
La sentencia de fs. 600/608 vta. hace lugar parcialmente a la demanda, con costas. Condena a la parte demandada y a la citada en garantía a abonar a la actora la suma de pesos un millón setecientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro. $ 1.753.644.
Apelaron la actora (fs. 615), la demandada, la citada en garantía (fs. 616), obrando manifestación del Ministerio Público de Menores adhesiva de la presentación actoral (v. fs. 645). La actora expresa agravios a fs. 637/639, el letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía lo hace a fs. 630/636. De los respectivos traslados únicamente es respondido el escrito de expresión de agravios de la demandada y citada en garantía por parte de los actores. (fs. 641/642).
II.-Precisiones previas.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 27.077 (B.O. nº 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. nº 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, antes de ingresar en la consideración de las cuestiones sujetas a los recursos, y ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7º las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo». Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio «aún», el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3º del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. (5 de abril de 2009). En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanés, «Irretroactividad de la ley», Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado «b»).
Esta es la solución que siguió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, in re, «Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.» del 21/12/1971, publicado en La Ley online, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C. – Zannoni Eduardo A., «Código Civil y leyes complementarias…», Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). En suma, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- «el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir», en este caso puntual, rige la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art. 31 y art. 75 inciso 22º). Tampoco, pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque estos se sintetizan en el mandato de «afianzar la justicia» contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
Hechas estas precisiones, examinaré las quejas formuladas que se circunscriben a la atribución de responsabilidad y a los rubros integrativos de la indemnización en lo que hace a su procedencia y a su quantum.
III.-Prejudicialidad.
El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen a la investigación penal preparatoria n° 3928/09: «Alonso , Luis Enrique-Luques, Hector Darío s/ Lesiones culposas/lesiones graves», que tramitó por ante Juzgado de Garantías Nro. 3 departamental, proceso en el cual se decretó el 11 de enero de 2010 el archivo con criterio expectante. (v. fs. 304/305). Resulta oportuno abordar la cuestión referida a la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de los artículos 1101, 1102 y 1103 del Código Civil. La norma del artículo 1101 es de orden público (CSJN «Duarte», Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe – Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136) y su violación implica la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio.
Ahora bien, la motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los pronunciamientos es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad.
En el caso, verificamos que en la causa penal, mediante resolución premencionada, se dispuso el archivo en virtud de lo normado por los artículos 6, 56, 59, 268 últ. Párrafo del Código Procesal Penal).
Siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritarias, he sostenido en varias ponencias que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento de mérito del magistrado penal, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere.
Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la investigación, no existe el impedimento previsto por el artículo 1101 del Código Civil y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente.
IV-Responsabilidad.
La parte actora cuestiona que el magistrado haya concluido que en la producción del accidente tuvo incidencia causal el hecho de la víctima, atribuyéndole el 20 % .
Por ello, solicita que la sentencia sea revocada parcialmente y se deje establecido que el accidente de autos se produjo por la absoluta responsabilidad del demandado. Concretamente sostiene que los argumentos vinculados a la falta de carnet habilitante, la ausencia de seguridad reglamentaria y el hecho de transportar a los menores de manera desaprensiva no tiene la magnitud suficiente para asignar el porcentaje de responsabilidad finalmente atribuido. (v. expresión de agravios, punto 3.a de fs. 637 y vta.).
Por su lado, la parte demandada y citada en garantía cuestiona la definición de la responsabilidad . Considera que hay ruptura total del nexo causal porque el señor Alonso conducía sin carnet habilitante, transportaba a cinco personas en el habitáculo y a tres en la caja; su esposa e hijos menores. Asimismo, argumenta que la camioneta observaba 37 años de antigí¼edad, el habitáculo sólo tenía capacidad para tres personas, carecía de cinturones de seguridad, la caja contaba con tubos de gas sin la autorización pertinente, carecía de espejos retrovisores externos, las luces traseras databan del año 1972 y carecía de la verificación técnica vehicular. En cuanto a la dinámica siniestral, sostiene que el contacto se produjo a la salida de una curva y en situación de nocturnidad.
La existencia del accidente se encuentra debidamente probada y reconocida también por la parte demandada, aunque dan su versión de lo acontecido y se endilgan recíprocamente la responsabilidad exclusiva.
Ahora bien, se encuentran probados los siguientes extremos que prefiguran la dinámica accidental: Las deformaciones de la unidad del actor desde atrás y hacia adelante y en el camión, el compromiso en su extremo delantero. (v. pregunta 1, 3 a) y b) de fs. 347/348); treinta metros de huellas de arrastre de ambos rodados, el camión como embistente mecánico, trayectoria al momento del impacto sobre un tramo recto, la instalación de un cinturón de seguridad para el conductor, la disposición para el transporte de tres personas, la existencia de ocho personas ocupando la unidad, la velocidad aproximada del camión en 100 km/h sin posibilidad de afirmarse la velocidad de la pick up. (v. informe de Emilio Saab integrado a fs. 347/356 vta. y aclaraciones de fs. 412/413, cf. pruebas por declaración de fs. 238/245).
En el caso, el hecho de que el accidente de tránsito involucre a dos automotores en movimiento no anula la atribución objetiva de responsabilidad, conforme pacífica jurisprudencia en la materia: »la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito.» (CSJN: Fallos 323:4065, Fallos 310:2804).
En cuanto a las eximentes de responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos: 310:2103; CSJN Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios) 11 de mayo de 1993.
Y también se ha dicho que: «Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113, párr. 2º, in fine, CCiv.; Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. IV-A, p. 598, n. 2626 , «Estudio de la reforma del Código Civil», p. 265 y «Código Civil Anotado», t. II-B, p. 462; Borda, Guillermo A., «Obligaciones», t. II, p. 254, n. 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», t. III, p. 443; Orgaz A., «La Culpa», p. 176 y «El daño con y por las cosas», en LL 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. V, p. 461, n. 15; Bustamante Alsina, J., «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 265, n. 860)». CNCivil Sala «A», in re: Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros, 20/10/2008).
En el caso, de conformidad con la pericia mecánica, se ha logrado acreditar el aporte causal del actor en la dinámica siniestral en función de convergentes anomalías en la circulación: exceso de personas transportadas, déficits mecánicos detectados en la unidad(ausencia de VTV, de espejo retrovisor externo, et.) sumadoa la conducción sin carnet habilitante. Ello,sin ponderar aquí y ahora la causalidad consecuencial. (art. 474 del Código Procesal).
Estas circunstancias fueron valoradas por el sentenciante anterior y condujeron a su determinación causal que creo es atinada. Por cierto, esta conclusión no cancela la idea de consolidar el juicio de valor respecto de la actuación del conductor del camión, quien a velocidad excesiva, se convirtió en el embestidor desde atrás del rodado del actor. Porque no puede soslayarse que el choque de atrás evidencia desatención en el manejo y una actuación imprudente, sin «cuidado ni prevención», en atención a las condiciones de tiempo modo y lugar (nocturnidad, ruta; arg. arts. 901 y 902 del Código Civil).
El demandado no respetó las previsiones señaladas. Todo el sistema normativo de la ley nacional de tránsito (vigente al momento del hecho por adhesión a la ley 24.449 en el año 2008) se basa en un principio de prevención que se halla ínsito en los mismos (conf. arts. 2, 7, 21, 26, 39, 53 inciso g, 66, 91 de la LNT). Dicho principio tiene como fin el cuidado de la vida, valor supremo en nuestra estructura constitucional (artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 1° de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Así el principio de prevención cobra cabal importancia por cuanto las normas referidas tienen como finalidad prevenir. El respeto de dichas normas tiende a reducir drásticamente la cantidad de accidentes de tránsito, y en consecuencia, a lograr la efectividad del principio.
Todas estas conclusiones son reveladoras de que fue el conductor del camión el responsable preponderante en la producción del accidente, más allá del grado de contribución causal que estimo atribuible al conductor de la pick up. (artículo 1113 del Código Civil).
Por lo expuesto, propongo mantener la sentencia en lo atinente a la responsabilidad, considerando adecuadas las dosis de causación decididas. (art. 1113 del C. Civil).-
IV:-Rubros.
4-1.-Daño físico. Incapacidad sobreviniente.
La sentencia describe que los reclamantes presentaron incapacidad parcial y permanente. Mauricio Enrique un 23% por fractura de tibia y peroné y un 7 % por fractura de clavícula; Joaquín, 31 % por fractura de fémur y un 8 % por esguince de tobillo izquierdo; Germán, un 29% por fractura de pelvis y cadera y un 17% por fractura apófisis de las vértebras lumbares izquierda L3 L4 y costal vertebral de L12 con secuela de lumbalgia.
Las sumas condenadas son: $ 280.000 para Mauricio Enrique, $ 350.000 para Joaquín y $ 450.000 para Germán. Asimismo, cuantifica en $ 5.000 la reparación para los restantes reclamantes.
La parte demandada objeta la procedencia del resarcimiento respecto de los menores Mauricio, Joaquín y German. Sostiene con tal tendencia que se acreditó de modo fehaciente e irrefutable que las lesiones de los menores de edad reconocen su origen en las inaceptables condiciones en las que el señor Alonso los transportaba. En tal sentido, describe los argumentos de la prueba pericial que convalidan su tesis.
Ahora bien, según lo describe el Dr. Miguel Angel García Ramis en su minucioso dictamen de fs. 477/490 vta. , según la providencia del Agente Fiscal a fs. 304 y vta. de la IPP, tres de las personas que viajaban en la caja de la camioneta – lugar vedado al transporte de personas – no tenían colocado ningún elemento de protección. Es claro que el transporte en la caja de la pick up constituye una situación de anormalidad que conduce a aceptar la influencia concausal del hecho de la víctima en la configuración de los menoscabos.
Goldenberg toma en cuenta esta advertencia y analiza la relación causal afirmando que «…debe tenerse en cuenta que el fenómeno causal constituye un proceso de verificación de la génesis de determinados sucesos y la trama de sus interrelaciones que se da en el plano de la realidad natural. Pero cuando el principio es trasladado a otro dominio del conocimiento como el derecho, que se adscribe a la órbita de las ciencias culturales, adquiere particularidades propias, distinguiéndose por su objeto y metodología. Esta diversa finalidad va a determinar las diferencias de este concepto unívoco de causalidad entre las disciplinas empíricas – fácticas y la concerniente al mundo jurídico. Ello se traduce asimismo en la terminología, ya que lo que puede constituir una «consecuencia» en el mundo físico quizás no lo sea en el plano legal. Así, las consecuencias remotas mentadas en el art. 906 no se consideran tales en el iter causal ya que por su lejanía con el suceso desencadenante quedan fuera de toda estimación previsiva y por lo tanto el derecho no les confiere esa calidad para imputar responsabilidad al agente. En el área del derecho la consecuencia sólo sigue al antecedente cuando le es jurídicamente atribuible…». (Goldenberg, Isidoro, «La relación de causalidad como eje del sistema de responsabilidad civil» en el libro «Responsabilidad Civil – Presupuestos», Avocatus – Córdoba – 1997, pág. 110 y sig; con idéntico pensamiento: Alterini-Ameal-López Cabana, ob. cit., pág. 220; Jorge Mosset Iturraspe, «La relación causal», en el libro «Responsabilidad Civil», Hammurabi, Buenos Aires, pág. 105).
Sobre tales premisas, estimo que el agravio de la parte demandada y citada en garantía que se circunscribe a afirmar la influencia causal de la irregularidad en el transporte y no la estimación médica de las lesiones, es parcialmente acogible, dado que si las víctimas fueron transportadas en la caja de la pick up con la anuencia de sus progenitores, ese actuar involucró el conocimiento de un peligro potencial derivado de la situación de desprotección que tal habitáculo ofrecía y que fatalmente agravó las lesiones que normalmente en condiciones regulares se hubieran producido.
Tal conclusión se agrava si meritamos la ausencia de cinturones de seguridad. Todas estas circunstancias gravitan indudablemente en la extensión reparatoria.
Por tanto, propongo disminuir en un 40 % los resarcimientos acordados a los damnificados Mauricio, Joaquín y German Alonso. (artículos 901 del Código Civil y 165 del Cód. Procesal).
4-2.-El daño psíquico. Los gastos de tratamiento psicológico.
La sentencia determina de acuerdo al grado de incapacidad informado, la suma de $ 60.000 para Luis, Valeria Alonso y la Sra. Gambi y $ 80.000 para Germán, Joaquín y Mauricio Alonso.
Rechaza la reparación por posibles gastos de tratamiento.
La parte demandada y citada en garantía pide la cancelación del rubro por desconocerle autonomía.
El Código Civil brinda una definición de daño en su artículo 1068 al consagrar: «Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades». Debe remarcarse que estamos frente a una definición eminentemente patrimonialista de daño (comprensiva de los denominados daños patrimoniales directos e indirectos) que debe complementarse, conforme las nuevas tendencias en materia de derecho de daños a las personas, con la definición del daño extrapatrimonial o moral, es decir, el daño se encuentra constituido no sólo por el menoscabo patrimonial sufrido por el individuo sino también por aquellas afecciones de índole moral y/o espiritual. mía resarcitoria. Se ha sostenido, en referencia al citado artículo que «…involucra lo patrimonial y lo moral» (CNCiv., sala B, 09/03/1999, LL 1999-E-951), así como que «la jurisprudencia ha formado el principio referido a que todo daño a la persona debe ser reparado, y ello se deduce de la interpretación de los artículo 1068 y 1109 que permiten concluir que es la violación del deber de no dañar a otro el que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades…» (C.S.J.N., 22/12/1993, ED. 157-581).
Esta Sala ha sostenido de manera inveterada que el daño síquico no ostenta, por regla, autonomía resarcitoria. Sí puede influir en el robustecimiento de los menoscabos patrimonial o extrapatrimonial, según cada caso.
En tal sentido, se ha sostenido que el daño psicológico no constituye «un capítulo independiente del daño moral o patrimonial, sino una especie del uno u otro, toda vez que el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un daño patrimonial o moral, lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando la pericia arroje que el peritado debe efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se dé por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma, sin perjuicio de su meritación en oportunidad de estimar el daño moral, y de así corresponder, al fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente» (CCCom. De San Isidro, sala I, 03/07/2003, «Calderón, Cintia y Gómez, Natalia c/ Escobar, Bonifacio s/ daños y perjuicios».).
Con tal temperamento se expresó que «el daño psicológico puede tener incidencia en el cuerpo humano y ser incapacitante por lo que habrá de apreciarse como una pérdida de aptitudes físicas en la víctima e indemnizarla en cuanto se traduzca en un perjuicio económico. O bien se traducirá en los dolores o sufrimientos íntimos que caracterizan al daño o agravio moral y que -pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima»( CCCom. De Azul, sala II, 29/05/2001, «Condorelli, Marta Hilda c/ Damming, Alfredo Federico y otra s/ daños y perjuicios». ).
En el presente, no obstante la contundencia del dictamen de la Dra. Azucena Margarita Dominguez (v. fs. 461/475 vta.) lo ponderaré al abordar el daño extrapatrimonial.
En consecuencia, se acoge el agravio de la parte demandada y citada en garantía.
4-3.-Daño Moral.
La sentencia declara procedente el rubro y lo cuantifica del siguiente modo. $ 210.000 para German, $ 180.000 para Joaquín y $ 20.000 para los restantes reclamantes. (Valeria, Luis Enrique, Mauricio, Pedro y la Sra. Gambi).
La parte demandada y citada en garantía considera excedida la cuantificación.(v. segundo párrafo del tercer agravio, fs. 635).-
La parte actora objeta la sentencia por considerar exiguos los montos acordados.
Ahora bien, anticipé en el capítulo anterior que la posible influencia de los padecimientos psíquicos sería analizada aquí y ahora. En efecto, pretenden las sumas de : $ 50.000 para Valeria, $35.000 para Luis Enrique, $ 200.000 para Germán, $ 150.000 para Mauricio, $ 150.000 para Joaquín, $ 80.000 para Pedro y $ 50.000 para la Sra. Gambi. Los más gravemente afectados fueron Mauricio, German y Joaquin, con resultados incapacitantes graves en el plano físico y psíquico. No obstante , también resultaron afectados los restantes reclamantes. (v. dictámenes de fs. 477/490 vta. , 513/514 y 520/521 y fs. 461/475 vta.).
Ha de tenerse en cuenta al momento de considerar la reparación del daño moral, dado que «el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima. También interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular». (Zavala de Gonzalez, matilde, «Resarcimiento de Daños», Tomo 2 b, «Daños a las Personas», Ed. Hammurabi, 2a. Edición ampliada, 2a. Reimpresión, 1993.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho, en relación al daño moral que «A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste » (17/03/2009, «Gonzalez Bellini Guido V. c/ Provincia de Río Negro Lexis Nº 70051892); «procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos.
A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros),»: 12/06/2007 «Serradilla c/Provincia de Mendoza Lexis Nº 35010960. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, ha entendido, asimismo que «Tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial existen diversos criterios en orden a la necesidad de la prueba del daño moral. Así, hay quienes efectúan distingos según se trate de daño moral derivado de hechos ilícitos o de un incumplimiento obligacional. También están los que entienden que el daño moral no requiere prueba específica alguna, debiendo tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica. Advierte Mosset Iturraspe que ello se explica por cuanto de ciertos ilícitos que dañan a la persona causando un perjuicio en su cuerpo o en su psique, en la salud o integridad física, en su honor, o en su libertad de movimientos, se deduce el sufrimiento moral; lo que no sucede en los casos de que lo dañado sean cosas o bienes, en los que hay que probar el menoscabo espiritual. Añade el citado autor que la presunción para algunos es absoluta o irrefragable, mientras que para la mayoría -entre la que se enrola decididamente es «iuris tantum», es decir, salvo prueba en contrario.
Se advierte nítidamente en el caso que el bien jurídico afectado es la integridad física y psíquica de los damnificados, que debe ser balanceada en función cada supuesto (v. argumentos de Jorge Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños», t. V, 1999, Ed Rubinzal Culzoni, ps. 235/242; Pizarro, Ramón D. «Daño moral», 2004, Ed. Hammurabi, ps. 622/63)»: 28/06/2006 B.J.E s/ Queja. Lexis N° 18/27674. «Sobre el criterio de cuantificar el daño moral en una relación porcentual con el daño material, -como ha dicho con acierto el Alto tribunal de la Nación- el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (citas: Corte Sup., Fallos 311:1018; 312:1597; 316:2774 y 2894; 318:1598 y 2002; 320:536; 321:1117)»: 14/09/2005 Ginessi, Antonio v. Acindar S.A. S/ Recurso de Inconstitucionalidad Lexis Nº 18/27134.; Casiello, Juan José, «Sobre el daño moral y otros pretendidos daños», La Ley 1997-A-177, comentario a fallo. ).
Por lo cual en virtud de las condiciones personales de los damnificados, las características que rodearon al hecho ilícito, las lesiones físicas y las incapacidades derivadas, las determinaciones surgentes de la pericia psicológica obrante a fs. 461/475 vta. de autos, en cuanto a que los actores fueron afectados psíquicamente por el siniestro en las dosis enmarcadas por la profesional, conforme las previsiones del artículo 1078 del Código Civil, y art. 165 del Cód. Procesal propongo elevar a la sumas de $ 250.000 la reparación otorgada a German, $ 200.000 la acordada para Joaquín, $ 200.000 la asignada a Mauricio. Asimismo postulo aumentar las sumas acordadas para la Sra. Gambi y para Valeria Alonso en la suma de $ 100.000 para cada una y en $ 80.000 la acordada para Pedro.
Respecto del agravio traido respecto de arbitrariedad o no justificación de los montos reconocidos por tratamiento (v. párrafos cuarto y quinto de fs. 635 vta.), la sentencia rechazó la demanda respecto de este reclamo (fs. 604 vta. tercer párrafo), por cuanto la protesta se desvanece como tal, por no existir concreto agravio. (arg. art. 260 del C. Procesal).
Ahora bien,en torno a «gastos de atención médica y farmacéutica» el Juzgador se basa al sentenciar en la presunción de erogaciones propias de los gastos de curación y convalescencia. La procedencia de la indemnización de los gastos terapéuticos efectuados por la víctima con motivo del hecho ilícito no requiere de una prueba acabada sobre la efectividad del desembolso y su cuantía, pues se trata de erogaciones que son una consecuencia forzosa del evento dañoso. Los gastos de tratamiento deben indemnizarse, aún cuando la accionante se haya hecho atender en hospitales públicos, ya que es sabido que éstos no son absolutamente gratuitas y no soportan todos los gastos especialmente los de farmacia, los cuales solo son satisfechos en un porcentual. En general la gratuidad de la atención terapéutica que brindan determinados establecimientos se circunscribe los honorarios médicos y servicio de internación, los demás capítulos deben ser soportados total o parcialmente por el propio damnificado o sus familiares, porque en las instituciones hospitalarias que prestan el servicio público de asistencia a la salud en forma gratuita se deben afrontar erogaciones que los hospitales no cubren en forma gratuita (placas radiográficas, vendas, algunos medicamentos o implementos etc). De allí que, teniendo en cuenta lo expuesto por el perito médico se deba a condenar a pagar los gastos que la víctima debió afrontar. (Cciv. y Com. San Isidro, Sala 1, 31/8/98, «Esteban, Claudio c/ De Rosa, Roberto s/Daños y perjuicios» F) .
En el presente, habiendo siendo graduados en la suma de $ 15.800, conforme la entidad de las lesiones inferidas a las víctimas, estimo que en la especie, la suma no resulta cuestionable. (art. 1068 del C. Civ.).
COSTAS DE ALZADA, en función del progreso de los recursos se aplican en un 80 % a la parte demandada y citada en garantía y en el restante 20 % a la parte actora. ( art. 68 segundo párrafo del C. Procesal).-
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA..
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) Modificar la sentencia de fs. 600/608 vta. en los siguientes aspectos:
A.-Reducir en un 40 % los montos condenados en el rubro: «daño físico-incapacidad» para Mauricio, Joaquín y German Alonso. (arts. 901, 1068 y 1083 del C. Civ.).-
B.-Elevar los montos de las indemnizaciones por «daño moral» a la sumas de: $ 250.000 (German Alonso), $ 200.000 (Joaquín Alonso), $ 200.000 (Mauricio Alonso), $ 100.000 (Sra. Gambi), $ 100.000 (Valeria Alonso) y $ 80.000 8Pedro Alonso). (art. 1078 del C. Civ.).
2º) Confirmar la sentencia apelada en todo lo restante.
3º) Aplicar las costas de Alzada en un 80 % a la parte demandada y citada en garantía y en el restante 20 % a la parte actora. (art. 68 segundo párrafo del C. Procesal).
ASI LO VOTO
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Mercedes, de diciembre de 2017.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 600/608 vta. es parcialmente justa, y por ende debe ser MODIFICADA.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el Acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) Modificar la sentencia de fs. 600/608 vta. en los siguientes aspectos:
A.-Reducir en un 40 % los montos condenados en el rubro: «daño físico-incapacidad» para Mauricio, Joaquín y German Alonso.
B.-Elevar los montos de las indemnizaciones por «daño moral» a la sumas de: $ 250.000 (German Alonso), $ 200.000 (Joaquín Alonso), $ 200.000 (Mauricio Alonso), $ 100.000 (Sra. Gambi), $ 100.000 (Valeria Alonso) y $ 80.000 (Pedro Alonso).
2º) Confirmar la sentencia apelada en todo lo restante.
3º) Aplicar las costas de Alzada en un 80 % a la parte demandada y citada en garantía y en el restante 20 % a la parte actora.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
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