DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Lomas de Zamora, a los 31 días de Marzo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74045, caratulada: «MENDOZA WALTER IVANC/ CESCHIN CARLOS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1- ¿Es justa la apelada sentencia?
2- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.-El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número nueve de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 214/225 haciendo lugar a la demanda interpuesta por Walter Iván Mendoza contra Carlos Alberto Ceschin, condenado a éste a pagar a la parte actora las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. A su vez, hizo extensiva la condena a la aseguradora «La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada» en la medida del seguro contratado. Por último, impone las costas del proceso a la parte demandada y citada en garantía, postergando la regulación de honorarios de los profesionales hasta la etapa procesal oportuna.-
La parte actora apela a fs. 230, siendo concedido el recurso libremente a fs. 231 vta. y fundado a fs. 248/255.-
La citada en garantía apela a fs. 234, siendo concedido el recurso libremente a fs. 235 y fundado el mismo a fs. 243/247.-
Posteriormente, tanto la parte actora como la parte demandada y citada en garantía, contestan el traslado conferido de las respectivas expresiones de agravios conforme surge de fs. 261/264 y fs. 265/269.-
A fs. 271 se llamó la causa para dictar sentencia, mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.-
II-De los agravios.-
De la citada en garantía:
Se agravia por la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia en cuestión entendiendo que no existen elementos probatorios que sustenten el progreso de la demanda deducida pues se condenó a su asegurado por el sólo hecho de haber reconocido la ocurrencia del siniestro pero con otra mecánica, y partiendo de esas premisas, decantar en dicho resultado; haciendo una especial referencia a lo expuesto por el perito mecánico y respalda, en consecuencia, con jurisprudencia. Sumado a ello, argumenta que no están probados los daños que la actora dice padecer o, en su caso, sostiene que no tienen la suficiente envergadura para reunir los requisitos para calificar como daño resarcible, y los gastos en los que tuvo que incurrir debido a los mismos, no cumpliendo así con la carga probatoria puesta en ella al accionar.-
Se agravia, finalmente, del monto establecido en la resolución en análisis para resarcir el daño moral y la tasa de interés fijada que, en honor a la brevedad, tendré los fundamentos por reproducidos en este acto.-
De la actora:
La parte actora se agravia de los montos indemnizatorios concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico -computado dentro del primer rubro mencionado- y gastos de tratamiento, daño moral y gastos de asistencia médico-farmacéutica, traslado, etc., por considerarlos exiguos. Luego, cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando la aplicación de la tasa activa y alega respecto a la fecha de la sentencia y el desfasaje dinerario al día de la fecha.-
III.-Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.-
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.-
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.-
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.-
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).-
IV.-Consideración de las quejas.-
A.-Atribución de la responsabilidad.-
Por orden lógico, habré de abordar en primer lugar la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia definitiva objeto de revisión.-
En cuanto a la normativa aplicable en el caso de autos, diré para aventar todo tipo de dudas, que tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 – 2º párrafo – del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. C.S.N. «Emp. Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y ot.», 22/12/87, en La Ley 1988-D-296, ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155 «Sacaba de Larosa, B. c/ Vilches, E. y ot. s/ Ds. y Ps.», Ac. y Sent. 1986-I- 255, entre muchos otros).-
Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed. 1977, t.II, nº 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cod. Civil (conf. SCBA, causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots.).-
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1). –
El presunto agente o causante del daño puede eximirse de responsabilidad aportando la prueba acerca del origen verdadero del perjuicio: que se originó en el comportamiento de la misma persona que lo sufre, en el hecho de la víctima. Es en consecuencia, una exoneración relacionada con el presupuesto «autoría». En opinión de Llambías («La culpa de la víctima como causa eximente de responsabilidad civil», en J.A., Doctrina 1974-6), debe distinguirse la culpa de la víctima del hecho de la víctima. A su juicio, si se trata de la llamada culpa del damnificado, que supone el discernimiento de éste, la prueba de que es esa culpa exclusivamente la causa del daño, elimina sin más la posible responsabilidad del demandado. Además, entre el hecho antijurídico e imputable y el daño debe existir una relación causal adecuada (art. 906 Cod. Civil). Sólo se ha de indemnizar aquel daño que constituya una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. Se trata de dejar de lado teorías abstractas, fórmulas mágicas, para poner en manos del juez la decisión; es el juez quien tratando de ubicarse en el momento del hecho, para formular su pronóstico, afirmará la previsibilidad o no de las consecuencias (Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», T. IV – Las eximentes, págs. 84 y ss; Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999).-
También, el Alto Tribunal dijo que para que la culpa de la víctima opere como eximente total de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, debe haber sido causa adecuada y exclusiva del daño, no debe ser imputable directa ni indirectamente al demandado; el obrar de la víctima debe ser culposo y resultar normalmente imprevisible e inevitable, y reunir condiciones de certeza, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega. De ello se deriva que debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa si no demostró que la conducta de la víctima hubiese interrumpido el nexo causal entre el hecho y el daño provocado (SCBA Ac. 34056 del 5-8-86, Ac. 35683 del 16-12-86, Ac. 37661 del 22-12-87, Ac. 47215 del 14-7-92, Ac. 57505 del 10-7-96, Ac. 53574 del 4-4-95; CALZ, Sala I, Reg. Sent. Def. 322/00).-
En referencia a los argumentos plasmados por el accionado en la pieza respectiva, se debe recalcar que el plexo probatorio en las presentes actuaciones es muy escaso a su favor. Le correspondía desvirtuar la responsabilidad endilgada en él, mientras que la parte actora ha probado que sufrió daños a raíz del siniestro ocurrido objeto de la litis sin perjuicio de las distintas propuestas de su mecánica efectuada por los justiciables (art. 384 del C.P.C.C.).-
Siguiendo esta línea, lo expuesto por el perito Ing. Pedernera a fs. 159/161 resulta insuficiente para acreditar la culpa de la víctima ya que no se ha demostrado en qué circunstancias se ha producido el accidente automovilístico máxime cuando el informe pericial realizado no es posible de complementar con algún otro medio probatorio y, como se ha señalado en párrafos anteriores, «…la eximición total de responsabilidad, impone acreditar fehacientemente la mecánica del accidente, al igual que el rol y desplazamiento de cada uno de los vehículos intervinientes…» (CC0001 QL 8964 RSD-86-7 S 16/10/2007 Juez CELESIA (SD)).-
En efecto, de las premisas arriba expuestas, habiendo la parte actora demostrado el hecho y el daño provocado por el mismo, no acreditando la parte demandada eximente alguno en los términos del art. 1113 del Código Civil siendo reconocido el siniestro por la misma aunque no su mecánica, ha de ser confirmada la resolución del Juez del anterior grado en cuanto este aspecto, quedando sellada la suerte de la accionada.-
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia definitiva impugnada en cuanto a este aspecto, lo que dejo propuesto al Acuerdo (art. 384 del C.P.C.C.).-
B.-Individualización de los rubros.-
Corresponde expedirse respecto de la falta de individualización de los rubros indemnizatorios al momento de otorgar una suma única a fin de resarcir la incapacidad sobreviniente comprendiendo los mismos.-
Ha considerado esta Sala que no es conveniente tratar en forma conjunta rubros que tienen diferente naturaleza y especificidad científica, como lo son el daño físico y psicológico; pues ante tal premisa es consecuencia lógica que no pueda delimitarse los alcances de la reparación, no pudiéndose así, dilucidar certeramente el aspecto pecuniario de la misma para cada una de las minusvalías, desvirtuándose el propósito de una efectiva indemnización.-
En consecuencia, en estos términos habrá de tratarse la incapacidad física y psicológica en forma separada, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.-
B.1.-Incapacidad física sobreviniente y rehabilitación kinésica.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).-
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.-
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.-
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).-
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).-
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.-
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).-
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).-
Respecto del daño físico sufrido por el accionante cabe resaltar que la perito Dra. Mirta María Szober ha determinado diversas incapacidades, a saber: A) cervicobraquialgia, con rectificación del eje fisiológico, con disminución de la fuerza y movilidad (incapacidad permanente de 13%); gonalgia izquierda, dolor a la palpación, e hipofuncionalidad, con inestabilidad anterior (incapacidad permanente de 1%); respecto del tobillo izquierdo se encontró dolor a la palpación, e hipofuncionalidad del mismo, con inestabilidad anterior, y limitación en sus movimientos, debido a un esguince (incapacidad permanente de 3%); en referencia al traumatismo del hombro izquierdo, presenta omalgia izquierda, dolor a la palpación, e hipofuncionalidad del mismo, con inestabilidad anterior (incapacidad permanente de 2%); finalmente, sugiere realizar no menos de tres meses de rehabilitación kinésica.-
Es menester resaltar que las partes no han procedido a pedir explicaciones a la auxiliar de la justicia actuante(arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).-
Sumado a ello, otra premisa que no debo ignorar como sustento a mi convicción para la solución que propondré es lo expuesto por la perito médica al entender que las lesiones padecidas por el actor son consecuencia directa y exclusiva del choque sufrido, siendo coadyuvante la constancia de atención médica de la misma (ver fs. 5 y fs. 207/208) pues la «Clínica Colón S.R.L.» ha informado que la misma contiene el membrete perteneciente a la institución de la época en la cual se expidió y la firma del Dr. Lombardi Tello que confirma la existencia de politraumatismos, sin perjuicio de no contar con un registro de atención médica (art. 384 del C.P.C.C.).-
En consecuencia, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones de la perito médica y los estudios realizados, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo fijar la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) en concepto de incapacidad física sobreviniente y rehabilitación kinésica, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 165 y 474 del C.P.C.C.).-
B.2.-Incapacidad psíquica sobreviniente y tratamiento psicológico posterior.-
El daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales concientes y/o inconcientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (CC0203 LP 118630 RSD-139-15 S 15/09/2015 Juez LARUMBE (SD)).-
Puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).-
Ello así, la perito Dra. Mirta María Szober ha determinado que la parte actora, debido al accidente de tránsito objeto de la presente litis, padece de una incapacidad psíquica sobreviniente de un 25%, sugiriendo un tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia de dos veces por semana durante los primeros 12 meses y luego con frecuencia semanal durante un plazo no inferior a 30 meses.-
Resulta menester destacar nuevamente que al momento de haber corrido el pertinente traslado de la pericia médica a fs. 172/173, las partes no han procedido a pedir explicaciones a la auxiliar de la justicia actuante (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).-
En consecuencia, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones de la perito médica quien ha realizado su función con el debido rigor científico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo fijar la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) para indemnizar la incapacidad psíquica sobreviniente y el tratamiento psicológico posterior, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 165 y 474 del C.P.C.C.).-
C.-Daño moral.-
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).-
A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (C.S.J.N., fallo 321:1117; C.S.J.N., 21-5-2002, «C.,M. y Ot. c/ Provincia de San Luis y Ot.», L.L. 2003-D-960).-
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, confirmar la suma otorgada para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
D.-Gastos de asistencia, médico-farmacéuticas, de traslado, etc.-
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con prescindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).-
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.-
Siendo así, estimo justo confirmar la suma otorgada como indemnización para tales conceptos, lo cual dejo propuesto al acuerdo.-
E.-Tasa de interés.-
Finalmente, las partes cuestionan la tasa de interés fijada en el decisorio (Tasa Pasiva BIP -Plazo Fijo Digital-), solicitando la parte actora la aplicación de la tasa activa y, por otro lado, la contraparte solicitando la aplicación de la tasa pasiva mas alta.-
Que, dicha modalidad de la Tasa Pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrina legal de la SCBA en autos «Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa» y «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» donde el Máximo Tribunal dispuso la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; SCBA, C. 119.121 15/6/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; ).
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco propio del recurso y los términos más abarcativos que emanan de la doctrina de la Suprema Corte provincial antes citada, habré de proponer al Acuerdo su aplicación al presente.-
En virtud de estas consideraciones, con las salvedades apuntadas:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde confirmar la sentencia impugnada, modificándose los siguientes aspectos:
I.-Fijar la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) en concepto de incapacidad física sobreviniente y rehabilitación kinésica.-
II.-Fijar la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente, como así también, tratamiento psicoterapéutico posterior.-
III.-Confirmar las sumas otorgadas en concepto de daño moral y con el propósito de cubrir los gastos de asistencia, médico-farmacéuticas, de traslado, etc.-
IV.-Disponer la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.-
V.-Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por el demandado y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.), postergándose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.-
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi por compartir los fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada no es justa y debe ser modificada.-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia impugnada, modificándose los siguientes aspectos:
I.-Fíjese la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) en concepto de incapacidad física sobreviniente y rehabilitación kinésica.-
II.-Fíjese la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente, como así también, tratamiento psicoterapéutico posterior.-
III.-Confírmase las sumas otorgadas en concepto de daño moral y con el propósito de cubrir los gastos de asistencia, médico-farmacéuticas, de traslado, etc.-
IV.-Disponer la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.-
V.-Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por el demandado y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.), postergándose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.-
024193E