This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Thu Jul 30 9:03:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente Sufrido A Bordo De Un Colectivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente sufrido a bordo de un colectivo   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raí­z de los daños sufridos por el actor mientras viajaba en un colectivo, se modifica la sentencia apelada y se declara inoponible al actor la franquicia invocada por la aseguradora citada en garantí­a. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravios.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 dí­as del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epí­grafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - GALMARINI - POSSE SAGUIER. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. La sentencia dictada a fs. 238/248 hace lugar parcialmente a la demanda de Julio César Soza contra Transportes Larrazábal C.I.S.A. y la citada en garantí­a, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagar al primero la suma de $ 54.000 con más los intereses que se devengarán desde la fecha del hecho de autos hasta el efectivo pago de la condena a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta dí­as del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos "Samudio de Martí­nez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios» dictado el 20/4/2009. El reclamo deriva del accidente sufrido por el actor el 7 de septiembre de 2010 aproximadamente a las 10:30 a bordo del colectivo de la Lí­nea 117, interno ..., que explota la empresa de transporte demandada, al caer dentro del colectivo debido a una brusca frenada del conductor. 2. De lo resuelto apelaron el actor y la parte demandada y citada en garantí­a cuyos memoriales se agregaron a fs. 267/270 y 272/284, respectivamente. Este último memorial fue contestado por el actor a fs. 286/287. Como no hay agravios en punto a la responsabilidad atribuida a la demandada, me ocuparé de los rubros indemnizatorios que trata la sentencia, en cuanto han sido objeto de agravios por parte de los apelantes. a) Incapacidad fí­sica sobreviniente. El actor se agravia en razón que la sentencia dispone que no corresponde resarcir este rubro por cuanto, según el informe médico del doctor Diego Martí­n Bourlot obrante a fs. 174/175, el actor no padece secuelas derivadas del golpe sufrido en razón de la caí­da. No obstante cuadra señalar que en el año 2000 padeció un accidente cerebro vascular que trajo consigo una hemiplejí­a derecha que le provoca marcha disbásica a expensas del miembro inferior derecho. Si bien sufrió traumatismo de rodilla, tobillo y pie derecho, informa el perito que curó sin secuelas anatómico funcionales objetivas al momento del examen fí­sico. Concluye que no presenta incapacidad conforme el baremo para el fuero civil de los doctores Altube - Rinaldi. El dolor que acusa el actor en el tobillo, y sobre el cual insiste en su memorial, fue tenido en cuenta por el perito, quien no lo vincula en su informe más que como un sí­ndrome subjetivo que al no corresponderse con secuelas anatómico funcionales derivadas del accidente, no puede este Tribunal atribuir a éste. b) Daño psí­quico. La sentencia vinculó el daño moral con el daño psí­quico. Esta Sala ha considerado en diversos precedentes que admitir el resarcimiento del daño psí­quico como perjuicio autónomo de orden extrapatrimonial supone tomar en cuenta no sólo las repercusiones que, en lo espiritual, produce el ataque a bienes extrapatrimoniales del sujeto sino algo más: para poder hablarse de daños psí­quicos propiamente dichos, la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologí­as psiquiátricas o psicológicas (Sala B, 4/4/97, LL, 1998- A-166; í­d., 16/11/99, LL, 2000-D-492). Así­, pues, daño psí­quico y daño moral tienen distinta caracterización. El daño moral resarce los dolores, sufrimientos y angustias que provoca el duelo normal por la pérdida sufrida; el daño psí­quico implica un duelo patológico, aun cuando se trate de una neurosis. La sentencia subsumió el daño moral con el daño psí­quico al considerar a ambos, en el caso, como un daño no patrimonial. No comparto tal subsunción. Ahora bien, la sentencia estimó en $ 50.000 el resarcimiento del daño moral, aunque agregó que no corresponde indemnizar el daño psí­quico en razón de lo informado por el perito médico esto es, que el trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo crónico, si bien provoca una incapacidad psicológica equivalente al 25%, el accidente de autos no reúne las condiciones para haber provocado el trastorno psicológico. El informe de psico diagnóstico señala que dicho trastorno crónico que padece el actor constituye un acusado malestar superior al esperable, dada la naturaleza del hecho estresante, derivado de un deterioro significativo de la actividad personal y social. c) Daño moral. Se queja el actor por considerar exigua la reparación del daño moral. En cambio, la demandada y citada en garantí­a, ambos recurrentes, se quejan por entender que la indemnización debe ser reducida. Entiendo que en atención a los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones aní­micas que provocaron las lesiones inferidas, la indemnización resulta razonable y propongo su confirmación. d) Tratamiento psicológico. Habiendo sido desestimado el rubro relativo al daño psí­quico, como ya quedó expuesto, corresponde desestimar el agravio que vierte el actor en relación a la omisión de otorgar sumas para sufragar un tratamiento de ese tenor. e) Gastos de atención médica y gastos de traslado. Sabido es que aunque el damnificado haya sido asistido en un nosocomio público, ello no impide el reconocimiento de gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, aun en ausencia de comprobantes o facturas, pues, sabido es, existen erogaciones que no son cubiertos totalmente por el establecimiento público o por las obras sociales. Se trata de la estimación del magistrado ante la ausencia de prueba de esos gastos (art. 165 del CPCC), presumiendo que el actor ha debido incurrir en tales gastos durante la convalecencia. Obviamente se trata de gastos ordinarios, pues si fuesen extraordinarios deberí­an acreditarse. El actor se agravia de las sumas dispuestas para el resarcimiento. $ 2.500 para los gastos de atención médica y de farmacia y $ 1.500 para los gastos de traslado. Se trata, por hipótesis, de gastos realizados y de reclamos de sumas de dinero. Buena prueba de ello que, al tiempo de promoverla demanda el actor reclamó $ 1.500. La sentencia habida cuenta de que pudieron existir gastos posteriores le otorga, en total, $ 4.000 que devengarán los correspondientes intereses. No considero que, dada la entidad de los tratamientos sea una reparación exigua. f) Franquicia. Al comparecer a los autos la citada en garantí­a opuso la franquicia de $ 40.000 a la sazón vigente establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación. El Juzgado ordenó dar traslado de la limitación de la responsabilidad que implicó el planteo, pero dicho traslado no se corrió. De tal modo el contradictorio no quedó trabado al respecto. La sentencia dispone a la citada en garantí­a el pago del capital de condena en las condiciones del seguro. Los agravios que al respecto vierte la aseguradora devienen, pues, abstractos. El actor se agravia invocando la doctrina legal del fallo plenario de este Tribunal en los autos "Obarrio, Marí­a Pí­a c./ Microómnibus Norte S.A.», en virtud del cual "en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehí­culos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como lí­mite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme a la Resolución 25.429/97- no es oponible al damnificado, sea transportado o no». La aplicación de la doctrina legal es obligatoria para los tribunales del fuero, sin que los fallos de la Excma. Corte Suprema obsten a ello, pues el Alto Tribunal no es competente para dejar sin efecto con carácter general la doctrina legal, aun cuando pueda revocar un fallo particular dictado en acatamiento a la doctrina plenaria. Pero además hay que señalar que la Resolución 39.927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el Anexo II, Cláusula 2° establece, en punto al seguro de responsabilidad civil de vehí­culos destinados al transporte público de pasajeros, que si bien el asegurado participará en cada acontecimiento con un descubierto obligatorio de $ 120.000, en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez dí­as de efectuado el pago. Como se ve, la Superintendencia de Seguros de la Nación termina por aceptar la doctrina legal al considerar inoponible al tercero damnificado el descubierto obligatorio - franquicia- sin perjuicio de hacer exigible al asegurado el posterior reembolso de lo pagado. Por ende voto por modificar la sentencia apelada declarando inoponible la franquicia invocada por Argos Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros. g) Tasa de interés. La aseguradora pretende que se reduzca la tasa de interés a una tasa pura del 6% o del 8% anual. Considero que debe confirmarse la tasa dispuesta en la sentencia apelada esto es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta dí­as del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho de autos hasta el efectivo pago de la condena. Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendrí­a significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por í­ndices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el dí­a en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así­ porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habrí­a recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originarí­a un enriquecimiento sin causa pues se estarí­a condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligarí­a al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro» que excluí­an la prima por la desvalorización monetaria que ya habí­a sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de í­ndices. A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor». La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilí­citos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuals -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen í­ndices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así­, la obligación de resarcir daños constituye una tí­pica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso. 3. En suma, si mi criterio fuese compartido por mis distinguidos colegas de sala corresponderí­a modificar la sentencia apelada declarando inoponible al actor la franquicia invocada por la aseguradora citada en garantí­a, y confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Propongo que las costas de esta instancia carguen sobre la demandada y la citada en garantí­a a fin de mantener la integridad del capital indemnizatorio. Los Dres. Galmarini y Posse Saguier dijeron: Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del paí­s, nos lleva a modificar el criterio que vení­amos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos "Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios» (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-. Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.   EDUARDO A. ZANNONI JOSÉ LUIS GALMARINI FERNANDO POSSE SAGUIER   Buenos Aires, 30 de agosto de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada y se declara inoponible al actor la franquicia invocada por la aseguradora citada en garantí­a. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Con las costas de esta instancia a la demandada y la citada en garantí­a a fin de mantener la integridad del capital indemnizatorio. Pasen los autos a despacho para conocer sobre honorarios. Notifí­quese y oportunamente devuélvase.   043444E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:05:58 Post date GMT: 2021-03-23 02:05:58 Post modified date: 2021-03-23 02:05:58 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:05:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com