En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños generados en un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. El actor, Ricardo Miguel Ortiz fue embestido por el automóvil Chevrolet Meriva, asegurado por José Javier Mira Larrosa, mientras cruzaba por la senda peatonal existente en la intersección de Avenida Iriarte y calle Luna de esta Ciudad. El vehículo, que conducía Carlos Bovadilla, avanzaba por calle Luna y giró a la derecha para ingresar a la avenida y allí, sobre la senda peatonal, embistió al actor. El suceso acaeció el 23 de marzo de 2012, aproximadamente a las 15:00. A raíz del impacto el actor sufrió heridas y politraumatismos por cuyas secuelas demandó y citó de garantía a Escudo Seguros S.A.
A fs. 25 compareció la aseguradora citada de garantía.
A fs. 64 lo hizo el demandado Mira Larrosa quien opuso la defensa de falta de legitimación pasiva argumentando que el automóvil no era ni había sido de su titularidad, aunque reconoció haber suscripto un boleto de compraventa a favor de Bovadilla. La sentencia rechaza la defensa pues si bien se acredita que el vehículo es de propiedad de terceros -Ángel Fabián Seguro y su esposa, María Elena Riedel- éstos autorizaron al demandado a circular con él y a su vez Mira se comprometió a responder por los daños y perjuicios que su circulación pudiera causarles. Además, quien aseguró a la Chevrolet Meriva, según la póliza vigente al tiempo del siniestro, es Mira Larrosa. No habiendo sido demandados los dueños del vehículo, la responsabilidad del guardián sería inexcusable. Atento que la sentencia rechaza la excepción opuesta, y esta parte del fallo no ha sido objeto de apelación ni, por ende, de agravios, nada corresponde resolver al respecto en esta instancia.
2. La sentencia de fs. 267/272 condena a José Javier Mira Larrossa a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 102.950 con más intereses, hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según la doctrina legal emergente del fallo plenario de este Tribunal en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios”. Hace extensiva la condena a Escudo Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
La sentencia fue sólo apelada por el actor, no así por la parte demandada ni la aseguradora. Los agravios del actor se agregan a fs. 295/299 y su traslado no fue contestado.
3. Incapacidad psicofísica sobreviniente. El actor considera reducido, en primer término, el monto indemnizatorio correspondiente a la incapacidad psicofísica sobreviniente que se fija en $ 50.000.
Pretende elevarlo mediante la aplicación del art. 1746 del Código Civil y Comercial que, lo destaco desde ya, no es aplicable dada la fecha en que acaeció el accidente. Pero señalo, además, que aun cuando se juzgase procedente aplicar algún tipo de fórmula para el cálculo de un capital amortizable, esto sería atinente en el caso que tal incapacidad se tradujese en un lucro cesante o pérdida de chance de índole patrimonial debidamente acreditada. Como ya lo tengo dicho, semejante indemnización contempla exclusivamente la dimensión económica de la persona: lo que puede producir y generar rentas con su actividad. Lo que el juez debería evaluar es el ingreso por sus labores y fijar una suma dineraria que representará, en la fórmula, el ingreso mensual o anual que se utilizará para el cálculo (conf., Alferillo, Pascual E., en Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial comentado, Bs. As., La Ley, 2015, t. VIII, comentario al art. 1746, pág. 281, n° 2 b).
Pero conviene tener presente, además, que, desde este punto de vista, la estimación del daño mediante un capital cuyas rentas permitan atender o satisfacer la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables requeriría, en primer lugar, que la incapacidad fuese atinente a la actividad habitual del damnificado. En tales casos lo que se mensura -y sería bueno hacerlo mediante fórmulas u otros métodos- es el lucro cesante proyectado en el tiempo que bien podría ser definitivo y predecirse hasta la eventual jubilación del damnificado. En otras palabras, serán casos en que la incapacidad hubiese afectado en concreto la actividad remunerada que realiza el damnificado quien se ve impedido de llevarla a cabo para lo sucesivo o sufre una importante disminución a causa de las secuelas.
La suma fijada por la sentencia no me parece insuficiente si se atiende a una incapacidad física del 2% por la secuela del traumatismo en el tórax (fisuras costales) y un estrés postraumático equiparable al daño psíquico con una valoración del 15% al que han incidido, concausalmente los antecedentes del actor, como se puede advertir en el informe de fs. 149/154. Propicio su confirmación.
4. Gastos médicos, de traslado y farmacia. Como es sabido, aunque el damnificado haya sido asistido en un nosocomio público, ello no impide el reconocimiento de gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, aun en ausencia de comprobantes o facturas, pues, sabido es, existen erogaciones que no son cubiertos totalmente por el establecimiento público o por las obras sociales. Se trata de la estimación del magistrado ante la ausencia de prueba de esos gastos (art. 165 del CPCC), presumiendo que el actor ha debido incurrir en tales gastos durante la convalecencia.
La suma de $ 3.750 no parece insuficiente, siempre dentro del marco presuncional en defecto de la prueba directa de los desembolsos ya realizados por el actor.
Voto por su confirmación.
5. Tratamiento psicológico. La pericia psicológica aconsejó una terapia de no menor de seis meses de duración a razón de una sesión de psicoterapia semanal. Las sentencia fijó la suma de $ 19.200 para atender dicho tratamiento. Entiendo que la suma es razonable aún en atención a los costos que estima el propio apelante, por lo que propongo se confirme lo resuelto.
6. Daño moral. La sentencia lo fija en $ 30.000.
El daño moral, en tanto configura un menoscabo a intereses no patrimoniales, es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etc., que el daño injustamente sufrido provocó en el damnificado, y no requiere ser probado pues debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un sentimiento lastimado o un dolor sufrido (conf., Sala B, 5/6/2009, JA, 2010- II-480; Sala A, 4/8/2009, JA 2010-I-867).
En el presente caso, al no existir constancias de internaciones o tratamientos que guarden relación de causalidad con los politraumatismos sufridos, considero que la suma es suficiente.
7. Interés. Como anticipé la sentencia aplica sobre el capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según la doctrina legal emergente del fallo plenario de este Tribunal en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios”.
El actor, amén de cuestionar la tasa como tal, pretende interpretar los arts. 768 y 771 del Código Civil y Comercial que no son aplicables al caso en examen. Debo poner de relieve que la tasa aplicada por el Señor Juez de grado es la que resulta de la doctrina legal aplicable y por ende debe el fuero atenerse a ella en su cálculo.
8. Síntesis. Si se comparte este voto correspondería confirmar la sentencia apelada en todo lo resuelto que fue materia de agravios. En caso de así resolverse, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado puesto que no ha existido contradictorio.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES GALMARINI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
JOSÉ LUIS GALMARINI
FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, marzo … de 2019.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo resuelto que fue materia de agravios. Con las costas de esta instancia en el orden causado puesto que no ha existido contradictorio. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 06/03/2019
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
039432E