This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Sat Jul 18 12:06:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Moto Indemnizacion Rubros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Moto. Indemnización. Rubros   Se modifica parcialmente la sentencia de grado elevándose los montos previstos para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral, originados por un accidente de tránsito en el que colisionaran un vehí­culo y una moto.     En la ciudad de Campana, a los 25 dí­as del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa nº 8458 "Contreras Luna, Marí­a Cecilia c/ Albelo, Justo Genaro s/ Daños y perjuicios", proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 4 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretarí­a del Tribunal que la votación se debí­a realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot - Karen I. Bentancur - Miguel A. Balmaceda, se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: I. El Señor Juez actuante dictó sentencia a fs. fs. 262/265 resolviendo hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida Marí­a Cecilia Contreras Luna contra Justo Genaro Albelo, con citación en garantí­a de "Aseguradora Federal - Cigna Argentina Compañí­a de Seguros S.A. (Aseguradora Federal Argentina S.A. en trámite de inscripción)», condenando a éstos últimos a pagar en favor de la actora la suma de $ ..., más intereses; con costas al demandado y su citada en garantí­a. Contra lo así­ resuelto, dedujo recurso de apelación la actora a fs. 266, que fundó con su expresión de agravios de fs. 284/291, cuyo traslado fue contestado por la contraparte a fs. 303/305. Y también apeló el apoderado común del demandado y la citada en garantí­a a fs. 269, quien expresó agravios a fs. 293/297, sin réplica de la actora. Y dado que a fs. 303 se dictó la providencia de "autos para sentencia», la causa se encuentra en condiciones de resolver. II. El hecho que motiva el juicio es un accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2009, en la intersección de las calles Córdoba y Misiones de Campana, en el que participaron el demandado Albelo conduciendo su automóvil y la actora Contreras Luna, que circulaba en un ciclomotor. El sentenciante de grado condenó al demandado y a la citada en garantí­a a resarcir los daños y perjuicios sufridos por la actora. Ambos re cursos cuestionan los montos indemnizatorios fijados en la sentencia. Cuadra aclarar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento del hecho que genera este proceso. III. La actora inicialmente formula una crí­tica genérica respecto de los montos resarcitorios establecidos en el decisorio, alegando -en lo sustancial- que el juez no ha expresado las pautas que ha tenido en cuenta para calcularlos, fijando así­ sumas arbitrariamente bajas, que privan a la condena a reparar los daños de su función disuasoria. No encuentro válida esta queja. Advierto que el juzgador ha expresado los fundamentos y razones tenidos en cuenta para cuantificar los importes indemnizatorios en cada rubro. En todo caso, el acierto en la elección de las pautas consideradas y su valoración, deberá evaluarse con la impugnación a cada uno de dichos rubros. IV. La sentencia de primer grado estima en la suma de $ ... el daño sufrido por Marí­a Cecilia Contreras Luna por incapacidad sobreviniente. El recurso de la parte actora apunta a la elevación de dicho monto por considerarlo exiguo. Dice que la suma reparatoria otorgada vulnera el derecho de propiedad de la damnificada en tanto la priva del derecho a obtener una indemnización justa y plena, que la aptitud laboral genérica es un bien jurí­dico protegible aunque no se acredite tarea remunerada alguna, que en la cuantificación de la incapacidad deben considerarse las condiciones personales del damnificado, y que la indemnización fijada por este rubro no se ajusta a los parámetros de esta Cámara. El recurso de la parte demandada sostiene que la actora no ha sufrido incapacidad sobreviniente que amerite el monto mindemnizatorio fijado, por lo que pide su reducción. La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución fí­sica o psí­quica que pudiera quedar luego de completado el perí­odo de recuperación o restablecimiento de la ví­ctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Y la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así­, su cuantificación no debe sujetarse a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado. Conforme resulta del informe pericial médico de fs. 179/182 -de cuyas conclusiones no advierto motivos para apartarme (art. 474, CPCC)- como consecuencia del accidente Marí­a Cecilia Contreras Luna sufrió politraumatismos con trauma directo facial, en cráneo, hombro, brazo, antebrazo y muñeca izquierda, y al examen clí­nico el perito constata como secuelas parestesias en cráneo y hemicara izquierda, dolor cervical y en hombro, limitación funcional en hombro y muñeca izquierda, y dos cicatrices de 4 cm. por excoriaciones en región supraorbitaria y pómulo izquierdo. Estima el perito que la limitación funcional en el hombro y muñeca izquierdos le representan a la actora una incapacidad del 12% parcial y definitiva, y las cicatrices una incapacidad del 6% parcial y definitiva. Por otro lado, surge del dictamen pericial psicológico de fs. 171/174 -del que tampoco encuentro razones para apartarme (art. 474, CPCC)- que Marí­a Cecilia Contreras Luna presenta un cuadro que la perito diagnostica como reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado III, que le apareja incapacidad psí­quica, aunque no la mensura. En atención a las secuelas antes descriptas y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la ví­ctima, especialmente su edad (37 años al momento del accidente), considero que la cantidad con que se estima la incapacidad en la sentencia de grado resulta insuficiente, por lo que postulo su elevación a la suma de $ ... (arts. 1068 y 1086 del Cód. Civil, art. 165 del CPCC). V. También es objeto de agravios en ambos recursos la cuantificación en la sentencia del daño moral, que el juez a-quo fija en la suma de $ ... La actora se queja por cuanto la estimación del daño se funda en afirmaciones genéricas, sin contemplar los hechos concretos del caso que motivaron la modificación disvaliosa en su espí­ritu, otorgándole así­ un bajo monto por este rubro. La parte demandada, en cambio, sostiene que la partida es abultada, que el daño moral no puede constituirse en fuente de enriquecimiento patrimonial, que la suma establecida es desmesurada y no guarda relación con los precedentes jurisprudenciales, y critica que el juez no haya explicado las razones que lo llevaron a cuantificar el daño en esa magnitud. Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psí­quico, las afecciones legí­timas en los sentimientos o goce de bienes, así­ como los padecimientos fí­sicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilí­cito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba especí­fica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurí­dica -prueba "in re ipsa"- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011). En función de ello, ponderando que la actora participó de un suceso evidentemente traumático, como lo es un accidente en la ví­a pública, en el que sufrió lesiones, por las cuales recibió asistencia hospitalaria y controles posteriores, afrontando un mes de convalecencia y quedándole las secuelas antes referidas, es mi opinión que la cuantificación del daño moral expresada en la sentencia es baja, por lo postulo elevar el resarcimiento por este rubro a la suma de $ ... (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC). VI. Ambos recursos impugnan además la suma de $ ... fijada por el juez de grado para resarcir los gastos terapéuticos y colaterales afrontados por la actora, incluyendo los gastos de movilidad. La actora alega que dicho monto es insuficiente para cubrir í­ntegramente los gastos que deben afrontarse ante lesiones como las que sufriera a raí­z del accidente. La parte demandada sostiene que no hay ninguna prueba de que la actora tuviera tales gastos, y aún de tenerlos, la suma asignada resulta excesiva. Ya hemos dicho que la jurisprudencia admite el reconocimiento de aquellos gastos cuya existencia resulta altamente probable aunque no estén debidamente documentados, teniendo en cuenta las lesiones de la ví­ctima y su tratamiento. Sin embargo, ello es así­ en la medida que se trate de gastos menores, respecto de los cuales es normal y habitual que no se guarden los respectivos comprobantes, pues el criterio no habilita a reconocimientos mayores que implican desnaturalizar la finalidad perseguida y abandonar el principio de la certeza del perjuicio (causa nº 7307, "Rojas c/ Gómez", 6/2/14). Conforme lo señalado, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la ví­ctima, considero que la suma indemnizatoria asignada a este rubro es adecuada, por lo que debe ser mantenida (arts. 1086 del Cód. Civil y 165 del CPCC). VII. La parte demandada se agravia por la fijación de la suma de $ ... en concepto de daño psicológico, por entender que es improcedente y sin sustento jurí­dico. Señala que este rubro carece de autonomí­a, ya que la reparación del daño solo procede en dos esferas, la patrimonial y la extrapatrimonial, y en caso de que ví­ctima sufriera alguna lesión en su psiquis, la reparación debe encuadrarse en alguna de ellas. La crí­tica no es válida. Bajo el rubro "daño psicológico», el juez ha fijado una suma indemnizatoria equivalente al costo del tratamiento psicoperapéutico requerido por la actora para evitar el agravamiento del daño psicológico que le produjera el accidente, cuya necesidad y extensión surge del peritaje psicológico. Es decir, que se trata de uno de los componentes del daño patrimonial, debidamente acreditado, y por lo tanto, la indemnización fijada por este concepto debe ser confirmada (art. 1086 del Cód. Civil). VIII. Luego impugna el recurso de la parte demandada la procedencia y cuantí­a otorgada por el rubro daños materiales, cuestionando la suma de $ ... reconocida por el juez a-quo por los gastos de reparación del motovehí­culo de la actora, dado que no fue acreditada erogación alguna, ni que el rodado haya sufrido daños. El agravio no procede, ya que -como se indica en la sentencia- tanto los daños en el rodado como el costo de su reparación se encuentran acreditados con el informe pericial mecánico de fs. 139/140, de cuyas conclusiones no tengo motivos para apartarme (art. 474, CPCC; arts. 1068 y 1083, Cód. Civil). IX. Finalmente, es motivo de agravio la tasa pasiva de interés que manda aplicar el decisorio en crisis, postulando la actora la aplicación de la tasa activa a partir de la sentencia. Este Tribunal se ha expedido repetidas veces sobre la materia (causa nº 7133, "Lencina c/ Rufo", 29/10/13; entre muchas otras). Ante el supuesto del art. 622 del Código Civil, que dispone que ante la falta de intereses moratorios convenidos o fijados por leyes especiales serán los jueces quienes determinarán el que se debe abonar, esta Alzada se pronunció siguiendo la doctrina actual -recientemente ratificada- de la Suprema Corte de Justicia, que reiteradamente ha sostenido para estos casos la imposición de "la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 dí­as vigente en los distintos perí­odos de aplicación" (SCBA, causas L 94.446 y C 101.774, ambas del 21/10/09). Así­ entiendo que corresponde decidir, con fundamento en la propagación vinculante de los pronunciamientos del Superior Tribunal de esta provincia, cuya doctrina legal es de aplicación obligatoria para los jueces de las instancias ordinarias (art. 161, inc. 3º, Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Así­ entonces, tampoco esta queja puede prosperar. X. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que el recurso de apelación deducido por la parte actora sea parcialmente acogido, elevándose los montos indemnizatorios fijados en la sentencia apelada por incapacidad y daño moral, y el recurso de la parte demandada y citada en garantí­a sea desestimado, a quien deberán imponerse además las costas de esta segunda instancia (art. 68, CPCC). Así­ lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Karen I. Bentancur y Miguel A. Balmaceda votan en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: 1º) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 266, y en su mérito, se modifica la sentencia de fs. 262/265, elevándose a las sumas de ... pesos ($ ...) y ... pesos ($ ...) los montos resarcitorios asignados en concepto de incapacidad sobreviviente y daño moral, respectivamente. 2º) Desestimar el recurso deducido a fs. 269 por la parte demandada y la citada en garantí­a. 3º) Imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada y la citada en garantí­a. Así­ lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Karen I. Bentancur y Miguel A. Balmaceda votan en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 25 de agosto de 2015.- Vistos; y Considerando: Que en el Acuerdo que antecede se ha dejado establecido que el recurso en tratamiento debe prosperar parcialmente, modificándose la sentencia apelada. Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve: 1º) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 266, y en su mérito, se modifica la sentencia de fs. 262/265, elevándose a las sumas de ... pesos ($ ...) y ... pesos ($ ...) los montos resarcitorios asignados en concepto de incapacidad sobreviviente y daño moral, respectivamente. 2º) Desestimar el recurso deducido a fs. 269 por la parte demandada y la citada en garantí­a. 3º) Imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada y la citada en garantí­a. Regí­strese. Notifí­quese. Devuélvase.-   005411E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:44:41 Post date GMT: 2021-03-17 18:44:41 Post modified date: 2021-03-17 18:44:41 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:44:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com