DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se reduce el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:» SZLAGOWSKI WENCESLAO C/ SEQUEIRA JORGE JAVIE UY OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs.464/475?
2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO,dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 478 y la citada en garantía a fs. 483, obrando sus expresiones de agravios a fs. 519/523 y 526/532 respectivamente, contestando a fs. 535/537 la citada en garantía y a fs. 544/549 la actora, los traslados conferidos a fs. 533 .-
El fallo admite la demanda entablada, condenando a Jorge Javier Sequeira y Mabel Monica Iacovino a abonar a Wenceslao Szelagowsky la suma de pesos seiscientos veinticuatro mil ($ 624.000.-), con más el interés calculado a la tasa pasiva promedio informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para su plazos fijos digitales, a 30 días (cfr. Cám. Civ. Y Com., Sala II, departamental causa n° 51067, 02-06-2015 y Cám. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, causa 71.489, 26/03/2015), y para los períodos en que no exista dicha tasa debe aplicarse la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina en la página www.bcra.gov (que coincide con la que surge de la página del Colegio de Abogados de la provincia, www.colproba.org.ar/liquidaciones/calcular), desde la fecha del accidente – 25/03/11 – y hasta el momento de su efectivo pago.- Haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía Liderara Cía Gral. De seguros SA, dentro de los limites y con los alcances de la cobertura del seguro.- Costas a los demandados vencidos.-
II.- Se agravia la accionante del alcance de la condena contra la aseguradora, solicitando se la condene por el monto total de la sentencia y solidariamente.-
La citada en garantía se agravia inicialmente de la fundamentacion de la sentencia en cuanto a que condena a su parte sin fundamentacion suficiente por lo que la misma se torna arbitraria, difiriendo del fallo dictado en autos en funcion de que ampara de una forma subjetiva a la actora.- Seguidamente se agravia por la suma otorgada para resarcir el daño físico, por considerarlo excesivo y arbitrario al apartarse de las constancias de la pruebas obrantes en el proceso.- Por lo que solicita se rechace el rubro en consideración y subsidiariamente se requiere la reducción del mismo.- Seguidamente se agravia del rubro daño psicológico y su tratamiento, solicita su rechazo por improcedente y subsidiariamente de considerarse pertinente solicita su reducción por considerar excesiva la suma establecida.- Sostiene que el monto fijado es arbitrario e infundado conforme la concausadlidad con sus antecedentes personales del actor previos al hecho de autos.- Asimismo se agravia de la cuantificación del daño moral considerándola asimismo exagerada, incurriéndose en un notorio exceso que amerita su corrección. La indemnización sostiene el apelante no puede traspasar los limites de lo razonable para convertirse en fuente de lucro incausado, solicitando se reduzca la suma asignada.- Finalmente, se queja de la tasa de interés fijada por el sentenciante solicitando se aplique la doctrina de la SCBA que es “la tasa que paga el banco de la provincia de Buenos Aires por depósitos a 30 días (tasa pasiva plazo fijo 30 días).-
III.- Corresponde entonces abordar los agravios relativos a los montos indemnizatorios, comenzando con el rubro incapacidad física.-
Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, el actor sufrió como consecuencia del accidente luxo fractura expuesta de lisfrank pie derecho . Fue atendido en el Hospital Gral. De Agudos Dr. Cosme Argerich donde se le realiza, toillete quirúrgico, artrodesis y amputación del 5° dedo, – fecha de ingreso el 25/03/2011, dándole de alta el 02/05/2011 (ver historia clínica obrante a fs.96/157 y 345/366).- El perito medico interviniente concluyo que el Sr. Szelagowski Wenceslao a raíz del accidente, en base a la mecánica accidental, exámen clínico traumatologico, estudios complementarios (Rx, ecografía, emg), y antecedentes hospitalarios: presenta cicatrices en pies derecho y zona superior ilíaca, matrial de osteosintesis en pie derecho y fractura de tersiano pie derecho, presentando una incapacidad parcial y permanente del 18,72 de la T.V..-.- (ver pericia médica de fs. 429/432).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -femenino-, edad – 37 años al momento del accidente-, estado civil -soltero -, estudiante, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación en los ámbitos físico y psíquico, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme la indemnización de los perjuicios mencionados precedentemente, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Sentado ello, cabe abordar la queja relativa a la suma acordada por daño psicológico y su tratamiento, que apela la demanda, solicitando su rechazo en su defecto se reduzcan ambos importes por altos.-
En tal sentido, debe recordarse que el daño psicológico, debe configurarse mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, en causas nº 25141, R.S. 4/91, 33508, R.S. 105/95, entre otras).-
Esta Sala también ha expresado con anterioridad, que la indemnización de los gastos de tratamiento psicológico más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que han de afrontarse, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, no pueden pautarse en forma matemática de antemano (conf. esta Sala, causa 26777 R.S. 206/95, entre otros precedentes).-
En el caso la perito psicóloga Maria Elisa Moeskos refiere que de los resultados de las pruebas administradas y el confronte de ella con las manifestaciones verbales del actor durante las entrevistas, indican que el hecho de autos ha marcado un antes y un después en su vida, tanto por las consecuencias físicas (que aun padece , y padecerá), como por la forma en que fue vivenciando (aun hoy sigue con efectos residulaes).- Recomienda tratamiento psicoterapéutico bisemanal durante un mínimo de dos años – estima el costo del tratamiento en forma privada en $ 250- .- Determinando que el porcentual incapacitante que sufre el actor como consecuencia del accidente es del 40% coincidente con un Síndrome Depresivo Reactivo de estado moderado (ver pericia de fs. 299/304 y explicaciones brindadas a fs.338).-
Por ello, teniendo en cuenta la característica que reviste la minusvalía precedentemente enunciada, la edad, condición social de la víctima, y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, propongo confirmar la indemnización otorgada por este rubro a la fecha del pronunciamiento de primera instancia ( conf. arts. 1068, 1083 y conc. del Código Civil y 165 del Código Procesal ).-
En cuanto al tratamiento psicoterapéutico de apoyo aconsejado cabe expresar, que la indemnización de dichos gastos más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de las erogaciones que se han de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración depende – en cada caso concreto -de la evolución de los pacientes y, por ende, su fijación matemática de antemano a su efectivización resulta dificultosa ( conf. esta Sala, causas 32601 R.S. 275/94, 35573 R.S. 96/96, entre otros precedentes ).- Por ello, teniendo en cuenta la modalidad de éste, su duración aproximada – 2 años -, las sesiones semanales estimadas por la experta -bisemanal -, el costo estimado -$ 250 – y los importes concedidos por el Tribunal en casos similares, estimo adecuado proponer la reducción del importe fijado por el Sentenciante a la suma de $ 20.000, a la fecha establecida en la sentencia de primera instancia ( conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal ).-
Debo abocarme ahora al tratamiento del agravio relativo al monto por el que prospera el rubro daño moral.-
En cuanto al rubro daño moral, el mismo debe comprender – en el caso de lesiones – la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar proporción con los daños materiales ( conf. esta Sala, mi voto, causa 26821 R.S. 209/91 ).-
Debe merituarse – en el caso – el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de la personalidad de la víctima y en todo aquello que constituye afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-
Por lo antes expuesto, teniendo en consideración las particularidades del caso y los antecedentes de la Sala en asuntos similares, considero adecuado proponer la confirmación del importe del presente rubro, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Cabe ahora abordar el agravio de la parte actora relativo al alcance de la condena contra la aseguradora.-
Esta Sala ha sostenido desde antiguo, en precedentes vinculados a la responsabilidad emergente del transporte automotor que, como lo determina el artículo 118 de la ley 17.418, el damnificado por un cuasidelito puede citar en garantía al asegurador y en tal caso la sentencia que se dicte en el juicio contra el responsable directo hará cosa juzgada respecto de aquél y será » ejecutable » contra éste en la » medida del seguro «, por lo que, en consonancia con lo establecido en el apartado tercero de la norma legal citada, correspondía hacer extensiva la condena a la aseguradora hasta no más allá del límite de la cobertura del seguro y el excedente debía ser abonado por el demandado directo ( conf. esta Sala, causas 2712 R.S. 53/77; 2880 R.S. 90/77; 2980 R.S. 147/77, 2263 R.S. 113/76 votos del doctor Borrazas, 3759 R.S. 11/78, mi voto causa 48613 R.S. 22/04, entre otros precedentes ).- Por las consideraciones expresadas, entiendo que – si mi voto es compartido – la queja intentada no puede prosperar.-
Por ultimo trataré el agravio relativo al tipo de interés que acompaña a la condena.-
Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.-
Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).-
Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.-
La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. Departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cám. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junín, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).-
A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).-
Asimismo, dicho Alto tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente- SCBA, causa 119176 del 15/6/16 inre: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s Daños y perjuicios”- que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho -5/08/05- hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).-
Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fija dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal Provincial.- Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, con éste alcance se admite la queja sustentada por la parte actora.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 464/475, en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma de pesos seiscientos veinte mil ($620.000.-) y en cuanto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse a según sea la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta el día de su efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, voto también parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 464/475, en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma de pesos seiscientos veinte mil ($620.000.-) y en cuanto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse a según sea la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta el día de su efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, voto en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 7 de febrero de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 464/475, en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma de pesos seiscientos veinte mil ($620.000.-) y en cuanto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que deberá liquidarse a según sea la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta el día de su efectivo pago, y confirmarla en todo cuanto pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).
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