This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Mon Aug 3 16:40:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Admisibilidad Renta Vitalicia Previsional Haber Previsional Minimo Legal Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Admisibilidad. Renta vitalicia previsional. Haber previsional. Mí­nimo legal. Doctrina de la Corte   Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y se ordena a la ANSeS que abone la diferencia entre el monto del beneficio que percibe en concepto de renta vitalicia previsional y el monto necesario para alcanzar el haber mí­nimo garantizado. Para así­ decidir, el tribunal dijo que no resulta razonable privar al actor -que percibe una jubilación í­ntegramente financiada por fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mí­nimo legal- del mí­nimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones.     Buenos Aires, 30 de mayo de 2018 AUTOS Y VISTOS: I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 47/52, que hizo lugar a la acción de amparo, rechazo la excepción de falta de legitimación pasiva y en consecuencia, ordenó a la A.N.Se.S. que a partir del mensual siguiente a la fecha en que quede firme la presente abone la diferencia entre el monto del beneficio que percibe y el monto necesario para alcanzar el haber mí­nimo garantizado, más intereses que se calcularán conforme la tasa pasiva y abone las diferencias retroactivas adeudadas desde dos años previos a la interposición de la demanda; asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios a la dirección letrada de la parte actora en el 12% del importe retroactivo de condena. La parte demandada cuestiona la admisibilidad formal de la acción de amparo; afirma que ésta se encontrarí­a presentada fuera del plazo previsto en el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986. Argumenta sobre la naturaleza jurí­dica de la prestación de la actora. Se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y de la aplicación de intereses que no fueron pedidos en la demanda. A su vez cuestiona el plazo de cumplimiento de la sentencia. Finalmente se agravia de la regulación de honorarios practicada por considerarla elevada. II.- Por una cuestión de orden metodológico corresponde que primero se trate la admisibilidad de la ví­a de amparo elegida por la actora. Respecto de este punto, los agravios de la demandada no pueden prosperar, de conformidad con lo resuelto por la CSJN in re "Toloza» (Fallos 335:794), causa sustancialmente análoga a la presente, donde el Alto Tribunal sostuvo la procedencia de la ví­a elegida cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que se advierte si el apelante -ex afiliado que contrató una renta vitalicia cuyo monto percibido es inferior al haber mí­nimo- acreditó la verosimilitud de la lesión a sus derechos que, en atención a la naturaleza de los daños invocados que afectan al de su propia subsistencia, sólo podrán alcanzar una protección ilusoria -por las ví­as ordinarias, y el perjuicio que supondrí­a, por otro lado, para el interesado un eventual reinicio de la causa. En similar sentido ya se ha expedido esta Sala en la causa 101084/2009, "PEREIRA, DANIELA ANDREA Y OTRO c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarí­simos" del 29/12/10, sent. int. 81618. Asimismo, corresponde desestimar el planteo respecto del plazo de caducidad establecido por el artí­culo 2, inciso e), de la ley 16.986 -en cuanto dispone que la acción de amparo será inadmisible si la demanda no es presentada dentro de los quince dí­as hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse- toda vez que dicho plazo no puede constituir un obstáculo insalvable cuando no se enjuicia un único acto de autoridad administrativa sino una infracción continuada. En análogo sentido se ha expedido la C.S.J.N en el caso "Etchart. Fernando Martin c/ ANSeS s/ amparos y sumarí­simos» (27/10/2015). III.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva cabe destacar que tal como está planteada la demanda en cuanto persigue que al monto percibido en concepto de renta vitalicia previsional se le adicione la cantidad necesaria para alcanzar el haber mí­nimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241, y que esta norma prescribe que es el Estado Nacional el que garantizará a los beneficiarios del SIJP que perciban tal monto, resulta ajustado a derecho el rechazo de la excepción planteada. Así­, se ha expedido esta Sala en el Expte. 54387/2015, "MURGOITIA, SANDRA PATRICIA c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarí­simos", sentencia interlocutoria del 11/05/16. IV.- En relación con la cuestión de fondo debatida en autos, cabe señalar que, los agravios relacionados con el derecho a percibir de la A.N.Se.S las sumas necesarias para que la prestación de la parte actora alcance el importe del haber mí­nimo legal, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el tribunal cimero en la ya citada causa "Etchart, Fernando Martí­n c/ ANSeS s/ amparos y sumarí­simos", del 27/10/2015 (Fallos: 338:1092). En efecto, en dicho precedente la CSJN sostuvo que atento el propósito de la ley 26.425 que asegura a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, no resulta razonable privar al actor -que percibe una jubilación í­ntegramente financiada por fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mí­nimo legal- del mí­nimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones por lo que corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mí­nimo vital; y que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones previsionales toda vez que ello surge con claridad del artí­culo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro paí­s. V.- Por todo lo expuesto, siendo que en el caso concreto de autos, el causante, habí­a optado por el sistema de capitalización y dentro de este sistema, acontecido el fallecimiento, la actora consideró más conveniente la modalidad de renta vitalicia previsional para el cobro de su beneficio, toda vez que el monto de la renta vitalicia no alcanza el haber mí­nimo garantizado, corresponde confirmar el fallo apelado. VI.- En cuanto al agravio que le merece a la demandada el plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia, el que, según señala, se aparta de lo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, cabe mencionar que conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso, al acompañar el proyecto de lo que luego serí­a la ley 24.463, ésta fue ideada expresamente teniendo en mira los desajustes que habrí­an provocado las llamadas sentencias de reajuste (en tal sentido "Carini, Marí­a Susana c/Anses s/Restitución de Beneficio», sentencia de la C.F.S.S., Sala III, del 8.10.97, publicado en J y P N° 43, págs. 143/148, voto del Dr. Wassner al que adhiere el Dr. N. Fasciolo; criterio hecho suyo por esta Sala en autos "Arisa, Angel Umberto c/Anses s/Haberes Jubilatorios y Nulidad de Acto Administrativo», sentencia interlocutoria N° 47.023, del 2/12/98). Por lo tanto, toda vez que en la caso de autos, nos encontramos ante una acción de amparo, regida por la ley 16.986, proceso caracterizado por la urgencia de su trámite y que, consecuentemente, los plazos son reducidos en comparación con un trámite proceso ordinario, teniendo en cuenta la edad del titular y el carácter alimentario del beneficio, no resulta aplicable las disposiciones contenidas en el citado art. 22 de la ley 24.463; por lo que corresponde confirmar lo dispuesto en la anterior instancia. En igual sentido se expidió esta Sala en el ya citado expte. 101688/2012 "DMITRIEW NANCY MARICEL c/A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarí­simos" sent. int. 94694 del 14/11/14 y en forma análoga, la Sala II en autos "LAURITO, FRANCISCO ROBERTO c/ A.N.Se.S. s/Amparos y sumarí­simos", exp. 101626/2009, sent. def. 151383 del 30/10/13 y en el Expte. 42100/2013, "GENEROSO, ARACELI MARA por SI Y EN REPRESENTACION DE ALTAMIRANDA ALAN EMANUEL Y OTRO c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarí­simos», del 16/02/16 VII.- En cuanto a la fijación de tasa de interés, este Tribunal tiene dicho, que teniendo en cuenta que la no fijación de intereses (que fueron solicitados a fs.20.) compromete la garantí­a de propiedad al disminuir el poder adquisitivo del crédito que se demanda, desvirtuando su finalidad alimentaria, con desmedro también del principio de movilidad de las prestaciones que consagra el art. 14 bis de la CN (cfr. C.S.J.N. 30.7.85, "Kundt Cortez, Carlos Federico s/Jubilación») y habiéndose reconocido en autos, la procedencia del beneficio solicitado, tal derecho resultarí­a menguado si no se admitiera que el pago de los haberes previsionales retroactivos debe hacerse considerándose los intereses devengados hasta la efectiva cancelación total del crédito, por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida VIII.- En cuanto a la apelación deducida por la demandada, por considerar elevado el monto de los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora, corresponde confirmar el mismo, conforme lo dispuesto por los arts. 6 y 36 de la ley 21.839. En atención a las tareas desarrolladas en esta instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el ...% de lo fijado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 modif. por ley 24.432). La Vocalí­a nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). Por todo lo expuesto, y visto el dictamen fiscal, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia recurrida de conformidad con lo expuesto precedentemente. 2º) Costas a la demandada vencida en la Alzada. (art. 14 Ley 16.986) 3º) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el ...% de lo regulado en la instancia de grado por la labor desarrollada en esta instancia. Regí­strese, notifí­quese y remí­tase.   ADRIANA LUCAS JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ DE CÁMARA ANTE MI: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA       029470E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:35:10 Post date GMT: 2021-03-22 01:35:10 Post modified date: 2021-03-22 01:35:10 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:35:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com