Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el quantum indemnizatorio, y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 28 días del mes noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Auxiliar Letrado actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 72.629caratulada: «DINAMARCA LAGOS, HECTOR RUBEN Y OTRO/A C/ TRANSPORTE ESCALADA S.A.T LINEA 169 Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Lami y Scarpati.-
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustado a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Lami dijo:
I. Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y citada en garantía a fs.380 y por la parte actora a fs. 382, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 370/376.-
En su escrito de expresión de agravios de fs. 390/392 -que mereciera réplica de la contraria a fs. 409/410- la parte demandada y citada en garantía luego de consentir la sentencia apelada en materia de responsabilidad, se agravia por los montos otorgados por las distintas partidas indemnizatorias por considerarlas elevadas.-
En cuanto a la incapacidad sobreviniente refiere que, conforme las explicaciones brindadas por el perito odontólogo, el tratamiento respectivo remitiría o disminuiría el porcentaje de incapacidad asignado por el experto. Y en cuanto a las demás lesiones denunciadas, surge de la pericia traumatológica que la actora no presenta secuelas incapacitantes. Por esas razones es que considera que la suma establecida en la sentencia resulta excesiva y por ello peticiona su sensible reducción.-
En cuanto al daño psicológico, cuestiona que se haya indemnizado la incapacidad sin tener en consideración la personalidad neurótica de base de la actora y la incidencia positiva del tratamiento psicológico aconsejado por el perito que da cuenta que el daño no es permanente ni definitivo. Alega la existencia de un doble resarcimiento y que en definitiva el tratamiento será asumido por la obra social de la reclamante.-
Se agravia en tercer lugar por la suma establecida para enjugar el daño moral por considerarla elevada. Entiende que no guarda relación con el daño objetivo probado y con su magnitud indicando que la actora continua desarrollando su vida con normalidad. Señala que si bien el juez tiene amplio margen para realizar la estimación de este daño, el mismo debe establecerse con prudencia y en observancia del principio de equidad a los fines de no constituirse en un enriquecimiento sin causa.-
Plantea cuestión federal y peticiona se haga lugar al recurso interpuesto.-
Por su parte, la actora en su expresión de agravios de fs. 393/404 -que mereciera réplica de la demanda y citada en garantía a fs. 406/408- se queja también por los montos indemnizatorios estimados en la sentencia, pero, por considerarlos insuficientes.-
Cuestiona en primer lugar el monto establecido por el daño traumatológico. Entiende que se ha interpretado que la actora padeció un simple traumatismo de tobillo izquierdo cuando se ha acreditado una lesión epifisaria de tobillo izquierdo-fractura de maléolo tibial.-
Indica que se ha arrastrado un error en el proceso al considerar que la actora fue atendida en el hospital Thompson. Ello, por cuanto la misma fue asistida en la Clínica Ciudad, conforme surge de la Historia Clínica que -contrariamente a lo que se señala en la sentencia- se encuentra agregada en autos.-
Cuestiona el dictamen pericial que determinó que la actora no posee secuelas especificando las preguntas que no fueron contestadas por la perito y manifiesta que como consecuencia del hecho la niña permaneció 4 meses guardando reposo y sin poder realizar actividad física alguna.-
Refiere que por esos motivos y por no haberse tenido en cuenta la historia clínica respectiva ni la disminución que sufrió la actora, aunque sea de manera transitoria, es que impugnó oportunamente el dictamen pericial. Hace alusión a la posibilidad que tiene el magistrado de apartarse de las conclusiones de la pericia peticionando se eleve el monto establecido en la sentencia por este concepto.-
En segundo lugar se agravia por el monto otorgado por gastos médicos y de traslado por considerar que la suma de $600 resulta irrisoria para compensar los gastos efectuados para la atención médica de sus lesiones. Cita jurisprudencia y pide se lo incremente.-
Plantea como tercer agravio el monto resarcitorio establecido para la realización de tratamiento médico futuro y rehabilitación. Dice que la suma de $4.100 es inferior a la que, incluso, se estableció en la pericia odontológica que se encuentra también desvalorizada. Dice que el magistrado se ha apartado de las conclusiones del dictamen pericial sin fundamento alguno.-
Y en cuanto al tratamiento traumatológico-kinesiológico -que fuera desestimado- dice que no se tuvo en cuenta la lesión de la actora (Fractura de tobillo) que indefectiblemente requiere kinesiología para su rehabilitación, señalando que incluso al día de la fecha no ha recuperado la normalidad del tobillo. Por ello, solicita se reconozca un monto por este concepto.-
Se queja en cuarto lugar por el monto establecido para resarcir el daño psíquico indicando que la actora padece un 12% de incapacidad en esa órbita y que el magistrado estableció una suma ínfima por punto de incapacidad cuando en casos similares se están estableciendo valores superiores.-
Refiere que el tratamiento no necesariamente logrará eliminar por completo la patología padecida y que la psiquis de la actora nunca será como lo era con anterioridad al accidente.-
Alega que, una cosa es indemnizar el daño psíquico como minoración permanente de sus aptitudes, y otra distinta es el otorgamiento de una suma por el tratamiento. Cita jurisprudencia, hace referencia al escaso valor por punto de incapacidad otorgado en la sentencia y solicita se eleve considerablemente el monto otorgado por este rubro.-
II. Entrando al análisis de la cuestión traída a revisión de esta Alzada, y en cuanto a la incapacidad sobreviniente, comenzaré por referirme al alegado daño traumatológico. Y en ese sentido debo destacar que asiste razón a la parte actora al señalar que con motivo del hecho de autos concurrió para su atención médica a la Clínica Ciudad y no al Hospital Thompson como fuera referido en la sentencia apelada al tratar el presente rubro.-
Ello, surge de la constancia de la denuncia penal obrante a fs. 5 como así también del informe remitido por la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal a fs. 86/89 y 261/265. De allí se desprende que Evelyn fue asistida el día 11/5/2010 en la guarda pediátrica de dicha institución con un diagnóstico de traumatismo de tobillo con probable fractura de maléolo tibial. Esta fractura (de maléolo tibial) fue consignada a modo de interrogante, tal como también se advierte de la orden médica solicitando Bota Walk de fs. 10 y certificado médico de fs. 14, donde concretamente se indica que la misma fue atendida por el referido traumatismo de tobillo izquierdo con probable fractura de maléolo interno.-
Por su parte, de la pericia médica de fs.291 se desprende que la actora no posee lesión ósea y que con motivo del traumatismo de tobillo izquierdo fue inmovilizada. Asimismo, y al indicar los tratamientos realizados mencionó que se interpretó como lesión epifisaria de tobillo realizándose inmovilización, concluyendo que no posee secuela incapacitante.-
La Pericia fue objeto de impugnación y pedido de explicaciones por parte de la actora a fs. 298/299, lo que fue contestado por el perito a fs. 305. Y al respecto cabe decir que, más allá de las carencias que se advierten en el examen pericial, el mismo ha sido determinante en orden a la lesión epifisaria padecida por la actora y su tratamiento, surgiendo de fs. 305 que la fractura de maléalo a esa edad (12 años) corresponde a la placa epifisaria y no deja secuela. Por ello, y en el entendimiento que las conclusiones del dictamen pericial resultan suficientes, en tanto lo sustancial ha sido respondido por el perito, considero que no resulta conveniente apartarse de sus conclusiones (arg. art. 384 y 474 del C.P.C.C).-
En virtud de ello, y sin perjuicio de la inexistencia de secuelas, comparto lo señalado en el pronunciamiento recurrido en orden a que la lesión en sí misma resulta merecedora de resarcimiento. Ello, por cuanto el derecho personalísimo a la integridad física, psíquica y moral, de rango constitucional (art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -pacto San José de Costa Rica-, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) hace que no sólo la incapacidad permanente resulte resarcible sino también las lesiones en sí, en tanto importan una limitación a la plenitud provocada por un hecho ilícito (conf. Sala II en causa nro. 37.592 RID 158/95). Sin embargo, considero que la suma otorgada por este concepto resulta escasa y por ello debe ser incrementada. Por tal motivo y computando asimismo el detrimento transitorio considero equitativo justipreciarla en $15.000 (arg. Art. 1068, 1086 y cctes del Cod. Civil, arts. 165, 384 y cctes del C.P.C.C.).-
Por su parte, y en cuanto al daño odontológico debe estarse a lo que surge del dictamen pericial de fs.200. Allí el perito luego de señalar que el informe se efectúa teniendo en cuenta el estado bucal de la actora al momento del examen, desconociendo su estado con anterioridad a aquel, indica que en la encía a nivel de piezas 2.1 (incisivo central superior izquierdo) y 2.2 (incisivo lateral superior izquierdo) se observa fístula y que dichas piezas están reconstruidas con material de restauración.-
Concluyó que la actora sufrió trastornó estético, fonético y masticatorio y por ello padece una pérdida real del 6,4 % de la total obrera. Se indicó el tratamiento que debe realizarse en dichas piezas.-
La mentada pericia también fue objeto de pedido de explicaciones por parte de la demandada y citada en garantía a fs. 209, las que fueron contestadas por el perito a fs. 248. En esa oportunidad mencionó la documentación tenida en cuenta para realizar la pericia; señaló la existencia de causalidad entre el daño de la actora y el hecho de marras e indicó que la reposición de las piezas dentarias nunca son reemplazadas en su totalidad en la fase estética, fonética y masticatoria, por lo que no redimiría el porcentaje de incapacidad, ratificando de esa manera las conclusiones de su dictamen.-
Sentado ello y en virtud de las concretas alusiones que efectúa la actora en su expresión de agravios en orden a los valores por punto de incapacidad debo señalar que, tal como se viene diciendo en forma reiterada, en la indemnización por lesiones sufridas a raíz de un hecho ilícito, el porcentual que se le asigne tiene sólo un valor referencia, dado que cabe merituar la índole de las lesiones padecidas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta a la vez circunstancias personales de ésta, sin apego a tabulaciones aritméticas, que resultan solo orientadoras, con las demás pautas ya referenciadas, al momento de fijar la indemnización teniendo en cuenta el concepto de reparación integral (arts. 1068, 1086 y cctes del C.Civil, Sala I en causa nro 61.262, 51816 entre otras tantas).-
Partiendo entonces de la premisa que el grado de incapacidad resulta ser solamente una pauta de referencia, teniendo en consideración la edad de la actora al momento del hecho (12 años) y la entidad de la lesión odontológica, que se infiere, requerirá siempre de control, con una incapacidad en ese orden que no se redimirá, considero que la suma establecida en la sentencia resulta escasa y por ello debe ser incrementada. Por esos motivos. Por ese motivo entiendo equitativo justipreciarla en $50.000.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, propicio el incremento del presente rubro hasta alcanzar la suma total de $ 65.000 (15.000 por lesión traumatológica y $50.000 por incapacidad odontológica) (art. art. 1068, 1086 y cctes del CC y art. 165 del C.P.C.C).
Respecto de los montos otorgados por tratamiento médico futuro y rehabilitación, determinó el perito que el tratamiento que debe realizarse en las piezas dentarias y lesiones es tratamiento de conducto con un costo de $500, perno de $600 y corona con sus provisorios de $2.000. Ello, alcanza un total de $3.100 y no la suma de $6.200 a la que alude la parte actora en su escrito de expresión de agravios. Efectuada la mentada aclaración, y sin perjuicio de que la suma fijada en la sentencia resulta ser inclusive mayor a la establecida en la pericia, advirtiéndose la misma razonable es que propicio su confirmación.-
Y, en cuanto al tratamiento kinesiológico toda vez que el perito traumatólogo ha sido categórico al señalar que en virtud de la lesión que sufriera la actora -traumatismo de tobillo- no requiere tratamiento alguno, es que lo decidido al respecto en el decisorio apelado también debe ser confirmado (art. 474 del C.P.C.C).-
En cuanto al agravio esgrimido por el daño emergente (gastos de traslado y gastos médicos), en primer término debo recordar que si se encuentran acreditadas las lesiones no es indispensable una prueba acabada de las erogaciones, debiendo valorarse en base a criterios de razonabilidad y prudencia, no obstando a ello que la atención se hubiera realizado o vaya a realizarse en hospitales públicos o por obra social, pues siempre existen erogaciones del paciente. Sin perjuicio que en dichos casos la estimación debe efectuarse con suma prudencia.-
En autos, se encuentran acreditadas las lesiones que padeció la actora como consecuencia del hecho de autos, también los gastos incurridos por alquiler de bota Walk, y gastos de restauración de piezas dentarias. A ello, debe adunarse el largo período de inmovilización al que debió someterse por la lesión en el tobillo, lo que permite inferir que debió incurrir en mayores gastos de traslado. Teniendo en cuenta esas circunstancias, como así también que contaba con cobertura social, y lo que se viene estableciendo en casos similares, es que no puedo sino concluir que la suma de $600 determinada en la sentencia resulta escasa y por ello debe ser aumentada. Por esos motivos entiendo equitativo fijarla en $2.000 (arg. art. 165 del C.P.C.C).-
Con relación al daño psíquico, informa la perito psicóloga en su dictamen de fs.144/153 -luego de informar las técnicas administradas en el informe psicodiagnostico y sus resultados- que la misma presenta un cuadro clínico correspondiente a un Trastorno por estrés post traumático de curso crónico, patología que guarda adecuada causalidad con el suceso descripto en la entrevista. Expone que presenta síntomas somáticos, estado de ansiedad fobigena y pensamientos de contenido ansioso y perturbador que se le imponen muy a su pesar así como un malestar psicológico por las secuelas del suceso traumático. Este cuadro se asienta sobre estructura de personalidad neurótica y por ello no se encuentra vinculado a la historia vital del examinado y resulta homologable a un “cuerpo extraño” en el psiquismo.-
Concluye la perito que la actora presenta un estado de perturbación emocional encuadrable en daño psíquico, correspondiéndole una incapacidad del 12% Valor Total Obrera.-
En cuanto a su pronóstico se informó que mediante un tratamiento adecuado se lograra la remisión parcial del cuadro.-
Dicha pericia fue objeto de pedido de explicaciones por parte de la demandada y citada en garantía, quien, entre otras cosas, solicitó precisiones acerca de la personalidad neurótica de base de la actora informada en el dictamen, lo que fue suficientemente contestado por la experta a fs. 180/183. En esta última oportunidad señaló expresamente que no se observa en la pericia realizada la presencia de signos traumáticos preexistentes u otro hecho que amenace su integridad en la personalidad de la peritada.-
En virtud de todo indicado, es dable concluir que existe un vínculo causal entre el daño psíquico con la vivencia traumática que ha sufrido la actora. Sin embargo, no puede soslayarse que la realización de la psicoterapia aconsejada por la perito puede llegar a remitir parcialmente el cuadro psíquico de aquella, circunstancia ésta, que debe ponderarse a los efectos de la cuantificación del daño (similar criterio en causa nro. 61.573 de la Sala I y causa nro. 72330 de la Sala II de esta Cámara).-
Resulta oportuno aclarar -en virtud del cuestionamiento que efectúa la demandada y citada en garantía- que el reconocimiento en la sentencia de una suma para indemnizar el daño psíquico y otra para la realización del tratamiento no puede interpretarse como el otorgamiento de una doble indemnización por un mismo concepto, toda vez que, más allá de la incidencia positiva que podrá tener el tratamiento, el daño psíquico existe y debe ser indemnizado.-
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (12 años), el vínculo causal del daño psíquico con el evento de autos, que resulta independiente de su cuadro psíquico preexistente; el aludido valor referencial del porcentaje de incapacidad; el tratamiento psicológico aconsejado y las circunstancia de que no existen otros elementos que acrediten la real incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume, y lo fijado por este tribunal en casos análogos, considero que la suma establecida en la sentencia resulta equitativa y por ello debe ser confirmada.-
En cuanto al monto otorgado para la realización del tratamiento psicoterapéutico, teniendo en consideración su extensión (1 sesión semanal durante 2 años) y lo que se viene fijando en casos similares, resulta prudente elevarlo a la suma de $38.400 (arg. arts. 1068, 1086 y cctes del C.Civil, art. 165 del C.P.C.C).-
Por último y respecto del daño moral, que se encuentra cuestionado por la parte actora por considerarlo escaso y por la demandada y citada en garantía por elevado, corresponde señalar conforme la jurisprudencia de este Tribunal, que su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos (conf. C. Nac. Fed. Sala III, 8-5-2003 “Montini c/ Servicio Penitenciario Federal”, citado en “revista de Derecho de Daños, 2009-3 Daños a las personas. Ed. Rubinzal Culzoni, Sala II en causa 70.088).-
Y en ese aspecto, teniendo en consideración la edad de la actora al momento del accidente (12 años), las circunstancias del mismo (ver declaraciones testimoniales de fs. 339 y 340 que refieren que la niña luego de caer del colectivo estaba toda sucia, con sangre en la boca y golpeada y la entidad de las lesiones, por las que debió utilizar bota Walk y permanecer inmovilizada sin poder realizar actividad física alguna, es que la suma establecida en la sentencia resulta escasa y por ello debe ser elevada. Consecuentemente, considero equitativo justipreciarla en $60.000.-
En base a lo expresado y disposiciones citadas, de encontrar consenso con mi colega Dra. Scarpati, estimo que corresponde modificar la sentencia apelada en cuanto al monto acordado para reparar la incapacidad sobreviniente que se eleva a la suma de $65.000, el establecido por daño emergente -gastos médicos y de traslado que se incrementa a la suma de $2.000; el acordado para la realización de tratamiento psicoterapéutico que se eleva a la suma de $38.400, y el acorado para reparar el daño moral que se eleva a la suma de $60.000; confirmar lo demás que ha sido materia de agravio; imponer las costas en el orden causado atento la forma en que se resuelve y el éxito parcial del recurso (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C), debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley Arancelaria).-
Por los fundamentos precedentemente expuestos, voto parcialmente por la AFIRMATIVA.-
La señora juez Scarpati, por compartir sus fundamentos, adhirió al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada respecto del monto otorgado por incapacidad sobreviniente que se eleva a la suma de $65.000; el establecido por daño emergente -gastos médicos y de traslado- que se incrementa a la suma de $2.000; el acordado para la realización de tratamiento psicoterapéutico que se eleva a la suma de $38.400, y el estimado para reparar el daño moral que se eleva a la suma de $60.000 2°) CONFIRMAR lo demás que ha sido materia de agravios 3°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
023600E