En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara Primera de Apelación Dres. Alejandro M. Torre y Adriana B. Montoto, para dictar sentencia en el juicio nro. 249.975-GAMARRA, Matilde Inés c/FERROBAIRES y otros s/Daños y perjuicios»; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Alejandro M. TORRE-Adriana B. MONTOTO.
CUESTIONES
1.- ¿ Se ajusta a derecho la sentencia definitiva de fs. 476/481vta.?
2.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. TORRE dijo:
1.En la sentencia definitiva de fs. 476/481vta. se decidió hacer lugar a la demanda que, por indemnización de daños y perjuicios promovido por Matilde Inés Gamarra y condenar a Ferrobaires U.E.P.F.P. a pagarle a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme este pronunciamiento, la suma de $ 37.500 con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días a calcular desde el 24 de julio de 2004 y hasta el efectivo pago total de lo adeudado. El fallo mencionado desestimó el pedido de actualización monetaria formulado por la parte actora e impuso las costas del juicio a la parte demandada, por resultar sustancial y objetivamente vencida, postergando las regulaciones de honorarios para su oportunidad con cita del art. 51 segunda parte del decreto ley 8904/77.
2.El recurso de apelación que abrió esta segunda instancia es el que la parte actora interpuso a fs. 484 con fundamento en la expresión de agravios de fs. 505/507vta. contestada por la parte demandada a fs. 511/513vta. A fs. 515 se llamó “autos para sentencia” providencia que se encuentra consentida.
3.Tratamiento de los agravios de la parte actora.
La parte actora sustenta sus agravios argumentando lo siguiente: 1) que el Sr. Juez a quo condenó únicamente a Ferrobaires-Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial cuando debió extender aquella al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Obras y Servicios Públicos); 2) que las sumas indemnizatorias otorgadas en la sentencia apelada como resarcimiento de la incapacidad psíquica, el daño moral, gastos médicos, de farmacia y de traslado son insuficientes y debieron ser fijadas a valores actuales; 3) que el fallo recurrido no incluye una indemnización por daño físico.
3.a) Respecto del primero de los agravios señalo que en la sentencia apelada se condenó exclusivamente a Ferrobaires – Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (U.E.P.F.P.). Dicho modo de decidir es congruente con la interpretación que ha hecho el juzgador de grado en el ap. I del resultando del fallo recurrido (v. fs. 476) respecto de la integración del sector pasivo del presente proceso al interpretar que en la demanda la actora dirigió su pretensión por indemnización de daños y perjuicios únicamente contra Ferrobaires-U.E.P.F.P. (Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial).
Ahora bien, de la lectura del ap. I del escrito de demanda de fs. 55/64 resulta que la actora Gamarra fijó la legitimación pasiva de su pretensión dirigiendo su demanda por daños y perjuicios contra “…FERROBAIRES y/o Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial…y contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires-Ministerio Obras y Servicios Públicos…”.
Cabe advertir, además, que a fs. 85/90 se presentó a contestar demanda la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial dando cuenta que la misma es una unidad descentralizada provincial (v. fs. 84/84vta.) y que a fs. 93/97, por separado, se presentó la Provincia de Buenos Aires señalando, entre otras cosas, que en los presentes autos “…no está en discusión que se demanda a Unidad, por una hipotética responsabilidad extracontractual del Estado , por lo que cabría analizar, pues, si mi parte puede responder por su actividad lícita o ilícita…” peticionando, finalmente, que …se rechace la demanda respecto de mi mandante…” que no es otro que el Estado Provincial.
Adviértase, además, que al planteo de la excepción de incompetencia efectuado por el Estado Provincial en el punto 2 de fs. 93/94, refiriendo que los tribunales competentes son los de la Provincia de Buenos Aires, fue contestado por la parte actora en el punto 1 A) apartado ii de fs. 99vta. /100 afirmando que la Unidad Ejecutora es una Entidad Autárquica de derecho pública de las enunciadas en el art. 33 inciso 2º del Código Civil y descentralizada respecto del Estado Provincial.
Por su parte, el Fiscal de primera instancia en lo civil y comercial del fuero nacional aseveró al dictaminar a fs. 103 que la Provincia de Buenos Aires era demandada en autos y el Juez de primera instancia de dicho fuero y jurisdicción, al decidir la excepción de incompetencia planteada por el Fisco Provincial, ratificó que en el caso de autos la actora inició demanda de daños y perjuicios “…contra Ferrobaires y contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires” (v. fs. 104 ap.III). Por su parte, la Excma. Cámara Nacional de Apelación en lo Civil, al decidir respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión que acogió la defensa de incompetencia planteada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, reseñó que la demanda base del presente proceso se entabló “…contra Ferrobaires y/o Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial y contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, conforme fs. 55 ap. I…” (v. última parte del párrafo cuarto del decisorio de fs. 132).
Adviértase, además, que a fs. 150/150vta. se presentó la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos invocando la representación procesal de la Unidad Ejecutora referida y de la Provincia de Buenos Aires.
Agrego a lo dicho que la Fiscalía de Estado al contestar la expresión de agravios de fs. 505/507vta. con el escrito de fs. 511/514 manifestó que la condena a Ferrobaires involucra a la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, pues son una única persona (v. fs. 511vta. párrafo séptimo), y que aquella es una entidad autárquica de derecho público provincial por lo que, como tal, posee individualidad jurídica y funcional que la distingue del Estado Provincial.
Sobre la base de lo expuesto y afrontando la tarea de decidir el primero de los agravios introducido por la parte actora puntualizo que el decreto provincial nº 99/93 dispuso en su art. 1º crear en Jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos la referida unidad ejecutoria y que por el decreto provincial nº 3532 se le confirió a la misma el carácter de entidad autárquica de derecho público por un término determinado que fue prorrogado por sucesivos decretos posteriores (v. https://normas.gba.gob.ar/ar/decreto/1993/99/90586). Dicha normativa, que regula la actuación de la mencionada Unidad Ejecutora, exhibe las notas necesarias para considerar a la misma como un órgano descentralizado del Estado provincial con personalidad independiente y con capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Se refleja lo dicho en los decretos citados en los que se habilita a la entidad mencionada a celebrar convenios con entes y organismos estatales, contratar la adquisición de insumos, dirigir la prestación de servicios del personal, celebrar convenios relativos al transporte de pasajeros y/o cargas, encomiendas y paquetería y explotaciones colaterales referidas a espacios, locales y/o inmuebles integrantes del sistema ferroviario transferido (art. 4º del Decreto provincial nº 3532/93). Por lo dicho es que se reconoce en dicha entidad las características básicas comunes a las entidades autárquicas que permiten calificarla como tal (conf. Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, T°I, 8 ªed. actualizada, pag.333 y ss.; Agustín Gordillo, Tratado Derecho Administrativo, T°1, 5ª ed., pag.XIV-1 y ss.), sin que ello se encuentre perjudicado por la transitoriedad del fin público que justifico su creación y por el hecho de que aquella persona jurídica distinta de la provincia de Buenos Aires, sea representada en función del art. 1 del decreto ley 7543 por el Fiscal de Estado.
Determinada así la personalidad jurídica propia del ente -separado de la administración central del Estado provincial- y en razón de las constancias resultantes de lo actuado en el presente proceso y que han sido reseñadas supra, es que considero que el Sr. Juez a quo, al dictar sentencia, debió expedirse expresamente con relación a la responsabilidad civil que la parte actora le ha endilgado a la Provincia de Buenos Aires por el daño que ha padecido en el accidente que diera origen a éste proceso. En cambio, el fallo recurrido no contiene una decisión al respecto y dicha omisión evidencia que la misma ha violado el principio de congruencia que surge del art. 163 inciso 3 y 5 del C.P.C.C. y respecto del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado de manera clara y reiterada al establecer que aquél se infringe cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto de las personas, el objeto y la causa (conf. causas Ac. 88.465, «Barroso», sent. de 14-IX-2005; Ac. 89.609, «Guerrero», sent. de 15-VIII-2007; C. 94.266, «B., J. A. y C., N. A.», sent. de 18-III-2009; C. 99.711, «Pecelis», sent. de 7-X-2009; C. 106.369, «Amestico», sent. de 14-III-2012; C. 106.727, «Peloso», sent. de 12-IX-2012; C. 97.265, «Anania de Loyden», sent. de 26-III-2014; e.o.), supuesto que ha ocurrido en autos desde que se ha demandado de manera autónoma a la Provincia de Buenos Aires y nada se decidió al respecto en el fallo apelado.
Frente a las circunstancias procesales indicadas y considerando la pretensión recursiva de la actora de que se extienda la condena impuesta en primera instancia al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires -punto, reitero, que ha sido omitida por el Sr. Juez a quo- anticipo que en uso de las facultades propias de esta Alzada conferidas por el art. 273 del C.P.C.C. emprenderé la tarea de decidir la pretensión omitida en la instancia de origen.
Ya se decidió responsabilizar a la codemandada Ferrobaires (U.E.P.F.P.) por las lesiones padecidas por la actora y dicha decisión, al no ser recurrida, llega firme a ésta Alzada.
Frente al planteo recursivo de la parte actora persiguiendo que se extienda la condena al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la Fiscalía de Estado en su contestación de agravios de fs. 511/513 mantiene su posición de que aquella no debe prosperar. Se apoya en fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que referirían a que Ferrobaires (Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial) es una entidad autárquica de derecho público provincial y que, como tal, posee individualidad jurídica y funcional que la distingue claramente del Estado provincial.
Para decidir la cuestión traída a ésta Alzada considero necesario puntualizar que los presupuestos para que se torne viable la responsabilidad estatal por actividad ilícita son cuatro: a) la existencia de un daño cierto, real, no hipotético, susceptible de valoración pecuniaria y subsistente; b) una relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar estatal y el perjuicio; c) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a órganos que integren la estructura del Estado, sea agente, concesionario o delegado y d) la existencia de un factor de atribución (conf. Cassagne, «Derecho Administrativo», Tomo I, págs. 555 y ss.).
Anteriormente se indicó, con cita de la normativa provincial que regula la actuación de la mencionada Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (Ferrobaires), que ésta debe ser considerada como un órgano descentralizado del Estado provincial con personalidad independiente y con capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Siendo ello así, es dable anticipar que en el caso está ausente uno de los presupuestos que debe concurrir para que surja el deber del estado provincial de reparar, como lo es la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a órganos que integren la estructura de la Administración Pública.
De allí que en razón que el sujeto prestador del servicio público -en el caso Ferrobaires- no se encontraba integrado a la organización estatal al momento del accidente sino que constituía una persona jurídica distinta que actuaba por su cuenta y riesgo asumiendo la eventual obligación de responder por perjuicios ocasionados a un tercero, necesario es concluir que la condena impuesta a Ferrobaires (U.E.P.F.P) no debe hacerse extensiva al Estado Provincial como lo pretende la actora.
Específicamente y en relación a la responsabilidad del Estado frente al caso del accidente ferroviario que dio origen al presente proceso, la Provincia de Buenos Aires carece de legitimación pasiva para ser demandada por la reparación del daño causado por el accidente sufrido por la actora, dado que aquélla, por efecto de lo normado por los decretos antes citados y en ejercicio de la facultad de delegar conferida por el art. 8 de la ley 11.184 ejercida al dictar el decreto nº 3532, no conservaba ningún poder de dirección sobre el tramo ferroviario donde se produjo el infortunio, como así tampoco lo tenía sobre las cosas que produjeron las lesiones a la actora. Ferrobaires tenía, en oportunidad de producirse el accidente, el poder independiente de uso, control y de dirección sobre el servicio ferroviario provincial.
Sobre la base de los dicho corresponde concluir que si bien la Provincia de Buenos Aires carece de legitimación pasiva para ser demandado de manera directa, pues la actividad que provocó el daño provino de dicho ente quien es la única persona a la que correspondía dirigir la acción con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados, no lo es menos que el Estado Provincial deberá afrontar los efectos económicos de la condena a Ferrobaires de manera subsidiaria o indirecta, no solidaria. Ello así pues, si bien las entidades autárquicas -en el caso Ferrobaires- poseen un patrimonio propio y personalidad jurídica que los hace responsables directos de los daños que provoquen, no lo es menos que, como principio general, el Estado
Provincial debe afrontar las consecuencias económicas del obrar de aquellas, con carácter subsidiario y a título de garantía, cuando a las mismas se encuentren imposibilitadas, por múltiples razones, de cumplir la condena. Lo dicho encuentra fundamento jurídico, principalmente, en que no puede desconocerse que la titularidad del patrimonio de la entidad autárquica recae en cabeza del estado que las ha creado, en el caso, en la órbita del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires (cf. La responsabilidad subsidiaria del Estado por la actuación de entidades descentralizadas Por Eduardo Mertehikian http://eduardomertehikian.com/media_/La%20responsabilidad%20subsidiaria%20del%20Estado.pdf; arts. 1, 2,5 y 8 del decreto nº 3532/93 y sus considerandos).
3.b. Otro de los agravios de la parte actora se centra en que en el fallo recurrido se ha omitido establecer una indemnización por daño físico reclamada en la demanda (v.fs.59vta. ap. VI).
El Sr. Juez “a quo” decidió rechazar el reclamo por incapacidad sobreviniente por no existir prueba que demuestre la existencia de daño físico alegado en el escrito de inicio. Pero la realidad es que se extrae del dictamen del perito médico clínico Dr. Raúl Alfredo Semper obrante a fs. 366/367 que mediante la práctica de una ecografía se constató la existencia de una lesión oftalmológica. En dicho estudio se informó que en el ojo izquierdo, sobre su sector externo se pudo observar un elemento ecogénico puntual de casi 1 mm de diámetro a valorar con antecedentes traumatológicos. Adviértase que en la ampliación del referido informe pericial obrante a fs. 373 el Dr. Semper reafirmó que con el estudio ecográfico realizado se evidenció la permanencia de un cuerpo extraño de 1 mm en la parte externa del globo ocular izquierdo sin compromiso visual. Todo lo dicho coincide con lo que resulta del informe de fs. 277 con el que se adjuntó la copia del acta del libro de guardias del Hospital Blas Dubarry donde fue atendida la actora el día en que se produjo el accidente y de la que resulta que la misma presentó esquirlas de vidrio en ambos ojos.
Es decir, no puede desconocerse que como consecuencia del accidente que dio origen a este proceso la actora padeció lesiones que deben ser indemnizadas más allá que la conclusión alcanzada por el perito médico Semper a fs. 373 de cuenta de la inexistencia de secuelas incapacitantes permanentes presentes en aquella.
Siendo ello así es dable resaltar que si la actora ha resultado disminuida en sus aptitudes físicas -aunque lo haya sido de manera transitoria pues no se han constatado en ella secuelas incapacitantes permanentes- debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable, y en la medida que su lesión afecte diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792; e.o.). Además, en éste plano no puede desconocerse la consagración supranacional y constitucional del derecho a la integridad personal que conlleva el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 5.1., Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica del 22/11/1969; art. 75 inc. 22, Const. Nac.; art. 12 inc. 3°, Const. Prov.), teniendo dicha integridad, en sí misma, un valor indemnizable (CSN, en “Fallos” 308:698 y 1109, 312:2412, 320:1361 y 325:1156, entre otros precedentes.
En consecuencia, considerando que en la tarea de determinar el “quantum” indemnizatorio deben individualizarse y ponderarse los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad certeza y razonabilidad de lo resuelto, y teniendo presente que la fijación del monto indemnizatorio por incapacidad derivada de un accidente, en el caso de carácter transitorio, queda librado al prudente arbitrio judicial en base a considerar la trascendencia que aquella pudo tener sobre la persona del damnificado atendiendo a su edad, la ocupación o actividad laboral que deje probado que realizaba y a las características personales del mismo (doct. arts. 1737, 1738, 1740, 1744, 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 163 inc. 6 y 165 del C.P.C.C.), considero ajustado a derecho determinar el monto indemnizatorio la “incapacidad parcial y temporaria” padecida por la actora en la suma de $ 20.000 a la fecha del hecho, toda vez que es la que mejor compensa el perjuicio que produjo en aquella atendiendo a la edad de 57 años con la que contaba a la fecha del accidente y a que su actividad laboral consistía en la elaboración de comida casera (v. fs. 7/9vta. de los autos “Gamarra Matilde Inés s/Beneficio de litigar sin gastos”; art. 1746 del C.C.yC.) .
3.b) Otro de los agravios de la parte actora se centra en afirmar que las sumas indemnizatorias otorgadas en la sentencia apelada como resarcimiento de la incapacidad psíquica, el daño moral, gastos médicos, de farmacia y de traslado son insuficientes.
Anticipo que he de proponer al Acuerdo que la indemnización por incapacidad psíquica establecida en la sentencia recurrida en favor de la actora sea confirmada pues el Sr. Juez a quo ha sabido valorar la prueba producida -en especial la pericial psiquiátrica y psicológica médica- y ponderar correctamente las secuelas perjudiciales determinadas por la experta psiquiátrica y las circunstancias personales de la actora antes referidas, arribando a un monto indemnizatorio suficiente para resarcir dicho daño (art. 1746 C.C. y C. y arts. 260, 375, 384, 474 del C.P.C.C.). La confirmación de dicha indemnización por daño psíquico implica mantener incólume la decisión del Sr. Juez a quo de determinar dicho resarcimiento a la fecha del hecho.
Respecto de la cuantificación del resarcimiento por daño moral puntualizo que la suma reconocida deviene insuficiente, como lo sostiene la actora en su expresión de agravios, pero en razón que el reconocimiento que se ha hecho supra del derecho de la actora a ser indemnizada por el padecimiento de la incapacidad física transitoria necesariamente lleva a admitir un grado mayor de padecimiento espiritual derivado del hecho (art. 1741 su doct. del C.C. y C.N..; 260 del C.P.C.C.).
Siendo ello así y con relación a la estimación del daño moral efectuada en la sentencia apelada, debe recordarse que en este concepto se resarce el detrimento o lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona (conf. B. 57.454, sent. del 1-III-2004; B. 65.697, sent. del 11-IX-2013; entre otras) y que la determinación de sumas indemnizatorias en tal concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. C. 98.401, sent. del 22-VI-2011; C. 101.573, sent. del 17-VIII-2011; C 116.930 sent. Del 10/08/2016, e.o.). El monto fijado en la sentencia destinado a resarcir el daño moral que sin duda ha padecido la actora por efecto de la lesión padecida en el hecho no resulta suficiente por lo que considero que debe ser fijado en la suma de $ 25.000 a la fecha del hecho (art. 1741 del C.C. y C. y arts. citados del C.P.C.C.).
Finalmente, no encuentro elementos de juicio en autos que justifiquen un incremento en la indemnización fijada por el juzgador de grado para resarcir los “gastos médicos, de farmacia y de traslado”. El planteo recursivo de la actora se fincó exclusivamente en afirmar que el monto resarcitorio de dichos rubros debe ser determinado a valores actuales. Dicho argumento no resulta suficiente para modificar el quantum indemnizatorio desde que no es objetable que el Juzgador de grado fijara aquel a la fecha del hecho máxime que ha establecido como accesorios de la condena intereses moratorios desde dicho momento (art. 768 del C.C.C.N).
Con el alcance y por los fundamentos expuestos.
Voto por la afirmativa
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. MONTOTO adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION el Sr. Juez Dr. TORRE dijo:
Corresponde, por los fundamentos expuestos, revocar parcialmente la sentencia de fs. 476/481 vta. en cuanto rechazó el concepto incapacidad física transitoria el que se acoge fijándose una indemnización de $ 20.000 a la fecha del hecho y en cuanto al monto por daño moral que se incrementa a la suma de $ 25.000; confirmar el fallo recurrido en lo demás que decide lo que incluye que la condena sólo debe hacerse efectiva contra Ferrobaires-Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial más allá de que
-por los fundamentos expuestos- la Provincia de Buenos Aires deba responder de manera subsidiaria ante la eventual imposibilidad del referido ente de cumplir con la condena; imponiendo las costas de Alzada a la parte demandada por revestir sustancial condición de vencida atento al modo como se decidieron las pretensiones de la recurrente a las que se opuso la demanda.
ASI LO VOTO
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. MONTOTO adhirió al voto que antecede aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada de fs. 476/481 vta., se ajusta parcialmente a derecho (arts. 5.1 Convención Americana sobre Drechos Humanos Pacto San José de Costa Rica; arts. 75 inc. 22, Const. Nacional; art. 12 inc. 3 de la Const. Provincial; arts. 768, 1737, 1738, 1740, 1741 su doct., 1744 y 1746 del C.C. y C, arts. 163 inc. 3 y 5, 165, 260, 273, 375, 384, 474 del CPCC).
POR ELLO, se revoca parcialmente la sentencia apelada de fs. 476/481 vta. en cuanto rechazó el concepto incapacidad física transitoria y, en cambio, se acoge dicho concepto fijándose una indemnización de $ 20.000 a la fecha del hecho; se eleva el monto indemnizatorio por daño moral a la suma de $ 25.000 a la misma fecha indicada; se confirma el fallo recurrido en lo demás que decide, incluso en cuanto decidió que la condena solo debe hacerse efectiva contra Ferrobaires-Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, más allá de que la Provincia de Buenos Aires deba responder de manera subsidiaria ante la eventual circunstancia de que el referido ente se vea en la imposibilidad de cumplir con la condena; se deja establecido que el monto indemnizatorio total asciende a la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 67.500); las costas de Alzada se imponen a la parte demandada (arts. 266, 267 y 68 primer párrafo del C.P.C.C.). Postérgase la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (arts. 23 y 51 del Decreto Ley 8904/77 y ley 14.967). REG. NOT. DEV.
077351E