DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica la sentencia apelada en cuanto resuelve acerca de la responsabilidad por el accidente de tránsito en virtud del cual se reclama, la cual se establece en un 50% para cada una de las partes.
En Lomas de Zamora, a los 28 días del mes de Marzo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47777 caratulada: «VIDACOVICH SOFIA ANDREA Y OTROS C/MIGLIORE MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, «in fine» del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I- La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviesen Sofía Andrea Vidacovich, Karina Gabriela Vidacovich y Romina Lorena Vidacovich contra Martín Nicolás Migliore, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra «Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada», condenando a estos últimos a pagar a las actoras la suma total de pesos trescientos ochenta y dos mil ($ 382.000), con más los intereses correspondientes que determinó y las costas del pleito (ver fs. 260/268).
II- Tanto las actoras como la citada en garantía apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 383 y 377. Mediante las piezas de fs. 393/400 y 401/408 fundaron sus discrepancias, las que merecieran la réplica de fs. 410/418.
III- El letrado apoderado de las accionantes construye su crítica en torno al quantum de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia recurrida.
En primer término, considera insuficientes los importes otorgados a cada una de las demandantes en concepto de «daño físico», pues, afirma, no resultan representativos de las efectivas secuelas infringidas a sus mandantes, las cuales quedaron -a su decir- evidenciadas mediante el informe pericial médico realizado en autos.
Considera que, en el particular, debe ponerse especial atención a la edad de las actoras al momento del accidente, y que las consecuencias incapacitantes las acompañarán toda la vida.
Expone que las lesiones detectadas en las demandantes las limitan para el desarrollo de cualquier actividad, en especial la realización de deportes y actividades sociales propias de su edad con iguales requerimientos físicos, influyendo, incluso, en sus posibilidades futuras ya que no podrán sortear con éxito ningún test preocupacional, quedando impedidas de realizar actividad remunerativa alguna.
Destaca que las sumas resarcitorias otorgadas por el Juzgador no se acercan a la verdadera indemnización del daño material sufrido por aquéllas. Así considera que debe computarse no sólo la situación de las víctimas al momento del accidente, sino también sus concretas posibilidades futuras; por lo que solicita se eleve el monto asignado por este concepto.
También cuestiona las sumas establecidas para resarcir el «daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico» por considerarlas reducidas. Sostiene que las patologías descriptas por el perito interviniente en autos influyen tanto en el aspecto individual y social de la vida de las accionantes, como en el futuro aspecto laborativo de las misma, aspecto este que ,a su criterio, no ha sido debidamente ponderado por la Magistrada.
Agrega que la estimación efectuada por el perito psiquiatra en cuanto al costo de los tratamientos aconsejados resulta alejada de toda realidad y no alcanzará para cubrir el valor real de una sesión de psicoterapia a nivel privado. Además hace hincapié en que la realización de una terapia de esta especie nunca puede asegurar la remisión total de las patologías que sufren las actoras.
Con estos fundamentos peticiona el justo resarcimiento de estos conceptos, elevándose las sumas reconocidas a las accionantes.
Avanza contra los importes asignados para indemnizar el «daño moral», por entender que resultan exiguos y que no guardan relación con los reales padecimientos sufridos por sus representadas. Solicita la elevación de las presentes partidas en su justa medida, con costas en caso de oposición.
Seguidamente se alza contra los valores por los que han prosperado los «gastos de asistencia médica-traslados y gastos futuros». Alega que si bien las actoras fueron atendidas en el Hospital Público, ello no descarta la realización de cuantiosas erogaciones de manera particular.
Argumenta, además, que durante todo el tiempo que duró la convalecencia, sus mandantes debieron trasladarse en autos rentados, resultando insuficientes las sumas asignadas por la magistrada para cubrir tales desembolsos.
En este sendero, remarca que no deben soslayarse los gastos de tratamientos médicos futuros que deberán afrontar las reclamantes para sobrellevar las secuelas dejadas por el infortunio.
Con estos fundamentos solicita la elevación de las partidas, con costas en caso de mediar oposición.
Por último cuestiona el monto establecido para los «gastos de vestimenta», por entender que no resulta representativo de la erogación que debieron efectuar las actoras para reponer la ropa dañada como consecuencia del accidente, la que -asevera- quedó completamente inutilizable. Peticiona la elevación adecuada de este rubro, con costas.
IV- A su turno la citada en garantía se agravia de la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia.
Estima que las conclusiones del dictamen pericial mecánico han derivado en una interpretación del «a quo» que no es la correcta, pues ha tomado como determinante, para hacer caer la prioridad de paso con la que contaba el demandado, el exceso de velocidad en que se habría desplazado el demandado.
Sostiene que el factor de la velocidad aludido se trata de un elemento que el juzgador ha establecido de manera subjetiva, ya que -considera- no hay elementos objetivos para determinarla, y el perito tampoco hace mención a tal exceso.
Manifiesta que la única precisión con la que se cuenta en autos es que el accionado, avanzando desde la derecha, circulaba con prioridad de paso.
Alega que contrariamente a lo que se ha entendido en la resolución apelada, fue la accionante -Sofía Vidacovich- la que conducía el vehículo Fiat Spazio con exceso de velocidad.
Asimismo, refiere que el perito manifiesta que no hay antecedentes suficientes para determinar la velocidad y que el vehículo embistente es el conducido por el demandado, habiendo fijado dicha noción según las fotografías de los vehículos.
Considera que, si la prioridad de la derecha es absoluta en una encrucijada, era la actora quien debía frenar para dar paso al vehículo del Sr. Migliore, circunstancias éstas que -afirma- no fueron suficientemente respondidas por el experto.
En base a ello, entiende que la Sra. Juez se ha excedido en sus fundamentos relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente motivo de esta litis.
Señala que, en virtud del art. 1.113 del Código Civil es la actora la responsable del suceso, debiendo recaer sobre la misma la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del hecho, o bien en una concurrencia de culpas, si así se estimara.
Destaca que la judicante tampoco ha considerado las constancias que surgen de la denuncia de siniestro acompañada; tildando de excesivo rigorismo formal el análisis que la magistrada efectúa de la confesión ficta, la que -a su entender- no ha sido valorada de manera armónica con el resto de los elementos de la causa.
A continuación alza su queja respecto de lo decidido en la sentencia en torno al daño físico y psíquico. Solicita el rechazo de dichos rubros por excesivos y no encontrarse fundados en un adecuado apoyo técnico.
Expone que no se encuentra determinada la concausalidad ya que el experto no tuvo en cuenta las historias clínicas de las actoras.
Esboza también su agravio respecto del «daño Moral» por considerarlo excesivo y al no reconocer al accionado como responsable de su producción.
Con estos antecedentes se agravia de la solución adoptada en la apelada sentencia.
V- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por la citada en garantía, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 20 de diciembre de 2008, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
Sabido es que, el factor de responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 segundo párrafo «in fine» del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. (S.C.B.A., Ac. 91858 S 14-12-2005; Ac. 85354 S 10-3-2004, entre otras; esta Saña, causa N° 39.846.S del 2-6-11).
Y en este plano, resulta atinado recordar que el criterio para acreditar la concurrencia y la justificación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente» e «indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (Conf. S.C.B.A., causas Ac. 34081 y 32253 «Perez c/Gazda» y «Porco c/Gazda» en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205, respectivamente; asimismo C.S.N. «Ortiz E. A. y otro c/Empresa Ferrocarriles Argentinos», E. D., diario del 10-05-90, pág. 1).
VI- Habiendo quedado así delimitado el marco jurídico dentro del cual habrá de enfocarse la cuestión litigiosa, entiendo que el accidente ocurrido configuró el resultado de la conducta asumida por ambas partes.
La actora quebró -al menos parcialmente- el nexo causal y puso en funcionamiento -también en parte la eximente contemplada en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.
En el particular, analizados íntegramente los elementos probatorios aportados conforme las directrices emanadas del artículo 384 del C.P.C.C., anticipo mi convicción en el sentido que el accidente que motiva el presente litigio ha ocurrido por la conducta asumida por ambos conductores, al haber sido cada uno de ellos, en igual medida, condición indispensable para que se produjera (esta Sala causa 39.846. S. del 2/6/2011, Reg. def. n° 82). En efecto, entiendo que medió un obrar reprochable de aquéllos al guiar en forma imprudente, omitiendo las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 512 Código Civil).
A la luz de las constancias del expediente, se observa que no existe controversia en cuanto al sentido de circulación que llevaban los vehículos, ni se ha desconocido que el automóvil del demandado (Fiat 128) se presentó por la derecha al arribar a la intersección de las calles que formaron el escenario del hecho, de modo que recaía sobre éste la preferencia para efectuar el cruce (v. fs. 11 vta. 44 y 44 vta. y 86 y vta.; art. 384 del ordenamiento procesal).
Dicho presupuesto torna claramente aplicable al caso la doctrina que sustenta la nuestro más Alto Tribunal de la Justicia Provincial, haciéndose eco de lo normado por el art. 57 inc. 2° de la ley de tránsito 11430, y con un buen criterio docente, en búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la «prioridad absoluta» de quien circula por la derecha, sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle; lo cual supone de prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (S.C.B.A., Ac. 58668, S. 11-3-97 y Ac. 66334, S. 13-5-97; causa N° 162/09, RSD N° 30/2009, del 3/4/2009; C.A.L.Z., esta Sala, causa N°25603, RSD-214-2001, S. 21-6-01, entre muchas otras).
Claro está, que la vigencia del criterio que la citada doctrina sustenta no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, evaluando dicha prioridad en el contexto general de las normas de tránsito (S.C.B.A., Ac. 63493, S. 1-12-98; esta Sala, causa N°22973 RSD-172-2000, S. 15-6-2000).
En el caso, se advierte que, arribada a la bocacalle, la actora continuó su marcha sin respetar la preferencia con la que contaba el demandado por provenir desde la derecha (v. fotografías de fs. 15/16 de la IPP N° 070201997008 que tengo a la vista).
Sin embargo, lo expuesto no alcanza para eximir totalmente de responsabilidad al Sr. Martín Migliore, puesto que de las pruebas colectadas en autos se desprende que éste emprendió el cruce de la intersección sin mantener la debida prudencia.
Obsérvese que los testigos Luis Carlos López Dereye y Rodolfo José Visca, que declaran a fs. 9 y 10 de la causa penal que corre por cuerda, coinciden en manifestar que el Fiat modelo 128 avanzó sobre la encrucijada de las calles Iberá y Ricardo Gutierrez a alta velocidad, impactando al Fiat 147 en el que se desplazaban las actoras.
Asimismo, el perito ingeniero -José D´Alena- dictaminó que conforme a la forma del impacto el rodado del demandado debió efectuar una acción frenante previa a la colisión, y que la velocidad de su rodado debió ser superior a la permitida por el Código de Tránsito de 30 km./h.. (v. fs. 282 respuesta pregunta 5).
Corrobora ello, el reconocimiento efectuado por el propio demandado, a quien se tuvo por confeso respecto de las circunstancias del hecho que fueran invocadas por las accionantes en las posiciones obrantes en el pliego glosado a fs. 359. (art. 415 del C.P.C.C.).
Con estos antecedentes es preciso recordar que la regla que otorga preferencia de paso al conductor que se desplaza por la derecha, no constituye una patente de libre tránsito para quien la ostenta, ni lo exime de emplear las diligencias necesarias para no ingresar a una bocacalle de manera desaprensiva; toda vez que en numerosas oportunidades -como ocurre en el particular- existen elementos coadyuvantes que permiten atemperar su rigor. (Esta Sala, causa 39846, reg. def. nª 82/2011).
Por lo tanto, y en virtud de los argumentos expuestos, he de propiciar la modificación del fallo atacado, atribuyendo la responsabilidad en forma concurrente de ambos conductores, distribuida en partes iguales.
VII- Ingresando ahora al capítulo resarcitorio, con relación a la «incapacidad sobreviniente», conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).
Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 «Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios» A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético («El daño en la responsabilidad civil», Astrea, p. 50).
Asimismo, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos: «G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios», «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Eduardo Héctor Napolitani a fs. 161/178, luego de efectuar el examen físico a las actoras y observar los estudios realizados, informa que, a raíz del accidente, Sofía Andrea Vidacovich sufrió politraumatismo con TEC, traumatismo de columna cervical con compromiso neuroperiférico izquierdo, esguince de hombro derecho, columna dorsolumbar con compromiso neuroperiférico derecho, por lo que le asigna el 18% de incapacidad física.
En cuanto a la Srta. Karina Gabriela Vidacovich el mismo experto afirma que el accidente sufrido en la vía pública el día 20 de diciembre de 2008 le ocasionó un politraumatismo con traumatismo de columna cervical con compromiso neuroperiférico de miembros inferirores, esguince de columna lumbosacra con compromiso neuroperiférico de miembros inferiores; por lo que considera que presenta un 14 % de incapacidad física.
Por último, el Dr. Napolitani se refiere a la la Srta. Romina Lorena Vidacovich, respecto de quien manifiesta que el accidente sufrido le ocasionó un politraumatismo con TEC, lesiones en el rostro, esguince cervical, y traumatismo de ambas rodillas. En función de las secuelas físicas que presenta le otorga un 18 % de incapacidad.
Tratándose de cuestiones de orden técnico no encuentro elemento alguno para apartarme de las conclusiones del citado profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie (C.S.J.N., L.L., v. 12-18 y J.A. v. 44-398; S.C.B.A., D.J.B.A., v. 122-73 y 85; C.A.L.Z., Sala II, causa Nª24556, S. del 6-3-2001, entre muchas otras).
Debo destacar que los extremos puestos de relieve por la parte demandada, tal como: la falta de consulta de la historia clínica para la realización del informe pericial no permite por sí solo tener por no demostrada la conexión entre el hecho y las lesiones constatadas.
Puesto que, las constancias de atención de las actoras brindadas por el Hospital Fiorito (v. fs. 238/246) y las conclusiones periciales aportadas en función de las características del siniestro y de las secuelas verificadas en las demandantes, alcanzan a satisfacer el núcleo convictivo que permite corroborar el nexo de causalidad existente entre las lesiones y el hecho que se ventila en autos.
Es que, a mi juicio, la opinión del perito, no han sido rebatida con la fuerza necesaria para desvirtuarla en este aspecto, de modo que cabe tener por acreditados la relación causal y la consecuente obligación de resarcir, máxime que no se ha demostrado que ese déficit físico de las afectadas reconozca origen distinto al accidente (artes. 901, 903 y 904 del Código Civil, y 375, 384, 472 y 474 del Código Procesal).
Teniendo en cuenta ello y que resultan notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que han sufrido las damnificadas; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.
Es decir que, la reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
Siendo así, y teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en las pericias, y las condiciones personales de las damnificadas, inclinan mi parecer acerca de la necesidad de elevar el importe destinado a cubrir el detrimento físico; el cual, luego de descontar el porcentaje correspondiente a la cuota de responsabilidad asignada a las víctimas, se fija en las sumas de: pesos cuarenta mil ($ 40.000) a favor de Sofía Andrea Vidacovich; pesos treinta y un mil ($ 31.000) para Karina Gabriela Vidacovich; y pesos cuarenta mil ($ 40.000) a favor de Romina Lorena Vidacovich. (arts. 1086 del Código Civil y 165 y 384 del Código Procesal).
VIII- Con relación al daño psíquico y su tratamiento, el mismo especialista -Dr. Eduardo Héctor Napolitani- informó a fs. 161/178 que la Sra. Sofía Andrea Vidacovich padece un cuadro de estrés postraumático con componentes fóbicos, hallando viculación causal entre dicha patología y el incidente motivo de autos, que le origina una incapacidad del 20 % permanente de la total vida y aconsejó que realizara tratamiento de tipo psicoanalítico de no menos de una vez por semana durante dos años, con un costo aproximado de $ 150 por sesión. Además sugiere la realización de una terapia psicofarmacológica de no menos de 4 meses con antidepresivos y sedantes, estimando el valor de la consulta profesional en $ 250 y de los psicofármacos en $ 500 mensuales.
También, sostiene que la Srta. Romina Lorena Vidacovich presenta un cuadro de estrés postrumático con componentes depresivos, considerando que se encuentra configurada la concausalidad con el accidente de autos.
En virtud de ello, el experto estima que Romina Lorena presenta una incapacidad psicológica permanente que asciende al 18% de la total vida. Recomienda la realización de un tratamiento psicoanalítico de no menos de una vez por semana durante dos años, con un costo aproximado de $ 150 por sesión; así como una terapia psicofarmacológica no inferior a 4 meses con antidepresivos y sedantes, al mismo valor precedentemente calculado.
Para concluir el especialista se refiere a Karina Gabriela Vidacovich, respecto de quien asevera que presenta un cuadro de estrés postraumático con componentes fóbicos; encontrando vinculación causal de dicha patología con el evento de marras. Por lo que estima una incapacidad permanente del 22% de la total vida.
En función de lo expuesto, sugiere que la Srta. Karina realice un tratamiento pscológico no inferior a una vez por semana durante dos años y una terapia psicofarmacológica de, por lo menos, 4 meses de duración con antidepresivos y sedantes.
Dichas conclusiones que han sido reafirmadas por las explicaciones brindadas por el experto a fs. 190, conforme a detalles específicos necesarios, por lo que considero que no existe razón para apartarme de las mismas. (artes. 384 y 474 del C.P.C.C).
Es que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. «Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial» en La Ley 1998-F-274).
En el caso que nos ocupa, dicho dictamen se halla sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado los accionados justificar el apartamiento de sus términos. (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
Además y en cuanto a los tratamientos o intervenciones terapéuticas aconsejadas, me permito señalar que, basta con demostrar que, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.
En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97).
Bajo tales pautas, juzgo atinado mantener los importes destinados a cubrir el presente detrimento; los cuales deberán ser atendidos por el obligado al pago en la proporción en que prospera su condena (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal).
IX- En lo que concierne al «daño moral», me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- «prueba in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de las damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo mantener las sumas fijadas en la instancia de origen para éste rubro, por las que deberá responder el condenado de acuerdo al porcentaje de responsabilidad que se le atribuye en el siniestro. (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
X- En relación a los «gastos médicos-farmacéuticos y de traslado», cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
Es por ello que teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonables los montos fijados por la sentenciante para resarcir este concepto, los cuales deberán ser afrontados por el obligado al pago de acuerdo al porcentaje de responsabilidad que le fue atribuido en el evento. (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).
XI- En lo que atinente a los «gastos de vestimenta», es menester apuntar que en cierto tipo de accidentes la gravedad del impacto o golpes sufridos conducen a la convicción fundada y razonable sobre la rotura o deterioro de la ropa (esta Sala, causa 19.598, s. del 26/11/98).
En esta inteligencia, y teniendo en cuenta la naturaleza de la colisión que debieron soportar las accionantes, es lógico concluir que su prendas pudieron verse afectadas en el siniestro; por lo que merece ser compensado.
Siendo así, juzgo adecuado confirmar las sumas establecidas por la sentenciante en esta parcela, las que deberán ser atendidas por el obligado al pago en la medida de la condena. (art. 165 del C.P.C.C.).
XII- Para finalizar, sólo restaría agregar que la queja que esboza la legitimada pasiva en el punto III-d de fs. 407/408, es a todas luces insuficiente, pues se limita a efectuar una transcripción de la parte dispositiva de la sentencia apelada, desprovista de una crítica razonada y concreta de las cuestiones que sustentan su agravio, encuadrando en los límites de la deserción (art. 260 y 272 del Código Procesal). Como consecuencia, ello impide considerar dicho intento revisor. (arts. 260 y 261 del Código Procesal).
Como natural desenlace de lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 360/368, modificándola en cuanto resuelve acerca de la responsabilidad, la cual se establece en un 50% para cada una de las partes. Asimismo modifícase lo decidido en cuanto a los montos destinados a compensar el rubro «daño físico» los cuales se fijan para Sofía Andrea Vidacovich en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000); para Karina Gabriela Vidacovich en la suma de pesos treinta y un mil ($ 31.000); para Romina Lorena Vidacovich en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000). Las costas de alzada deberán ser afrontadas por su orden, teniendo en cuenta la forma en que se resolvió el presente recurso. (art. 68 párr. 2° del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practique la correspondiente determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr.Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 360/368 debe revocarse.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas en el orden causado.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 360/368, modificándola en cuanto resuelve acerca de la responsabilidad, la cual se establece en un 50% para cada una de las partes. Asimismo modifícase lo decidido en cuanto a los montos destinados a compensar el rubro «daño físico» los cuales se fijan para Sofía Andrea Vidacovich en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000); para Karina Gabriela Vidacovich en la suma de pesos treinta y un mil ($ 31.000); y para Romina Lorena Vidacovich en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000). Las costas de alzada deberán ser afrontadas por su orden. (art. 68, párr. 2° del C.P.C).. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
026862E