This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Wed Jul 15 5:05:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente In Itinere Reembolso De Sumas Abonadas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente in itinere. Reembolso de sumas abonadas   En el marco de un juicio ordinario, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que condenó a la demandada a reembolsar a la aseguradora de riesgos del trabajo demandante las sumas que esta última abonó a una peatona embestida por el emplazado, ví­ctima de un accidente in itinere.     Buenos Aires, 13 de abril de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: 1. Los presentes obrados cuentan con sentencia firme, mediante la cual el juez de grado condenó al conductor de una motocicleta y a la aseguradora del ciclomotor (en los lí­mites de su citación) a reembolsar a la aseguradora de riesgos del trabajo demandante las sumas que esta última abonó a una peatón embestida por el emplazado, ví­ctima de un accidente in itinere (v. fs. 270/276). En oportunidad de practicar la parte actora la liquidación del capital, intereses y gastos, la citada en garantí­a impugnó los cálculos y sostuvo que ella sólo debí­a responder en materia de intereses por una suma que no excediera del 30% del capital de condena y hasta un lí­mite máximo de un 30% de la suma asegurada, de conformidad con los alcances de la póliza contratada. 2. Para resolver la controversia el a quo recordó, y destacó, que la demandante no cuestionó oportunamente el lí­mite de la cobertura esgrimido por la aseguradora, y que tampoco la actora argumentó acerca de la inoponibilidad o inconstitucionalidad de dicho lí­mite. En tales condiciones, el magistrado se remitió a la experticia contable (de fs. 234/240) que da cuenta que, en el supuesto de autos, la póliza previó para daños corporales a personas no transportadas la suma de $ 400.000 con un lí­mite máximo de $ 100.000 por persona afectada. También señaló que conforme dicha póliza (v. anexo III, cláusula 3, ap. c), fs. 116) el asegurador tomó a su cargo como único accesorio de la obligación asumida, el pago de las costas judiciales en la causa civil incluido los intereses, y que en ningún caso el monto de dicho accesorio podí­a exceder de una suma igual al 30% de la que se reconozca como capital de condena y hasta un lí­mite máximo de la suma asegurada. En ese piso de marcha, con fundamento en el art. 118 de la Ley de Seguros y atendiendo a que la suma asegurada era -para el caso- $100.000, determinó que los intereses y gastos debí­an aprobarse en la suma de $ 30.000 (cf. fs. 350/361). 3. Disconforme con la decisión la parte actora acude a esta alzada en procura de revisión. Sus quejas principian por resaltar que los intereses no pueden estar contemplados dentro del lí­mite de la cobertura, sobre todo cuando la citada en garantí­a no puso a disposición de la apelante el aludido lí­mite, y en ese piso de marcha reprocha que no se ha reparado en que los intereses son accesorios del capital y no integran las costas del proceso. También su agravio se dirige al lí­mite de la cobertura por estimarlo abusivo. 4. La queja ensayada no enerva el fundamento central que sostiene la decisión impugnada, y que ha sido descripto en el precedente considerando 3, esto es, la ausencia en el caso de oportuna objeción al lí­mite de la cobertura, oponibilidad de la misma, o impugnación con base constitucional de ella. Sobre ese asunto el apelante guarda silencio y sostiene argumentos recursivos que, al no haber sido refutado el razonamiento medular del juez, no pueden ser objeto de análisis en la alzada. En sí­ntesis, el mero disenso que denota la queja, no alcanza para tener por cumplida la carga legal del recurrente, porque no rebate la decisión del a quo. En tales condiciones se impone decretar la deserción del recurso, ya que las quejas no contienen la crí­tica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, que resulta exigible por el juego de los arts. 246, 265 y 266 del Código Procesal, como reiteradamente tiene dicho esta Sala (cf. r. 21.988, del 5-5-86; r. 23.105, del 18-8-86; r. 31.959, del 4-9-87; r. 77.856, del 8-10-90; r. 81.284, del 11-2-91; r. 135.005, del 13-8-93; r.169.518, del 24-4-95, r.243.770, del 16-4-98; r.250.058, del 13- 7-98; r.444.226, del 28-11-05; r.451.496, del 27-3-06; r. 463.668, del 11- 12-06; entre muchos otros). Por ello SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto a fs.364 y, en consecuencia, firme el pronunciamiento de fs. 359/361, en todo cuanto en él se decide y fue materia de agravios. Con costas al apelante vencido (art.69 de la ley adjetiva). Los honorarios se regularán oportunamente (art. 14, ley 21.839). Regí­strese, notifí­quese por Secretarí­a al domicilio electrónico denunciado conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, cúmplase con la acordada24/13 de la CSJN y devuélvase. Por vacancia de la vocalí­a nº 20, integra la Sala la Dra. Marí­a Isabel Benavente según Resolución nº 707/2017 del Tribunal de Superintendencia.   Carlos A. Bellucci Marí­a Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares       028021E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:20:18 Post date GMT: 2021-03-21 19:20:18 Post modified date: 2021-03-21 19:20:18 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:20:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com