This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Thu Jul 30 3:39:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Mancha De Gasoil Derramada Sobre El Pavimento Responsabilidad Concurrente --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Mancha de gasoil derramada sobre el pavimento. Responsabilidad concurrente   Se modifica la sentencia apelada atribuyendo la responsabilidad por el accidente exclusivamente a la demandada pues la causa jurí­dica del accidente (causa eficiente) es la existencia del derrame de combustible -fuese gasoil o aceite- en la calzada, no el hecho de avanzar a la máxima velocidad permitida por la ley.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dí­as del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epí­grafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. El presente caso involucra un accidente de tránsito en el tramo de la Avenida General Paz que va en dirección al Rí­o de la Plata, acaecido en la bajada hacia la Avenida Maipú de Provincia de Buenos Aires. En ese lugar, según su versión, la actora conducí­a el automóvil Ford K de su dominio, el dí­a 6 de octubre de 2006 alrededor de las 13:45 y precisamente en la curva previa al ingreso a la Avenida Maipú, se topó imprevistamente con una mancha de gasoil derramado sobre el pavimento que provocó que el automóvil patinara, se deslizara sin control, y siéndole imposible realizar cualquier maniobra apta para enderezarlo, el vehiculo perdió estabilidad siendo despedido por la inercia hacia el guarda rail y hacia la pared de piedra que rodea la curva de la salida. La actora reclama el resarcimiento de la incapacidad que son secuela de las lesiones padecidas, los gastos en que debió incurrir, el daño psí­quico y el daño moral. La demandada, Autopistas del Sol S.A., negó que el hecho hubiese ocurrido, posición que mantiene hasta el presente. La sentencia de fs. 930/938 considera probado el accidente en atención a los testimonios, especialmente el de Silvana Gabriela Reynoso (fs. 652/653) y de Juan Carlos Vaccaro (fs. 669) que estuvieron en el lugar del hecho, vieron a la actora y constataron la existencia del gasoil o de aceite derramado sobre la calzada. Además, está probado que concurrió al lugar la ambulancia del Same para asistir a la actora que presentaba politraumatismos y la trasladó al Hospital Pirovano (fs. 716), donde fue asistida según constancia del libro de accidentes de tránsito obrante a fs. 733. Así­, pues, no se trata de un caso en que la relación causal haya quedado determinada sólo como ví­nculo meramente posible, sin la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho, como se sostiene en el memorial de la parte demandada. Pero la sentencia distribuye la responsabilidad: le asigna un 35% de ella a la propia actora y un 65% a la demandada. Volveré sobre esta cuestión cuando analice la operatividad del art. 40 de la ley 26.361. Apelaron ambas partes cuyos memoriales se agregan a fs. 949/951, el de la parte actora y a fs. 952/956, la demandada. 2. En punto al fundamento de la responsabilidad de la demandada bueno es recordar que la concesionaria no sólo tiene a su cargo la realización, mantenimiento, reparación y conservación de las obras atinentes a la autopista, sino que, además de tales obligaciones, pesa sobre ella el deber de seguridad respecto de aquellos usuarios que transitan por la ruta, el cual, en principio, no puede sino estar referido fundamentalmente a aquellas medidas necesarias tendientes a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en algo inherente a la ruta en sí­ misma (voto del doctor Posse Saguier en sentencia libre en autos "Conde, Juan Carlos y otro c/ Autopistas del Sol S.A. y otro s/ daños y perjuicios» del 16//11/2004). Esta Sala, in re: Cardell, Fabián c./Caminos del Oeste S.A., s./ Daños y Perjuicios del 24/10/2000 (votos de los doctores Highton de Nolasco y Burnichón, con disidencia del doctor Posse Saguier) y la Sala M, con otra composición, in re: Caja de Seguros S.A. c./ Camino del Atlántico S.A.C.V., s./ Daños y Perjuicios, del 30/4/2001, y Minervido c./ Red Vial Centro S.A., s./ Daños y Perjuicios del 6/7/2006, habí­an adoptado la tesis contractualista que impone a la concesionaria vial la carga de garantizar el tránsito (se trataba de la existencia de animales suelos en la ruta), de manera que no podrí­a pretender exonerarse de responsabilidad descargándola en el propietario del animal quien, sin lugar a dudas, es también responsable en los términos del art. 1124 del Cód. Civil. Y en el precedente Prezzia c./ Autopistas del Sol S.A., s./ Daños y Perjuicios del 6/12/2004, con voto preopinante del doctor Posse Saguier, hizo lugar a la demanda por cuanto en el caso se habí­a probado que la presencia de animales sueltos en la ruta fue denunciada antes del accidente y que la demandada no adoptó las medidas conducentes a remover el peligro que ellos representaban. La Corte Suprema a partir del caso "Ferreyra» del 21/3/2005 ("Responsabilidad Civil y Seguros», 2006-375, con nota de Pizarro, Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema) puntualizó que el ví­nculo entre quien usa la ruta y el concesionario vial es una relación de consumo que genera un deber de seguridad de fuente constitucional y legal. La doctrina en forma virtualmente pací­fica entiende que la obligación de seguridad tiene sustento en el principio de la buena fe que surge del art. 1198, párrafo primero del Cód. Civil. En palabras de Bustamante Alsina, dicha obligación "parece conforme con el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosí­milmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión» (Bustamante Alsina, Teorí­a general de la responsabilidad civil, citado, pág. 347, n° 977). Así­, pues, el deber de obrar de buena fe también pesa sobre la ví­ctima, adecuando su conducta a los mismos principios de la buena fe, obrando con cuidado y previsión, y no exponer su vida o su integridad fí­sica. Es decir, la relación entre el concesionario vial y los usuarios de la ruta concesionada posee naturaleza contractual, debe concluirse que existe una obligación objetiva de seguridad a cargo de aquélla. El precedente de "Ferreyra» se consolida en la causa "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c./Provincia de Buenos Aires» fallada el 7/11/2006 (publicada en "Responsabilidad Civil y Seguros», 2006-1278, y más tarde comentada también por Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje. La Corte Suprema consolida su criterio, en la misma revista 2007-366). Este caso tiene dos particularidades: la primera es que se trató de una sentencia dictada en una causa de competencia originaria del Alto Tribunal; la segunda particularidad es que por el tiempo en que ocurriera el accidente que motivó el reclamo resarcitorio (año 1991, esto es, anterior a la reforma constitucional de 1994 y a la sanción de la ley 24.240), no se aplicó la categorí­a -sí­ manejada en el precedente de "Ferreyra»- de relación de consumo. Sostuvo la Corte, en una suerte de obiter dicta, que el ví­nculo que se establece entre el concesionario de una ruta y sus usuarios debe ser calificada como una relación de consumo en el derecho vigente. En esta oportunidad, y sin perjuicio de señalar que la legislación respectiva no puede ser aplicada al caso (arg. art. 3°, Cód. Civil), la Corte añadió que "existiendo una relación contractual entre el concesionario de una ruta y el usuario, aquél no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra el deber de seguridad que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles». Agrega la doctora Highton en su voto que "el deber de seguridad a cargo de las empresas concesionarias de rutas, es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente del camino, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por el lugar y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos». La aplicabilidad del art. 40 de la ley de protección al consumidor parece, pues, clara. Tanto en materia de transporte como en el supuesto que ahora nos ocupa, la responsabilidad por los daños es, necesariamente de naturaleza objetiva. Es decir, ni exige investigar previamente la existencia de culpa (factor de atribución en los supuestos de responsabilidad subjetiva), que implicarí­a colocar al usuario ante una carga de cumplimiento virtualmente imposible en la mayorí­a de los casos, ni es excusable por la invocación o prueba de la no culpa. El art. 40 de la ley 26.361 exige que el responsable pruebe que "la causa del daño le ha sido ajena». Tal ajenidad es equiparable al caso fortuito o fuerza mayor siempre que ellos no fueren inherentes al riesgo propio que entraña la cosa o la actividad que es fuente del daño, como podrí­a serlo la culpa o la conducta de la propia ví­ctima. La sentencia apelada atribuye la responsabilidad en un 35% a la actora, lo cual motiva sus agravios, por entender que al transitar la bajada de la autopista a 60 Km. por hora permitió que se perdiera el dominio sobre el vehí­culo es decir que al conducir a la velocidad máxima permitida permitió que la actora no pudiera controlar el vehí­culo, perdiendo el control del mismo. Discrepo con este punto de vista. La causa jurí­dica del accidente (causa eficiente) es la existencia del derrame de combustible -fuese gasoil o aceite- en la calzada, no el hecho de avanzar a la máxima velocidad permitida por la ley. O, dicho de otro modo, si no hubiese existido el derrame, el automóvil no se habrí­a deslizado haciendo virtualmente imposible su control por lo que nada cabe reprochar a la actora que, además, naturalmente desconocí­a la existencia del vicio que fue el que provocó el accidente. Por todo lo expuesto voto por modificar la sentencia apelada atribuyendo la responsabilidad por el accidente que nos ocupa exclusivamente a la demandada, Autopistas del Sol S.A. que deberá satisfacer el total de la indemnización en ella establecida. 3. En punto al agravio que la demandada apelante vincula al principio de congruencia, hago notar que cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilí­citos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización. Pero ello no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen í­ndices de depreciación monetaria. Los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso. En sí­ntesis, de compartirse este voto, propongo modificar la sentencia apelada y atribuir la responsabilidad por el accidente que nos ocupa exclusivamente a la demandada, Autopistas del Sol S.A., que deberá satisfacer el total de la indemnización en ella establecida. Las costas de esta instancia se deberán, en tal caso, imponer a la demandada apelante por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   EDUARDO A. ZANNONI FERNANDO POSSE SAGUIER JOSÉ LUIS GALMARINI   //nos Aires, mayo de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se atribuye la responsabilidad por el accidente que nos ocupa exclusivamente a la demandada, Autopistas del Sol S.A., que deberá satisfacer el total de la indemnización en ella establecida. Con las costas de esta instancia a la demandada apelante por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifí­quese y devuélvase.    018512E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:44:38 Post date GMT: 2021-03-18 22:44:38 Post modified date: 2021-03-18 22:44:38 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:44:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com