Accidente de tránsito. Responsabilidad solidaria frente a la víctima
Se atribuye la responsabilidad en partes iguales a los accionados por el accidente de tránsito en virtud del cual se reclama, quienes frente a la víctima responderán solidariamente y por la totalidad, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda asistirles.
ACUERDO
En General San Martín, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ARNEDO, SILVIA NOEMI y OTRO C/ FADO, JORGE y OTROS S S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 564/572 y vta., hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por SILVIA NOEMI ARNEDO y HUGO EDGARDO CHAILE contra FADO, JORGE JOAQUIN, condenando a éste a abonar a la primera la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 196.780) y al segundo, el importe de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000), más intereses. Hizo extensiva la condena a CAJA DE SEGUROS S.A. Rechazó la demanda contra FIGUEROA JOSE ALBERTO y desvinculó a ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS. Impuso las costas a los vencidos., difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) El pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 577, sustentando el recurso mediante la memoria de agravios obrante a fs. 585/588, siendo contestado por los demandados a fs. 598/599 y fs. 600/602 respectivamente. La parte demandada recurrió a fs. 579, fundando la apelación a fs. 589/594, siendo replicado por los codemandados Figueroa y Empresa de Seguros Orbis a fs. 596/597.
III-1) Se agravia la actora a través de su letrado apoderado, por los reducidos montos otorgados por la a quo en concepto de incapacidad y daño moral.
Respecto del primero, aduce que ambos actores presentan un 12% de incapacidad y sobre tal base se otorgó el importe de $ 120.000 para cada uno de ellos. La crítica se centra en que la sentencia de grado tomo el “punto de incapacidad” en la cantidad de $ 10.000. Cita jurisprudencia en cuanto a la graduación y circunstancias que han de tomarse para fijar el monto respectivo. Agrega que la Subgerencia de Control de Entidades, dependiente de la Superintendencia de Riegos del Trabajo, emitió la circular interna “Nota SCE 6026/18” por la cual fijó el monto “Por punto de incapacidad” en la suma de $ 15.698,65. Solicita se fije un valor indemnizatorio que responda a la realidad, solicitando el aumento sustancial del importe asignado en la instancia de grado.
En cuanto al daño moral, sostiene reducido el importe de $ 40.000 otorgado por el pronunciamiento apelado para cada uno de los accionantes. Expresa, que el accidente de autos, acarreó a los actores muchos sufrimientos tanto físicos como psíquicos, razón por la cual, solicita la elevación de dichos montos. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
III-2) La parte codemandada Jorge Fado y Caja de Seguros SA, se agravian a través de su letrado apoderado, primeramente por la responsabilidad endilgada al primero -Sr. Fado- por el hecho de autos. Manifiesta, que el pronunciamiento recurrido receptó parcialmente el testimonio de Osvaldo D. Ramis. Destaca, que de un análisis del mismo tomado en su totalidad, emergen contradicciones que de haberse tenido en cuenta, la sentencia recurrida habría arribado a una conclusión distinta de la que estableció. De manera tal, entiende que del plexo probatorio de autos, el hecho acaecido se produjo por exclusiva culpa del conductor del rodado Renault 19 dominio …. Solicita se adjudique la responsabilidad al codemandado Figueroa.
Respecto de la Incapacidad sobreviniente, aduce que no se cuestiona la procedencia de la misma, sino el elevado monto otorgado. Manifiesta, que la cantidad asignada ha sido establecida por encima de los valores razonables y estándares de la jurisdicción, ya que el fallo apelado valuó la partida con base en la cantidad de $ 10.000 “por punto de incapacidad”. Solicita se reduzca el monto asignado por la partida.
El segundo agravio, se centra en cuanto a la tasa de interés fijada por la a quo. Sostiene que los montos indemnizatorios fueron fijados a la fecha del decisorio, razón por la cual, entiende que debió aplicarse la doctrina legal de la SCJBA resultante de los casos “Nidera y “Vera”. Solicita se modifique el fallo apelado, aplicándose dicha doctrina.
IV) Responsabilidad: Motiva la demanda interpuesta, la circunstancia que con fecha 07 de noviembre de 2009, el coactor Chaire circulaba con su vehículo Volkswagen Senda, llevando de acompañante a la Sra. Arnedo, por el carril lento de la Av. Gral. Paz en dirección hacia Liniers, cuando imprevistamente a la altura de la salida de la Av. Francisco Beiró un automóvil Gol, dominio …que circulaba por el carril central de la citada Gral. Paz conducido por el codemandado Fado, lo embiste en el lateral izquierdo luego de haber participado en una colisión previa con un rodado Renault 19, dominio …. A raíz del hecho, se produjeron los daños reclamados, que describe y detalla.
A su turno la citada en garantía Caja de Seguros S.A. que cubre los riesgos del rodado Volkswagen Gol, dominio … según póliza n° …, (fs. 73/73/86), relata que el día 7 de noviembre de 2009, el Sr. Fado circulaba por la Gral. Paz, carril medio, cuando en forma repentina un rodado Renault, dominio … que lo hacía por la misma arteria al pretender cambiarse de carril, impacta el automóvil Gol en la parte delantera izquierda provocando el desplazamiento hacia la derecha y haciéndolo colisionar con el rodado conducido por Fado.
A fs. 145, el codemandado fado adhiere a la contestación de la citada en garantía Caja de Seguros S.A.
A fs. 108/118, comparece Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., aceptando la cobertura del rodado Renault 19, dominio …, aduciendo que el día 7 de noviembre de 2009 José Alberto Figueroa (codemandado) se desplazaba a bordo del vehículo referenciado por la Av. Gral. Paz, en determinado momento, su rodado fue impactado primeramente en su parte trasera derecha por el extremo izquierdo delantero del rodado Volkswagen conducido por Fado y posteriormente colisionó al vehículo conducido por el actor Chaile.
A fs. 182 comparece José Alberto Figueroa, relatando la misma versión de los hechos que la empresa de seguros Orbis S.A.
De tal contexto se extrae que las partes están contestes en la producción del hecho de autos en las circunstancias de personas, tiempo y lugar, como también, las cosas intervinientes. De ahí que se comparta el encuadre jurídico efectuado por la a quo en cuanto a la aplicación del art. 1113 segunda parte del C.Cív. y la jurisprudencia citada al respecto, máxime que en que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, lo que impone considerar que la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (07/11/2007), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil.
Las denuncias efectuadas por los codemandados Figueroa y Fado en sus respectivas empresas de seguros resultan contrarias entre sí, habida cuenta que al ser unilaterales, cada uno de aquéllos narró a su entender, el acaecimiento del ilícito de autos.
La pericia mecánica producida a fs. 371/373 no clarifica la mecánica del accidente, ya que el experto informa que no pudo realizar un croquis reconstruyendo la forma de ocurrencia del siniestro, agregando, que se desconoce posición inicial y final de los rodados antes y luego del accidente. Puntualiza que de acuerdo a los hechos aportados por las partes no se discute que el rodado gol impactó al del actor. Sin embargo, la controversia se mantuvo entre los codemandados Fado y Figueroa, atribuyéndose recíprocamente la responsabilidad incurrida en la especie
Finalmente, obra a fs. 319/320 el testimonio de Osvaldo Daniel Ramis, el cual es merituado por la a quo como base para endilgar la responsabilidad al codemamdado Fado, siendo impugnado por el apelante el deponente adujo que “…Iba detrás de Hugo -Chaile- en mi auto 40 metros atrás de Hugo, yo tenía un Renault 9, que el auto de Hugo era un Senda color azul. Que eran tres coches en total, en la mano del medio de la Av. Gral. Paz sentido a Riachuelo, que íbamos de la mano lenta, y en la mano del medio hay un accidente que un Gol le pegó a un Renaul 19 y este se fue contra Hugo que le pegó en el costado a él. Que le pegó en el lateral izquierdo, que le rompió el lateral…Que el Renault 19 le pegó con la trompa…”.
Dicho testigo se encuentra en contradicción con lo afirmado por las partes, y aún con el informe pericial, ya que ninguno de los contendientes sostuvo que el Renault 19 colisionó al rodado Volkswagen Senda del actor, tampoco el perito con los escasos elementos que tuvo en cuenta. Por ello, considero que dicho testimonio ha de ser desestimado a los efectos de la reconstrucción del hecho ilícito vial.
En tal orden, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado los elementos de la responsabilidad en cuanto al daño, antijuridicidad y factor de atribución objetivo, resta determinar el factor causal. Al efecto, ha de partirse de la base que la víctima de un accidente de tránsito producido por la participación de más de un automotor, no tiene porqué investigar la mecánica del hecho, pudiendo dirigir su acción indemnizatoria contra todos los que hubieran intervenido en él CNCiv. Sala A, ED 46-402,; id. JA, 14-1972-301; id. Sala B, LL 1976-A-141; id. Sala E, ED 46-718. SCJBA, L.L.153-245, entre muchos otros). No obstante, encontrándose en juego el factor de atribución “riesgo” (art. 1113, párr. segundo in fine), le caben a los partícipes acreditar la causal exonerativa: la causa ajena, el caso fortuito o fuerza mayor (art. 514). De allí que considere que ninguno de los codemandados produjo la prueba que acredite la ruptura del nexo causal, a cuya carga pesaba sobre las mismas, constituyendo un imperativo del propio interés (art. 375 del C.P.C.C.). Consecuentemente, conforme los elementos reseñados me llevan a la convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.) en cuanto a la verdad de los hechos de autos que ambos codemandados en calidad de partícipes del accidente de autos han constituido una condición necesaria (art. 906 del C.Civ. para la producción dañosa. Ergo, propicio modificar el fallo apelado, atribuyendo la responsabilidad por el hecho ilícito en partes iguales a JORGE JOAQUIN FADO y JOSE ALBERTO FIGUEROA, aunque frente a la víctima, responderán solidariamente y por la totalidad, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda asistirles por lo que eventualmente hubieran abonado más allá por la cuota de responsabilidad determinada (arts. 689, 717, 771 inc. 3° del Cód. Civ.). Haciéndose extensiva la condena a ambas empresas de seguro que cubrían el riesgo al momento del hecho de los mentados codemandados (art. 118 de la ley 17418, art. 906, 1101, 1068, 1069, 1096, 1113 segunda parte y concs. del C.Civ. y arts. 59, 60, 375, 384, 415 y concs. del C.P.C.C.).
VII) Derecho de daños
Incapacidad: Reiteradamente tiene dicho esta Sala, que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de Baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 64582, 73778 entre muchas otras).
En tal orden, y centrándonos en cuanto a los argumentos del agravio, considero que la a quo ha valorado adecuadamente la partida conforme los parámetros de esta Sala, teniendo en cuenta las lesiones incapacitantes resultantes de la pericia médica producida en autos y demás aspectos personales de la víctima, razón por la cual, propicio la confirmación del monto del rubro en la especie.
Daño Moral: Los actores, a raíz del hecho ilícito de autos, padecieron las lesiones y secuelas que resultan de la pericia referenciada “supra” que importaron un ataque a los derechos personalísimos a la integridad física y psíquica. Todo ello, indudablemente han provocado en los actores, perturbaciones en su estado anímico y emocional, traduciéndose en tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando dichos menoscabos padecidos, considero que la suma de $ 40.000 fijada por la a quo a fin de reparar la partida, resulta reducida, razón por la cual, propicio la elevación de rubro en la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), para cada uno de los actores. (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
VII) Intereses: Si bien se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y que la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara Apel. Dep. Sala II, causas: 69928, 70024, 71418; y c. 51876, 52.743, 52939, 59.032 Sala I entre muchas otras). Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e- vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “diez a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecidas en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).
En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.
Consecuentemente, se establece que al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho producido el 07 de noviembre de 2009 y hasta el pronunciamiento de grado, un interés puro del 6% anual, y desde esta y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.
IX) En cuanto a las costas de ambas instancias, se imponen a los codemandados partícipes del hecho ilícito vencidos, en las proporciones y modalidad establecidas en el acápite de responsabilidad, en virtud del principio objetivo de la derrota y el de reparación plena (art.1083 del Cód. Civ.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 68 del C.P.C.C. y 31 del D. Ley 8904).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior corresponde, I) MODIFICAR el fallo apelado atribuyendo la responsabilidad por el hecho ilícito en partes iguales a JORGE JOAQUIN FADO y JOSE ALBERTO FIGUEROA, aunque frente a la víctima, responderán solidariamente y por la totalidad, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda asistirles por lo que eventualmente hubieran abonado más allá por la cuota de responsabilidad determinada. Haciéndose extensiva la condena a ambas empresas de seguro que cubrían el riesgo al momento del hecho de los mentados codemandados. II) CONFIRMAR los montos establecidos para cada uno de los actores, de PESOS CIENTO VENTE MIL ($ 120.000) en concepto de Incapacidad sobreviniente. MODIFICAR los importes en concepto de daño moral, elevándose los mismos en la cantidad de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), para cada uno de los codemandantes. III) IV) MODIFICAR la tasa de interés establecida en la instancia de grado, conforme el Considerando VII. V) Propiciar la imposición de las costas en ambas instancia, a los codemandados partícipes del hecho ilícito vencidos, en las proporciones y modalidad establecidas en el acápite de responsabilidad, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE MODIFICA el fallo apelado atribuyendo la responsabilidad por el hecho ilícito en partes iguales a JORGE JOAQUIN FADO y JOSE ALBERTO FIGUEROA, aunque frente a la víctima, responderán solidariamente y por la totalidad, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda asistirles por lo que eventualmente hubieran abonado más allá por la cuota de responsabilidad determinada. Haciéndose extensiva la condena a ambas empresas de seguro que cubrían el riesgo al momento del hecho de los mentados codemandados. II) SE CONFIRMAN los montos establecidos para cada uno de los actores de PESOS CIENTO VENTE MIL ($ 120.000) en concepto de Incapacidad sobreviniente. SE MODIFICAN los importes en concepto de daño moral, elevándose los mismos en la cantidad de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), para cada uno de los codemandantes. III) SE MODIFICA la tasa de interés establecida en la instancia de grado, conforme el Considerando VII. SE IMPONEN LAS COSTAS las costas en ambas instancia, a los codemandados partícipes del hecho ilícito, vencidos en las proporciones y modalidad establecidas en el acápite de responsabilidad, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
033975E