En General San Martín, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo Ordinario, en conformidad con los Acuerdos Extraordinarios Nº666/2008, 842 y 843/20, los señores Jueces que integran, en ausencia del Dr. Sirvén por razones de salud, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Carlos Ramón Lami y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «BENITEZ FIGUEREDO, LUIS ALBERTO C/QUNDJIAN SERGIO Y OTRO/A S/DAí‘OS Y PERJUICIOS» y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Lami dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (pronunciamiento obrante a fs. 213/219), la cual da curso al reclamo indemnizatorio incoado con motivo de un accidente de tránsito, interponen recursos de apelación tanto la actora como la citada en garantía, pero en virtud de la deserción declarada por este Tribunal (resolución de fs. 235), sólo queda en pie el interpuesto por la compañía de seguros en cuya incontestada expresión de agravios (glosada a fs. 232/234), limita su gravamen por la cuantificación de diversos rubros y por la tasa de interés aplicada al monto de condena.
Y en el desarrollo de su fundamentación, su cuestionamiento se focaliza en primer término por el monto que se ha reconocido en concepto de gastos médicos, señalando sobre el tema en lo medular, la ausencia de acreditación de su erogación y que en la decisión de su otorgamiento, el a-quo sólo se ha basado en meras hipótesis, solicitando de ese modo el rechazo del ítem.-
En segundo lugar, su gravamen apunta a las sumas otorgadas en concepto de daño físico y psicológico, señalando sobre el tema, en primer lugar, que no ha quedado demostrado perjuicio alguno en relación a la incapacidad informada en los dictámenes respectivos, afirmando al respecto, que en autos no ha quedado demostrado daño económico real y efectivo.-
En relación al daño psicológico, puntualiza, que el tratamiento recomendado conlleva a concluir que no se trata de un daño irreversible, resaltando en general aunque sin discriminación de ambos rubros, que el a-quo efectúa en su decisorio un simple cálculo matemático basándose en meros dichos personales aunque sin apoyatura en prueba concreta, ponderando en ese sentido, que no surge de los obrados que el accionante se vea incapacitado para actividad alguna o se haya visto impedido de continuar con actividades previas al hecho, sosteniendo así, que no se ha tenido en cuenta la realidad económica del actor y su grupo familiar. Ponderando excesivas las sumas asignadas, peticiona entonces el rechazo o reducción de aquellas.-
En tercer lugar, su cuestionamiento se dirige al monto otorgado en concepto de daño moral, acápite sobre el cual, expone, que no se han acreditado las condiciones personales de la accionante que justifiquen aquél, considerando que se hace una escueta mención al dolor y padecimientos sufridos. Concluyendo así en la ausencia de fundamentos para el resarcimiento del ítem, peticiona también su rechazo o reducción.-
Finalmente manifiesta su agravio por la tasa de interés, aspecto del fallo en relación al cual argumenta, que al tratarse de montos actualizados al momento del pronunciamiento, la aplicación de intereses desde la fecha del hecho causaría una indexación del crédito y un enriquecimiento sin causa. De este modo y con cita de doctrina que entiende aplicable relativa a las deudas de valor, requiere que se sigan los lineamentos de la Suprema Corte Provincial en conformidad con antecedente que cita.-
Delimitado así el marco de análisis al que debe avocarse este Tribunal (art. 272 del CPCC), el hecho ilícito que origina los diferentes ítems resarcitorios ahora materia de controversia, es el resultado del accidente producido por la colisión entre la motocicleta conducida por el accionante y el automotor a cargo de la accionada acontecimiento que, como bien señala el juez de grado en apartado que no es materia de discusión, al producirse bajo el marco normativo del Código Civil ahora derogado – el 6/1/15 – implica que las pautas legales y valorativas a tener en cuenta, deban ser merituadas conforme al régimen aplicable durante la ocurrencia del infortunio.
Y comenzando, por razones de orden procesal, con el agravio expuesto por la indemnización otorgada por incapacidad física y cuya insuficiente acreditación se expone por el recurrente, debe recordarse, que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 del CPCC), en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. Y respecto a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha señalado, que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes del Código Civil). De allí entonces, que el grado de incapacidad sólo juega como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (esta Sala en causas 40.020, 55.537, 59.535, 63.960, 73.848 e/otras), parámetro éste que brinda, al razonable arbitrio judicial, la cuantificación del daño, teniendo en cuenta que el resarcimiento debe efectuarse con ponderación de las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan, tanto el ámbito de trabajo como su vida de relación.-
Y al respecto la pericia médica efectuada (informe agregado a fs. 172/176), luego de describir el estado actual de la víctima y examinar los estudios complementarios efectuados en sus consideraciones médico legales y en lo que aquí interesa resaltar, señala que «2.- El actor presenta una secuela de fractura de fémur derecho, consolidada con una osteosíntesis endomedular acerrojada, en rotación externa de 10°, acompañada de una hipotrofia muscular. Fractura de rótula y tendón rotuliano tratada quirúrgicamente con sutura y arpón con hidrartrosis y limitación funcional. Cicatrices en el rostro que se detallan en el exámen semiológico». Y con directa vinculación por dicha afección, señala a continuación que «3.- Se estima un período de convalecencia de un año. 4.-No se aconseja realizar esfuerzos físicos. 6.- Realiza tareas de operario textil, presentando dificultad para actividades deportivas. 8.- Frente a un examen pre-ocupacional presenta una disminución en su aptitud física acorde con la incapacidad estimada». Y como corolario de los aspectos más relevantes que se ha entendido útil reiterar, se informa que «14.- En cuanto las secuelas observadas tienen relación con el accidente invocado en autos, ya que cumple con los tres factores de causalidad descriptos por el Dr. E.F. Bonnet que detallo: etiogénico (traumático), topográfico (politraumatismo, fractura de fémur y rótula derecha) y cronológico (por las atenciones y tratamientos médicos recibidos a partir del distracto)», concluyendo así que «Este perito se halla en condiciones de informar a V.S. que el actor presenta una «Incapacidad parcial y Permanente del 32.36% (treinta y dos punto treinta y seis por ciento) de la T.V. y la T.O., efectuados los exámenes clínicos correspondientes y los estudios complementarios solicitados».-
Informe médico que no fue objeto de respuesta en la instancia de origen no obstante el traslado y notificación realizados a tal fin (según constancia de fs. 177 e instrumento de notificación según constancia electrónica de fecha 13/06/18) y por ante esta Alzada, más allá de la deficiencia probatoria manifestada en torno a la incapacidad física no se ha formulado en los términos del art. 260 del CPCC, una crítica concreta y precisa que permitan privarle de la eficacia probatoria correspondiente (art. 474 del CPCC).-
Ahora bien, ponderando las circunstancias personales de la víctima al momento del hecho (24 años), su ocupación de operario textil, como la razonable incidencia del porcentaje de incapacidad en la posibilidad de realización de actividades físicas, la suma asignada por el a-quo en $ 448.000, se halla en concordancia con los parámetros indemnizatorios de este Tribunal, correspondiendo así su confirmación.-
Continuando ahora con el agravio expuesto por la incapacidad asignada por daño psíquico y tratamiento, debe tenerse presente y atendiendo así a la crítica señalada respecto al alcance transitorio que debe brindarse con motivo de la terapia indicada que, según precedentes de este Tribunal (causas 71.385, 73.848, 73.947 e/otras), al resarcirse tanto la incapacidad asignada como el tratamiento, ambos deben ser valorados como una complementación de partidas a los fines de atender la salud psíquica del actor lesionada a causa del accidente y así evitar su agravamiento. Con esta pauta de apreciación y luego de la evaluación realizada según los diferentes tests que se consignan en el informe (obrante a fs. 145/151), en el acápite referido a las CONSIDERACIONES PSICOLÓGICAS LEGALES, el experto, concluye (pto 6) que «El grado de incapacidad que presenta el actor desde el punto de vista psicológico es de un 14% de daño psíquico desde una relación de causalidad con el evento de autos que resulta compatible con un Trastorno por Estrés Postraumático de grado moderado desde el baremo de Ciencias de Castex y Silva». Puntualizando a continuación que «El trastorno observado resulta novedoso, con una dimensión clínica, que responde a un evento en el que se establece una dimensión vincular entre el estado actual y el evento dañoso con una disminución de su actividad laboral y en consecuencia dificultades para la obtención del dinero sumado a una consolidación jurídica por haber transcurrido más de dos años desde producido el evento de autos.» De este modo destaca «Se insiste que dicha incapacidad es transitoria y la misma se puede agravar en caso de no realizar tratamiento psicológico. Que en la actualidad resulta crónica por el tiempo transcurrido y la persistencia de los síntomas presentes al momento de la evaluación». Tratamiento en relación al cual ya se había precisado que «2) El costo aproximado de la sesión es de $ 400 la sesión con una frecuencia semanal por un tiempo de duración de un año…»
Informe que, habiendo sido objeto de un pedido de explicaciones (escrito electrónico de fecha 13/2/19), la respuesta brindada por el profesional (presentación electrónica de fecha 22/6/19), no ha sido puntualmente objeto de un crítica apropiada por ante esta instancia con los recaudos que exige el art. 260 del CPCC, y de este modo debe brindársele también la eficacia probatoria que corresponde (art. 474 del CPCC).-
En relación a ambos ítems el iudicante de la instancia de grado justipreció respectivamente por incapacidad y tratamiento las sumas de $ 196.000 y $19.200 monto que, en el primer caso se ajusta también a las pautas indemnizatorias de este Tribunal y en el segundo caso, si bien resulta inferior, atento la ausencia de recurso de la contraparte, corresponde atenerse a la cifra establecida.-
Prosiguiendo ahora con el gravamen, vinculado a los gastos médicos y de traslado, cuya cuantificación por el a-quo fue establecida en la suma de $ 40.000 se ha señalado sobre la cuestión (esta Sala en causas 75.759, 73.778), que si bien es cierto que es factible su resarcimiento no obstante la atención dispensada en Obras Sociales – como aquí sucede – también se ha puntualizado, que a falta de pruebas sobre la entidad de las erogaciones incurridas, las que deben apreciarse en función del carácter y gravedad de las lesiones y que razonablemente puedan presumirse, la indemnización debe otorgarse con suma prudencia (art. 165 del CPCC). De este modo, en función de la atención médica dispensada, el tiempo de internación y los gastos de movilidad que adecuadamente pueden deducirse, entiendo que el monto a justipreciarse no debe superar los $ 20.000, reduciéndose así en menos la suma estimada (art. 165 del CPCC), por este concepto.-
Resta analizar, respecto a los ítems indemnizatorios objeto de cuestionamiento, el agravio manifestado sobre el daño moral, acápite en relación al cual debe recordarse, que éste se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito con soporte normativo en el art. 1078 del Cód. Civil (esta Sala en causas 48.469, 49.269, 63.519 e/otras) y que el «quantum» de su resarcimiento no tiene que guardar relación, necesariamente, con el daño material, al no tratarse de un daño accesorio a éste, sino que sólo corresponde atenerse al carácter del sufrimiento causado (esta Sala en causa 75.586).-
Debe agregarse también – según precedentes de la Suprema Corte Provincial (SCBA LP A 73693 RSD-144-18, SCBA LP A 72673 18/10/2017, SCBA LP A 72518 RSD-18-16 S 16/03/2016), que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende – en principio – del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y ello constituye una cuestión circunstancial propia de los jueces de la instancias ordinarias y detraída por ende del ámbito de la extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo.-
De este modo, debiéndose tener por acreditadas las lesiones físicas y psíquicas que produjo el evento dañoso, como las secuelas incapacitantes que también ocasionaron, no puede sino concluirse en su incidencia en el plano espiritual en los términos antes señalados y de este modo en la procedencia del resarcimiento por este concepto. De allí entonces que, ponderándose la atención médica que debió brindarse, el tiempo de internación y los padeceres que el infortunio razonablemente ocasionó a la víctima, la suma de $ 150.000 fijada por el a-quo, debe entenderse como merecedora de un reajuste en más, proponiendo se eleve a $ 200.000.-
Resta finalmente analizar el gravamen expuesto por la citada en garantía respecto a los intereses, acápite sobre el cual se ha establecido por este Tribunal (a partir del fallo en causa 73.392 autos «Gonzalez Sergio A. c/Doffo, Nicolás G. y ots. s/ds. Y ps»), que si bien en diversos precedentes, con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios se expuso que los montos han de fijarse a valores actuales y que la tasa pasiva digital era la que mejor se compadecía con la responsabilidad extracontractual (esta Sala en causas 51.876, 43.422, 45.107, 52.887, 52.743 e/otros); sin embargo, la Suprema Corte Bonaerense, en un reexamen del tema y por el voto de la mayoría, modificó dicha postura estableciendo que: «Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme al «dies a quo» establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. Y de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas 101.774 «Ponce», L 9446 «Ginossi» y C 119.176 «Cabrera» (Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios fallo del 18/4/18 y Nidera s.a. c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios, fallo del 3/5/2018).-
De allí entonces que, con fundamento en razones de economía procesal y para evitar dispendio de actividad jurisdiccional, se dispuso en el antecedente de este Tribunal mencionado al comienzo que debía seguirse la postura sentada por la Suprema Corte Provincial.-
Entendiéndose así que se definían nuevos parámetros por el Cimero Tribunal se concluía que, al crédito establecido, debían adicionarse intereses desde la fecha de acaecimiento del hecho al 6% anual y posteriormente y hasta el efectivo pago, correspondía la aplicación de la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Pcia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación.-
De allí entonces que, en virtud de lo hasta aquí desarrollado en torno a los accesorios aplicables al monto de condena, cuyas pautas a partir del precedente antes citado se han receptado como nuevo criterio actuable en este Tribunal, corresponde modificar lo decidido por el juez de grado y adoptar el indicado por la Corte Suprema Bonaerense en los fallos antes referidos y conforme al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del ilícito y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, lo que en autos debe tenerse por realizado a la fecha de la sentencia de primera instancia incluso en los rubros que se modifican en la Alzada atento tratarse de ítems ya definidos en la instancia de origen, y posteriormente, a la suma de condena, comprensiva de la totalidad de los rubros resarcitorios, corresponde aplicar la tasa pasiva digital que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires, la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago.-
De este modo y en virtud de los fundamentos desarrollados, propongo mi voto a esta primera cuestión por la AFIRMATIVA, con las modificaciones indicadas.-
La señora juez, doctora Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Lami dijo:
Visto el resultado que arroja la votación a la cuestión anterior, corresponde: modificar la sentencia de primera instancia reduciéndose la suma por gastos médicos a $ 20.000 y elevándose la suma por daño moral de $ 150.000 a $ 200.000, debiéndose aplicar desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, el interés puro del 6% anual y posteriormente, la tasa BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de contradicción (art. 68 2° pte del CPCC).-
La señora juez, doctora Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia reduciéndose la suma por gastos médicos a $ 20.000 y elevándose la suma por daño moral de $ 150.000 a $ 200.000, debiéndose aplicar desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, el interés puro del 6% anual y posteriormente, la tasa BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de contradicción (art. 68 2° pte del CPCC).-Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUí‰LVASE.-
Original: http://iusgestion.errepar.com/sitios/GestionFallos/Fallos/BUENOS AIRES/CÁM. CIV. Y COM. SAN MARTÍN/2020/05/BENITEZ FIGUEREDO.doc
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