Accidente de tránsito. Rechazo de la demanda
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En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raÃz de un accidente de tránsito, se rechaza la demanda interpuesta pues el ingeniero actuante no pudo determinar la supuesta frenada aludida por la ausencia de huellas, asà como tampoco se pudo tener por acreditado el exceso de velocidad del demandado.
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Mendoza, 2 de noviembre de 2017.-
VISTOS:
Estos autos, arriba individualizados, llamados a fs. 228 para sentencia, de los que
RESULTA:
1) Que a fs. 40/6 Nicolás Prudencio Alaniz, Eva Raquel Alaniz y Graciela Alaniz deducen demanda contra Ramiro José Ayassa, en su calidad de conductor y titular registral del rodado dominio …, reclamando la suma de $ 23.000, estimada a la fecha del accidente. Ello en virtud de los daños y perjuicios que se le causaran como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el dÃa 1 de noviembre de 2010, cuando dos de los actores transitaban por Av. Costanera con dirección al sur y, al llegar a la intersección con calle Brasil de Ciudad, encontrándose intermitente el semáforo, comienzan su cruce a velocidad prudencial. Manifiestan que, en dicha ocasión, el demandado, quien circulaba por Brasil en dirección al este, traspasa imprudentemente, obligando a la coactora a frenar, no pudiendo evitar el impacto entre ambos vehÃculos. Citan en garantÃa a San Cristóbal Seguros Generales, ofrecen prueba y fundan en derecho.-
2) A fs. 63/5, la asegurado contesta y plantea la falta de legitimación pasiva en virtud de que la compañÃa no aseguraba el vehÃculo conducido por el Sr. Ramiro Ayassa. Expresa que el asegurado solicitó la cancelación del seguro el dÃa 30 de septiembre de 2010, no abonando desde ese momento ninguna otra cuota de la póliza. Ofrece pruebas.-
Asimismo, la demanda es contestada por Ramiro José Ayassa a fs. 67/71, solicitando el rechazo de la misma, con costas. Cita en garantÃa a San Cristóbal y ofrece pruebas.-
3) A fs. 82/4 la parte actora, en ocasión de contestar el traslado que de los respondes le fuera conferido, solicita el rechazo de las defensas opuestas y desiste del proceso en relación a la citada en garantÃa.-
4) A fs. 90/1, se aceptaron parcialmente las pruebas ofrecidas por las partes, recepcionadas en lo sucesivo.-
4) Puestos los autos en la oficina para alegar (fs. 185), hicieron uso de dicha facultad los actores, el demandado y la citada en garantÃa, cuyos memoriales corren agregados a fs. 319/23, 224/5 y fs. 226, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
1) Que conforme se desprende de los relatos y del expediente penal recibido ad effectum videndi surge que el accidente en cuya virtud los actores demandan habrÃa ocurrido en las circunstancias de tiempo y lugar y con la intervención de los vehÃculos y conductores mencionados en la demanda, sintéticamente reseñadas en el resultando 1) de la presente resolución.-
Se encuentra controvertida la responsabilidad que le cupo en el evento a los conductores, toda vez que mientras los actores sostienen que le es atribuible al demandado, Sr. Ayassa, éste sostiene que el accidente obedeció a la imprudencia de la conductora del Ford Falcon por no reducir la velocidad a la que circulaba y colisionar al demandado, quien ya habÃa cruzado casi en su totalidad la arteria de Costanera por la que transitaban las Sras. Alaniz, estando la red semafórica sin funcionamiento en la intersección donde ocurrió el hecho.-
A los fines de dilucidar tal controversia, cabe tener en especial consideración la pericia mecánica obrante a fs. 153/7 y el expediente penal venido como A.E.V., originado en virtud del accidente.-
El Ing. Mario Giambastiani, designado como perito en estas actuaciones, expuso que el vehÃculo de los actores colisionó al perteneciente al demandado, produciéndose el contacto inicial entre el sector frontal o delantero medio e izquierdo del primero y el lateral trasero izquierdo del segundo, más precisamente en su guardabarros trasero. Asimismo, aclaró que no se detectaron huellas de frenado ni maniobras evasivas por parte del Ford Falcon. En cuanto a las velocidades de ambos rodados, manifestó que se carecÃa de elementos fundamentales para su determinación.-
En lo que respecta a la causa penal, ingresada como AEV 1565, de la misma se desprende el lugar del impacto en los vehÃculos (guardabarros delantero izquierdo en lo que respecta al perteneciente a los actores y guardabarros trasero izquierdo del demandado) y los carriles por los cuales circulaban, siendo el carril este de Costanera para el Ford Falcon y el carril norte de Brasil para la Suzuki Vitara, siendo la posición final de esta última sobre el puente que atraviesa el canal existente en el lugar.-
Teniendo también en cuenta la absolución de posiciones de fs. 103 y la testimonial de fs. 104, se afianza la prueba en lo que hace a los mencionados carriles de circulación.-
Con los elementos descriptos anteriormente, adelanto mi opinión en cuanto a que la demanda entablada debe ser rechazada.-
A contrario de lo manifestado por los actores en su escrito inicial, el ingeniero actuante no pudo determinar la supuesta frenada aludida por la ausencia de huellas, como asà tampoco se pudo tener por acreditado el exceso de velocidad del demandado. En cuanto a este último punto, me permito deducir que, tanto accionantes como accionado, no incurrÃan en tal infracción. Si tomamos en cuenta el croquis obrante en el expediente penal, del mismo surge que si hubiera existido tal exceso de velocidad de los rodados intervinientes, hubiera sido distinta la posición final de estos. Con el lugar del impacto, va de suyo que, por cuestiones fÃsicas, el choque hubiera generado un giro “anti-horario†de los vehÃculos. No podrÃan haber quedado con su parte frontal en dirección al este y al sur (dependiendo de la vÃa por la que circulaban), si el accidente hubiera sido a grandes velocidades de alguno o de ambos automóviles.-
Evidentemente, la colisión se debió a una distracción por parte de la Sra. Eva Raquel Alaniz, no advirtiendo la presencia del rodado conducido por el Sr. Ayassa, quien ya habÃa prácticamente cruzado por completo la arteria de Costanera y Brasil. Además, ante la intermitencia del semáforo ubicado en dicha esquina, todos los conductores debÃan extremar los cuidados por ser un cruce de gran circulación vehicular para ambas calles.-
No se advierten conductas reprochables en el Sr. Ayassa, tales como exceso de velocidad o imprudencia al traspasar la Av. Costanera. Pero, por otro lado, sà se puede concluir que la Sra. Alaniz no alertó el peligro del paso ni actuó en consecuencia teniendo en cuenta el riesgo de la falta de funcionamiento de la red semafórica.-
Conforme lo ha dicho en reiteradas oportunidades la jurisprudencia local, la caracterización de una vÃa como de “mayor circulación†depende de las valoraciones que, en el caso concreto, realice el juzgador. En lo particular, ambas vÃas son de gran afluencia vehicular, sin perjuicio de considerar que la Av. Costanera, en relación a calle Brasil, podrÃa ser tenida en cuenta como de mayor jerarquÃa. Ahora bien, las prioridades previstas por la ley de tránsito de la Provincia deben interpretarse y aplicarse con principios de razonabilidad. En el accidente en discusión, si consideráramos que la Sra. Alaniz tenÃa a su favor la prioridad de paso prevista por la ley 6.082, en su art. 50 (“…el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehÃculo que se presente por una vÃa publica situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:… 4. Los que circulan por una vÃa de mayor jerarquÃa. Antes de ingresar o cruzar dicha vÃa debe siempre detenerse la marcha. La jerarquización queda sujeta a la reglamentación de la presente ley…â€), tal beneficio no debe entenderse fuera del contexto particular del hecho, donde deberÃa haberse tomado como señal de “precaución†la luz amarilla del semáforo intermitente.-
En el caso de marras, y como ya se ha mencionado, el Sr. Ayassa ya prácticamente habÃa traspasado el cruce con la Av. Costanera, el cual no generó ningún tipo de reacción por parte de la conductora del Ford Falcon, quien debió advertir que aquél se encontraba atravesando. Al no haber realizado ningún tipo de maniobra a fin de evitar el impacto, es a todas luces que la misma se encontraba conduciendo con distracción, tanto por no haber intentado esquivar el otro vehÃculo como asà también por no haber tomado las precauciones necesarias ante la falta de funcionamiento (o, mejor dicho, intermitencia) de los semáforos allà ubicados. Asimismo, el art. 53 de la mencionada legislación prevé que: “En las vÃas reguladas por semáforos:… 4. Con luz amarilla intermitente, circular con precaución, sujeto al artÃculo 50, inciso a)…â€.-
Por lo expuesto, es que entiendo que la demanda entablada por los actores debe ser rechazada.-
2) Las costas, a tenor de lo normado por los arts. 35, 36-I y 37-I del C.P.C., deben ser impuestas a la parte actora.-
3) Los honorarios de los letrados intervinientes serán regulados, sin perjuicio de los complementarios que pudieren corresponder, teniendo en consideración, en lo pertinente, la concurrencia sucesiva de patrocinio, la labor efectivamente prestada por cada uno de ellos, la suerte corrida por la parte que asistieran y la representación ejercida a su respecto (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31, Ley 3.641).-
Los honorarios de los peritos, no existiendo un arancel al cual ajustarse, he de estimarlos en función del mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos.-
Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, es que
RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda instaurada por los Sres. Nicolás Prudencio Alaniz, Eva Raquel Alaniz y Graciela Alaniz contra el Sr. Ramiro José Ayassa.-
II.- Imponer las costas a los actores vencidos.-
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, sin perjuicio de los complementarios y de la alÃcuota que por el I.V.A. pudieren corresponder, de la siguiente forma: Dr. Emiliano Barnabó Mondati, $ 1.385; Dr. Juan Manuel Prados, $ 640; Dr. Vicente Oscar Ferrara, $ 1.295; Dr. Marcelo Daniel Moretti, $ 230; Dr. Leandro Ferrara, $ 610; y Dr. César Adrián Loza, $ 3.040.-
IV.- Regular los honorarios diferidos a fs. 192/3, dispositivo II, de la siguiente forma: Dr. Emiliano Barnabó Mondati, $ 390; Dr. Vicente Oscar Ferrara, $ 280; y Dr. Leandro Ferrara, $ 560.-
V.- Regular los honorarios del perito actuante, Ing. Mario Giambastiani, estimados a la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de la alÃcuota que por el I.V.A. pudiera corresponder, en la suma de $ 1.500 a cada uno.-
NotifÃquese.-
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Fdo: Dr. Osvaldo Daniel Cobo – Juez
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