Accidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito por entender que se ha probado la culpa o el hecho de la víctima que exime totalmente de responsabilidad a la parte demandada.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Héctor Roberto Pérez Catella, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “FLORES RUBEN DARIO C/ LOPEZ ALEJANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Causa Nro.. 4744/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA – DR. TARABORRELLI -DR. POSCA resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso incoado a fs. 514?
2ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
3ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
I.- Antecedentes del caso
1) A fojas 497/503 el Sr. Juez de la instancia de grado resolvió desestimar la demanda instaurada por Rubén Darío Flores, contra Raúl Alberto López, Alejandro Raúl López y la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. Impuso las costas a la actora, en su calidad de vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
2) A fs. 514 la letrada apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia, el cual fuera concedido libremente a fs. 515 7º párrafo. Por lo cual, a fs. 547/547 vta. se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 548. A fs. 549 se llamó a expresar agravios, habiendo fundado la parte actora a fs. 551/55 vta. A fs. 559 se corrió el respectivo traslado de ley, siendo contestado por la demandada y citada en garantía a fs. 562/564 vta.
3) A fs. 570, se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», practicándose el sorteo de vocalía a fs. 571.
II.- Los agravios de la parte actora.
A fs. 551/555 vta. obra glosada la expresión de agravios de la parte actora, quien se agravia de la sentencia de Primera Instancia por el rechazo de la demanda. Manifiesta que sin perjuicio del término utilizado por la Municipalidad de la Matanza para designar a la calle Brandsen como arteria secundaria, entiende que debe estarse a la costumbre del lugar, dándole por ello a dicha arteria el trato de una avenida. Ello en virtud, de su extensión, ser doble mano, de fluido tránsito, asfaltada, semaforizada y que en alguno tramos cuenta con badenes para disminuir la velocidad.
Que el demandado al domiciliarse en este Partido, no pudo desconocer la importancia de esta arteria que es conocida por todos como avenida, quien debió adoptar las precauciones consiguientes en el cruce y respetar la prioridad de quien razonablemente consideraba tenia preferencia de paso.
Que la prioridad de paso no habilita ni representa un bill de indemnidad, que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que se encuentre a su izquierda, debiendo apreciarse cada una de las particularidades del caso bajo estudio.
LA SOLUCIÓN
III.- La deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora.
Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la parte demandada a fojas 562/564, solicitando la deserción del recurso incoado por la parte actora, toda vez que -según su opinión- en la pieza fundante del recurso no verifica un mínimo indispensable de critica que se ajuste a los requisitos legales. Abocado a esta primera cuestión, de la atenta lectura de la pieza de agravios que luce glosada a fs. 551/555., surge a todas luces y “prima facie”, desde la óptica formal que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante -desde su ángulo de visión subjetivo- considera equivocado.
Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C. y en virtud de ello el recurso debe ser analizado.
Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA
Por análogos fundamentos los Doctores Taraborrelli y Posca también VOTAN POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos.
IV.- De la ley aplicable.
En primer término, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
IV.- De la atribución de responsabilidad.
En primer lugar, destaco que el encuadre que realiza el Sr. Juez de primer grado en el art. 1113 del Código Civil es correcto, ya que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva. Por lo tanto, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación. Aun cuando se probase la falta de alguno de tales supuestos, ello carece de incidencia para impedir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del art. 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., Ac. 40.464, 13/6/89; Ac. 42.358, 17/4/90; Ac. 43.189, 22/10/91; Ac. 49.583, 5/5/92; Ac. 46614, 26/5/93; Ac. 61.908, 15/7/97; Ac. 64.363, 10/11/98; Ac. 71.560, 15/3/2000; Ac. 75.756, 4/4/2001; Ac. 88.159, 20/12/2006).
Asimismo, conviene recordar que la ley Nacional de Tránsito 24449 en su artículo 39 dispone que: “Condiciones para conducir. Los conductores deben:…b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. (Ley Nacional de Tránsito, adherida por la Provincia de Buenos Aires 13927/2009). En consecuencia, siempre se exige el absoluto control del rodado, pues no puede eximirse de circular con precaución y pleno dominio del vehículo, circunstancia que no puede pasar por desapercibido por cualquier conductor, máxime cuando la atención del manejo debe ser acrecentada en las zonas de mayor circulación de vehículos y peatones.
A la par, el artículo 41 dispone respecto a las prioridades de paso que: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: La señalización específica en contrario; Los vehículos ferroviarios; Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; Las reglas especiales para rotondas; Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no”.
Siguiendo ello expresado por la SCBA en la causa C. 108.063, del 9/05/2012, la prioridad de paso del que viene por la derecha impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presenta a su derecha, sin discriminar quien fue el que arribó primero a dicho sitio (SCBA Ac. 72.652, 30/08/2000; Ac. 81.595, 17/12/2003, entre muchas otras).
Dicha regla que, en principio, es absoluta no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultanea existencia de infracciones y en correlación, también con los preceptos especificas del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (SCBA, Ac. 94.337, 12/03/2008, C. 108.063, 09/05/2012).
Tal criterio, vale señalar, resulta coincidente con la doctrina sentada por la SCBA, según la cual la prioridad del que viene por la derecha no está condicionando al arribo simultaneo a la encrucijada (conf. Ac. 58.668, 11/03/97, Ac. 64.363, 10/11/98; c. 108.063, 09//2012).
No esta demás destacar tal como se dijo la SCBA en la causa Ac. 58.668 que “Se imponía así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle: disminuir sensiblemente la velocidad, que en buen romance significa casi detener la marcha. Ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso…. tales obligaciones no están condicionadas al arribo simultaneo, desde que comprobar tal circunstancia impondría -en los hechos-la colocación de sensores para controlarlo…”
IV.A. Sentado lo anterior, habiendo quedado expuesto el criterio de ponderación, paso a analizar el fondo de la cuestión, valorando la prueba arrimada al proceso. Cabe aquí recordar la doctrina constante de la Casación Provincial en el sentido que es atribución del juez apreciar la prueba producida sin referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, seleccionando los más eficientes (arg. art. 384 del CPCC; SCBA Ac. 35.589, sent. del 21-1X-1984; Ac. 64.885, sent. del 14-VII-1984; DJBA, v. 40, pág. 71, cita de Morello, Augusto M. y otros, «Códigos…», ed. 1973, To V, pág. 182) basta que lo haga respecto de las que estime conducentes o decisivas para resolver el caso y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (Conf. Finochietto-Arazi: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el de la Provincia de Buenos Aires», To II, pág. 344).-
En el supuesto de autos, las partes si bien han reconocido la existencia del hecho, el día y horario, vehículo y partes intervinientes, no lo ha sido en cuanto a la mecánica del mismo, puesto que la parte actora en su escrito de inicio -véase fs. 48/78 vta.- ha relatado que “a la altura de la calle Oro, siempre circulando sobre la calle Brandsen y en oportunidad de estar finalizando el cruce de la calle Oro se topa con el vehículo dominio … (marca Peugeot, modelo 504 tipo pick up) conducido por Alejandro López, el que sin respetar la prioridad de paso de mi mandante, dado que circulaba por la vía de mayor jerarquía, se dispuso sin miramientos a emprender el cruce de la misma (…) mi mandante embiste con la rueda delantera de su motocicleta Beta modelo BS 110 dominio … la rueda delantera izquierda del vehículo dominio ……”.
Por su parte, los accionados al contestar la demanda -véase fs.88/99 y 141/144 y fs. 128/139- han destacado que cuando el Sr. Alejandro López a bordo del Peugeot Pick up 504 dominio … se disponía al cruce de la arteria Brandsen circulando por la calle Oro, sintió un impacto en su lateral izquierdo por el frente de una moto; Asimismo, destacó que fue el actor quien circulaba a una elevada velocidad, violó la prioridad de paso que le asistía y que reviste el carácter de embistente. En suma, consideran que medio culpa de la víctima como ruptura del nexo causal.
En consecuencia, a los fines de dar solución al presente caso bajo estudio y dar respuesta a los agravios sobre la cuestion, pasaré a analizar los medios probatorios aportados al proceso, a saber:
1.- A fs. 8/8 vta. obra glosada la denuncia de siniestro del actor, cuyo detalles del mismo son: “circulando a velocidad moderada por calle Brandsen, cruzando calle Oro ya por la mitad de repente se cruza sin frenar y sin mirar la camioneta que venía desde avenida de Mayo, con la moto le pego con la rueda delantera izquierda”.-
2.- A fojas 218 se encuentra adunado el informe emitido por la Municipalidad de La Matanza por planificación vial, quien informa respecto a las arterias Brandsen y Oro que: “Ambas arterias poseen la jerarquía de arterias secundarias. 5) La arteria Brandsen posee mayor caudal de circulación de tránsito. 6) en el lugar no se encuentra instalado ningún equipo de semáforo. (…) 8) Para incorporarse de una vía de circulación a otra transversal deberá cumplimentar lo enunciado en el art. 41 inc. e de la ley 24449. 9) a la fecha solicitada y en la actualidad no hay dársenas en el lugar”.
3.- A fs. 350/356 el ingeniero electromecánico Horacio Marzorati presentó la pericia mecánica, quien manifestó que: “En la intersección de ambas arterias y por motivos que no se pueden definir por la ciencia de este experto, la motocicleta conducida por el aquí actor embistió con su rueda delantera la delantera izquierda del automóvil conducido por el aquí demandado” -acompañando como anexo III la ubicación relativa de los rodados-. Dicha pericia, recibió un pedido de explicaciones por la parte actora a fs. 364/364 vta. la cual fuera contestada a fs. 369/369 vta. Asimismo, a fs. 370 la demandada solicitó explicaciones, siendo contestadas por el experto a fs. 376, exponiendo nuevamente que: “1.- El rodado de la parte demandada llegó a la encrucijada desde la derecha. 2.- La motocicleta conducida por el aquí actor surge como embistente del rodado de la parte demandada”. Esta pericia y sus explicaciones, estimo que se ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuentan, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión.
4.- A fs. 432/432 vta. se vislumbra la prueba confesional de la parte actora, quien en la posición Nro. 2: “Que ud. vio circular al vehículo del demandado momentos antes del impacto”, dijo: “si, si es cierto”, a la Nro. 4. “Que el vehículo Peugeot Pick up del demandado accedió a la intersección desde su derecha”, dijo “Si, si es cierto”, a la Nro. 5 “que el vehículo del demandado circulaba a escasa velocidad” dijo, “Si, si es cierto”, a la Nro. 6 “Que el frente de su moto tomó contacto con el lateral del rodado del demandado” dijo: “Si, si es cierto, aclarando que es la parte delantera”.
5.- De las pruebas testimoniales adunadas a los autos principales, se destaca a fs. 441/442 la declaración de Bachour Braian, quien a la tercera repregunta responde: “desde que lado dice ud. que se manda la camioneta. Contestó: Del lado derecho, me consta porque lo vi”, a la quinta repregunta: “Para que diga el testigo si sabe y como le consta de que color era el vehículo Peugeot. Contestó: No, me acuerdo”, a la octava repregunta: “Para que diga el testigo si sabe y como le consta si hay árboles o carteles que impidan la visión. Contestó: No, no lo se , no me acuerdo”, a la novena repregunta: “Para que diga el testigo si sabe y como le consta las características físicas de las personas intervinientes. Contestó: No, de eso no me acuerdo para nada, o sea lo reconocí a Darío nada más”. Del mismo modo, a fs. 447/448 vta. luce agregada la declaración testimonial de Ghigliasse Daniel quien -en lo medular- declaró que el actor no tuvo tiempo de frenar o esquivar el vehículo del demandado.
Dicho lo cual, y adentrándome en el análisis de los elementos probatorios esbozados precedentemente tengo por acreditado lo siguiente: a) el hecho se produjo el día 08 de enero de 2012 alrededor de las 06:30/07:00 hs., b) que el actor se encontraba circulando en su motocicleta por la arteria Brandsen y que al llegar a la intersección con la calle Oro embiste al demandado quien circulaba por su derecha. c) Que ambas arterias tienen la misma jerarquía de arterias secundarias. d) Que el actor vio circular al vehículo del demandado momentos antes del impacto a escasa velocidad, pese a ello no respeto la prioridad de paso ni redujo su velocidad hasta detenerse.
En suma, atento a las pruebas “ut supra” referenciadas que las considero idóneas (arts. 375, 376, 374 y 456 del CPCC), doctrina y jurisprudencia citada, considero que los agravios expuestos por la parte actora no podrán prosperar centrados en la jerarquía de las calles donde se produjo el accidetne. Ello en virtud, de lo informado por la Municipalidad de La Matanza., prueba que no solo se encuentra legalmente incorporada a estas actuaciones sino que además consentida por cada una de las partes. Del mismo modo, y aún en el esfuerzo de considerar a dicha arteria como “avenida” por sus condiciones particulares de transito, no constituye uno de los supuestos de excepción que establece taxativamente la Ley de Tránsito y que por lo tanto, harían perder la prioridad de paso para quien se encuentra circulando por la derecha. (arg. Art. 41 de la ley 24449).
Asimismo, no puedo dejar de destacar que fue el propio actor quien en la prueba confesional reconoció no solo que el accionado venia circulando por la derecha, sino que además llegó a ver al vehículo y que éste circulaba a una reducida velocidad. Como así también, que al ser el actor quien embiste al demandado en el cruce de la bocacalle, se concluye que el accionante no se encontraba finalizando el cruce -como lo manifestara en su demanda- sino que fue el conductor de la camioneta Peugeot el que arribo en primer lugar a dicho cruce.
En consecuencia, si bien es criterio reiterado de esta Sala Primera como de la Casación Provincial, que la prioridad de paso no constituye un salvoconducto habilitante para no detener nunca su marcha, capaz de exonerar de toda responsabilidad y que en definitiva, la violación a dicha prioridad de paso es solo un elemento más a tener en cuenta con el contexto general del causa, no encuentro -en la especie- y en virtud de las pruebas aportadas, elementos sólidos a los fines de atribuir responsabilidad objetiva a la parte demandada, considerando que se ha probado la culpa o el hecho de la víctima que lo exime totalmente, pues su conducta imprudente interrumpió el nexo de causalidad existente entre el hecho de la cosa y el resultado dañoso, quedando el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa, totalmente eximido de responsabilidad. (arts. 1111, 1113 del Cód. Civil, arts. 375, 376, 374 y 456 del CPCC). En suma, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala.
V.- Las costas de Segunda Instancia.
Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas de Segunda Instancia, deben ser impuestas a cargo de la parte actora. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos los Dres. Taraborrelli y Posca también VOTAN POR LA AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE RECHACE el pedido de deserción del recurso de apelación de la parte actora solicitado por parte de la demandada y citada en garantía. 2º) SE CONFIRME la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) SE IMPONGAN las costas generadas de Segunda Instancia a cargo de la parte actora atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, el Dr. Taraborrelli y Dr. Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) RECHAZAR el pedido de deserción del recurso de apelación de la parte actora solicitado por parte de la demandada y citada en garantía. 2º) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas generadas de Segunda Instancia a cargo de la parte actora atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Fecho, pasen los Autos al Acuerdo para el tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada a fs.502 vta./503 y para la regulación de los honorarios de Alzada, si correspondiere.
026722E