This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Sun Jul 19 0:48:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Caracter Excepcional Consejo De La Magistratura Rechazo De La Demanda Arbitrariedad O Ilegitimidad Manifiesta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Carácter excepcional. Consejo de la Magistratura. Rechazo de la demanda. Arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta   Se rechaza la acción de amparo deducida por quien se desempeñara con carácter transitorio en la Secretarí­a General del Consejo de la Magistratura y que se afectara su permanencia en el cargo al concluirse que una vez terminado el ví­nculo contractual no existe impedimento alguno para que la contratante elija libremente al contratado, razón por la cual no puede considerarse que exista una ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta.     Buenos Aires, 24 de agosto de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados MAIUZZO, MIGUEL ALFREDO c/ ENPJNCONSEJO DE LA MAGISTRATURA s/AMPARO LEY 16.986» (expte. 72362/15); de los que RESULTA: 1.A fs. 1/4 vta., se presenta MIGUEL ALFREDO MAIUZZO y promueve acción de amparo contra el PODER JUDICIAL (CONSEJO DE LA MAGISTRATURA) a fin de que se declare la nulidad de la resolucií²n 3372/15 (26/11/15) que resulta incongruente y contradictoria y afecta su permanencia en el cargo de prosecretario letrado que desempeña desde junio de 2011. Expone que la resolucií²n atacada es contradictoria en su propia redacción pues comienza considerando las resoluciones nros. 296/14 y su modificatoria 1771/15 del CM por las que se autorizí² la prí²rroga de la contratación del personal que se desempeña en la Secretarí¬a General del Consejo de Judicial y acto seguido, sin mediar explicación ni motivo y sin tener en cuenta la estabilidad adquirida durante el tiempo transcurrido desde que se desempeña en el cargo y sin siquiera tener en cuenta la misma prí²rroga establecida por ellos, se le baja de categorí­a designando en su lugar a otra persona. Sostiene que a resultas de ello se ha preguntado si han decidido aplicarle una sanción y -en tal caso manifiesta que no aparece la causa ni se le da derecho a la defensa por lo cual dicha decisión es contraria a derecho. Amplí¬a la acción adjuntando copia de una resolucií²n de fecha 26/11/15 (en copia poco legible )que obra en la pagina oficial del CM y mediante la cual, el 26/11/15, se determiní² su permanencia en el cargo. Indica que dicha resolucií²n no fue publicitada y que "luego sin saber porque razón ni en que momento comenzó a circular la resolucií²n mediante la cual se me estí  induciendo y conminando a aceptar una baja de categorí­a en mi designación» (ver fs. 30/33). 3.A fs. 57/88 se presenta el vicepresidente del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA y produce el informe previsto en el artí­culo 8 de la ley 16.986 que es ratificado por el letrado apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO HUMANOS ( ver fs. 58/88). Previo a todo declara que la ví¬a elegida no es la única posible y que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria por lo cual -en el marco de esta acción - se debe acreditar la manifiesta arbitrariedad del citado. Expone que el Sr. MAIUZZO fue contratado con remuneración equivalente a la categorí­a presupuestaria de prosecretario letrado para desempeñarse en la Secretarí¬a General de Consejo de la Magistratura a partir del 5 de julio de 2011 y -con sucesivas prí²rrogashasta el 30 de noviembre de 2015. Señala que -por resolucií²n 3372/15 (26/11/15)se dispuso contratarlo, a partir del 1 de diciembre de 2015, con remuneración equivalente al cargo de escribiente auxiliar, contrato que no fue suscripto por el amparista. Afirma que el ví¬nculo entre ambas partes era transitorio, temporal y acotado a la contratación por lo cual carece de estabilidad; y que el Sr. MAIUZZO conocí­a y se sometií² voluntariamente a las condiciones de la contratación sin ninguna observación u objeción por lo cual resulta inadmisible su posterior cuestionamiento. Recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nacií²n ha procedido a la efectivizacií²n del personal en sus respectivos cargos a aquellos agentes que han tenido un desempeño continuado en una misma categorí­a por un periodo mayor a los 5 años, plazo que -por ciertono alcanza la contratación del Sr. Maiuzzo, atento el tiempo transcurrido desde el 05/07/11 y hasta el 30/11/15. Señala -ademí sque el Sr. MAIUZZO solicití² la liquidacion y pago de haberes en virtud del vencimiento de su contratación, acto que demuestra su consentimiento a la desvinculación y -obviamenteaparece contraria a su petición de continuidad laboral y un reconocimiento de la relacií²n contractual. Funda la decisión adoptada en razones de oportunidad, merito y conveniencia y rechaza la manifiesta o presunta ilegitimidad refiriendo que el vinculo terminí² por vencimiento y no con arreglo a la clausula sexta del contrato. Conforme a todo lo dicho solicita el rechazo de la acción. 4.A fs. 114/116 el amparista responde al informe y manifiesta que la cautelar -atento el tiempo transcurridohoy aparece inoficiosa. En lo demas ratifica todo lo enunciado en su escrito de inicio y su ampliación. 5.A fs. 118/120 dictamina el Sr. Fiscal Federal propiciando el rechazo de la acción. Señala que " la accionante no ha demostrado la inoperancia de las ví¬as ordinarias ni tampoco acredití² el daño que le causarí¬a la remisión a tales ví¬as, maxime teniendo en cuenta: 1) la presunción de idoneidad que pesa sobre la instancia ordinaria en la medida que "...una interpretación contraria podrí­a traer aparejada la desnaturalización de la acción de amparo, subsumiendo en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto (cf. C.N.A.C.F. Sala IV "South Agribusiness SA c/EN -AFIPDGA s/amparo ley 16986, 04/07/15; asimismo, CSJN., fallos 330:1279 y 333:373). Expresa -tambií¨nque "tampoco logra ser acreditada la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta exigida por el texto constitucional para justificar la acción de amparo» y -agregaque " al respecto, no se encuentra controvertido en autos que la parte accionante revestí¬a la calidad de contratado por parte del Consejo de la Magistratura». Manifiesta -en base a los terminos del contrato (ver clausula sexta, fs. 72)que " es dable inferir (...)que la contratación formalizada entre el Consejo de la Magistratura y el aquí­ actor y sus respectivas prorrogas tuvieron un carácter transitorio, temporal y especifico, dando cuenta del carácter "no estable» de la vinculación de aquel con la accionada; y -señalaque "en tales condiciones, habiéndose celebrado los contratos aludidos con una finalidad especifica, no se advierte que a través de ellos se haya podido generar razonables expectativas de permanencia aí¹n cuando estos fueron prorrogados...» apoyándose en jurisprudencia del fuero. Rechaza el agravio del amparista respecto a la afectación a su estabilidad sobre la base del precedente de la CSJN que cita parcialmente y al que se remite. 5.A fs. 121 se llama AUTOS A SENTENCIA; y CONSIDERANDO: I.Que el artí­culo 43 de la Constitucií²n Nacional establece que " ...toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial mí s idóneo, contra todo acto u omisií²n de autoridades pí¹blicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, oltere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantí­as reconocidos por esta Constitucií²n, un tratado o una ley...». La Corte Suprema de Justicia de la Nacií²n ha señalado que " el amparo es un proceso excepcional utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras ví¬as aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, originan un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta ví¬a urgente y expedita (ver doctr de fallos 310:576; 311:612; 314:1686 entre otros). En concordancia con lo señalado por el máximo tribunal de la Repí¹blica la doctrina ha reconocido que "el amparo constituye una manifestación de la facultad jurí­dica consistente en acudir ante un órgano jurisdiccional (judicial) solicitando la concreción de determinada consecuencia jurí­dica: la tutela, declaración o reconocimiento de un derecho o pretensií²n jurí­dica mediante la eliminación de la lesión constitucional...» y "... requiere la existencia de un acto lesivo. Este debe interpretarse en el sentido mí s amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo con capacidad para afectar los derechos de los particulares...» -ver Morello; "El amparo»; pag 7) II.Que el artí­culo 1ero de la ley 16986 -ciñendo su aplicación a los actos u omisiones de autoridad públicadeclara que "la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisií²n de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantí­as explicita o implí­citamente reconocidos por la Constitucií²n Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus...». III.Que -sentada la base jurí­dicalos hechos muestran que mediante resolucií²n 3372/15 (26/11/15) los integrantes del Consejo de la Magistratura disponen en el punto 7 lo siguiente: " Modificar y prorrogar a partir del 1 de diciembre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2016 las resoluciones CM 296/14 y 299/14 en el sentido que en reemplazo del Dr. MIGUEL ALFREDO MAIUZZO, se contrate con una categorí­a presupuestaria equivalente a Prosecretario Letrado a la Dra. Julieta ATTAR y que se contrate en una categorí­a presupuestaria equivalente a Escribiente Auxiliar en el lugar de la Dra. Marí¬a Victoria Andreasen por encontrarse ascendida interinamente, al Dr. Alfredo Miguel MAIUZZO» (ver fs. 27/29). Es oportuno precisar que el Dr MAIUZZO fue contratado a partir del 5 de julio de 2011 conforme autorización efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacií²n mediante resolucií²n 1933/11 para desempeñarse con carácter transitorio en la Secretarí¬a General del Consejo de la Magistratura percibiendo una asignación mensual y/o jornal de pesos equivalente al cargo de prosecretario letrado (ver fs. 72/74). Sucesivas prí²rrogas extendieron el vinculo hasta el 30/11/15 sin perjuicio de lo dispuesto en la clausula sexta del contratoque establecí­a: "las partes podrán rescindir el presente contrato de común acuerdo. La contratante lo podrá hacer en cualquier momento si los servicios del contratado no resultan satisfactorios o necesarios. Ambas partes también podrán hacerlo notificando en forma fehaciente a la otra tal decisión, con treinta (30) dí­as de anticipación» (ver fs. 72). La última prí²rroga se firmí² el 16/10/14 y se extendií² desde el 30/11/14 hasta el 30/11/15 (ver fs. 61 de autos). IV.Que a resultas de lo señalado surge evidente que, una vez terminado el ví¬nculo contractual, no existe impedimento alguno para que la contratante elija libremente al contratado, razón por lo cual no puede considerarse que exista una ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta por parte del CM al dictar la resolucií²n 3372/15 En cuanto al daño invocado por el Dr. MAIUZZO y compartiendo la suscripta lo señalado por el Sr. Fiscal Federal respecto a las expectativas de permanencia del mencionado (ver párrafo 10; consierando VI del dictamen) no resulta procedente imputar el daño invocado por el amparista a lo decidido por el CM. a través de la resolucií²n 3372/15. V.Que la presunta resolucií²n dictada por el CM el 26/11/17 que el actor acompaña en copia, carece de entidad, para controvertir la solucií²n adoptada pues si bien "prima facie» se trata de una decisión contraria a la finalmente adoptada través de la resolucií²n 3372/15 carece de efectos jurí­dicos ya que no estí  publicada como reconoce el amparista. En este sentido es oportuno recordar lo dispuesto en el artí­culo 11 de la ley 19.549 ("...para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicacií²n...»). Ello asi considerando que "el acto administrativo, de acuerdo con su carácter general o concreto, puede ser fuente de derecho objetivo o creador de situaciones jurí­dicas individuales. En cualquier caso, se comprende la necesidad de que se lo comunique y de a conocer a la colectividad o a las personas particularmente interesadas en sus efectos.Crear el derecho secretamente carecerí­a de sentido» -ver Tomas Hutchinson; ley 19549; Astrea;ed 6; pag. 107). Por lo expuesto FALLO: I.Rechazando la acción de amparo deducida por el Dr. MIGUEL ALFREDO MAIUZZO por no estar acreditada la manifiesta ilegitimidad de la resolucií²n 3372/15 del Consejo de la Magistratura. II.Imponiendo las costas a la parte vencida por no encontrar la suscripta motivos para apartarse el principio objetivo de la derrota (art. 17 ley de amparo y arts. 68, primera del CPCCN). Registrese, notifí­quese y, oportunamente, archivese.   Fecha de firma: 24/08/2017 Firmado por: MARIA JOSE SARMIENTO JUEZ     Correlaciones: Ley 16986   022933E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:26:12 Post date GMT: 2021-03-18 15:26:12 Post modified date: 2021-03-18 15:26:12 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:26:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com