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Analizaremos una reciente sentencia emitida por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de Buenos Aires. El caso en cuestión se refiere a una acción preventiva de daños promovida por una demandante contra Google Inc., por la exhibición no consentida de un video íntimo en los resultados de búsqueda de la plataforma. Esta sentencia aborda la responsabilidad de los buscadores como intermediarios en internet y establece medidas para el bloqueo y eliminación de contenido perjudicial.
Antecedentes:
La sentencia en cuestión fue dictada el 21 de abril de 2023, basándose en la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «R.M.B. c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios» (fallada el 28 de octubre de 2014). En esta sentencia, se admitió la acción preventiva de daños promovida por la demandante y se ordenó a Google el bloqueo, desindexación y eliminación inmediata de las vinculaciones del video íntimo en el que se encontraba involucrada la actora.
Apelaciones y planteamientos:
Tanto la demandante como Google apelaron la sentencia. La demandante se quejó de la distribución de las costas en el orden causado, solicitando que se impongan en su totalidad a la demandada debido a su falta de diligencia en el cumplimiento de las medidas ordenadas. Por su parte, Google solicitó aclaraciones sobre los alcances de la sentencia y planteó la necesidad de una comunicación previa de los enlaces identificados por la actora.
Análisis de la sentencia:
El tribunal, en primer lugar, abordó el planteamiento de Google, señalando que no constituía una apelación propiamente dicha, sino una reiteración del pedido de aclaratoria presentado anteriormente. El tribunal concluyó que la cuestión de fondo de la sentencia no fue cuestionada por ninguna de las partes y que el planteo de Google se limitaba a la necesidad de precisar los alcances del fallo.
En cuanto a la responsabilidad de los buscadores como intermediarios en internet, el tribunal recordó que la conducta antijurídica imputada a Google se basaba en su falta de diligencia en dar de baja a los usuarios infractores y eliminar los contenidos ilícitos. El tribunal destacó que, si bien la demandante tenía derecho a reclamar la diligencia del intermediario, también tenía la obligación de contribuir a la viabilidad de ese resultado, identificando y comunicando los sitios que impugna por su carácter injurioso.
En relación a la extensión de la obligación de Google, el tribunal precisó los sitios denunciados en el presente caso, a los cuales Google debía proceder al bloqueo, desindexación y eliminación. Estos sitios fueron detallados en la sentencia y en el auto que desestimó la solicitud de aclaratoria presentada por Google.
Conclusiones:
La sentencia analizada establece importantes precedentes en materia de responsabilidad de los buscadores en casos de videos íntimos exhibidos sin consentimiento. Destaca la necesidad de una colaboración activa por parte de los usuarios afectados en la identificación y comunicación de los sitios perjudiciales. Asimismo, establece la obligación de los buscadores de bloquear, desindexar y eliminar estos contenidos ilícitos. Esta sentencia representa un avance en la protección de los derechos de privacidad y dignidad de las personas en el entorno digital.
Fallo completo:
O. I., R. G. c/Google llc s/acción preventiva de daños – Cám. Nac. Apel. Civ. y Com. Fed. – I – 17/08/2023
En Buenos Aires, a los días del mes agosto de 2023, se reúnen los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte dijo:
1. La sentencia del 21/4/2023, sustentada por el a quo en la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “R. M. B. c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, fallada el 28/10/2014, admitió la acción preventiva de daños promovida por la señora R. G. O. I. contra Google Inc. -o “LLC” y, en adelante, “Google”- y ordenó que, en forma definitiva, se procediera al bloqueo, desindexación y eliminación inmediata de las vinculaciones de la actora con los sitios en donde se exhibiera el video de carácter íntimo en el que se encuentra involucrada, indexado contra su voluntad, y de la totalidad de las páginas que refiriesen a la accionante y el mentado video, en los sitios denunciados, a los cuales se accede a través de los buscadores de la accionada. Las costas del pleito fueron distribuidas en el orden causado.
2. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes.
El recurso de la accionante del 25/4/2023, concedido el 4/5/2023, fue fundado mediante el memorial del 24/5/2023, contestado por Google el 26/6/2023.
Google LLC apeló el 27/4/2023, recurso concedido el 4/5/2023, y expresó agravios el 1/6/2023, los que fueron replicados por la parte actora el 19/6/2023.
También la parte actora y la perito ingeniera en sistemas dedujeron apelaciones contra los honorarios regulados en la sentencia recurrida el 25/4/2023 y el 24/4/2023, respectivamente, los que serán tratados -de corresponder- al finalizar el presente Acuerdo.
3. La accionante se queja únicamente de la distribución de las costas en el orden causado resuelta en primera instancia, reclamando -en suma- que se impongan a la demandada en su totalidad, ante la falta de diligencia que demostró a lo largo del trámite de las presentes actuaciones para cumplir con los bloqueos y desindexaciones de URLs que se le reclamaban.
Por su parte, Google solicita -en síntesis- que se precisen los alcances de la sentencia apelada, y se aclare que su obligación de eliminar la “totalidad de las páginas” que contienen el video ceñida a los “sitios denunciados” queda supeditada a la comunicación previa de los enlaces que identifique la actora, quien deberá comunicarle los URLs pertinentes a tal efecto. Aduce que esta solución que propone “resulta aún más protectoria para la actora, pues las URLs que eventualmente se identifiquen podrían encontrarse alojadas en otros “sitios” web distintos a los ya mencionados en autos”.
4. En primer lugar, por razones metodológicas, abordaré el planteo introducido por la demandada.
Advierto -preliminarmente- que el mismo no constituye una apelación stricto sensu, sino que reedita o reproduce el pedido de aclaratoria formulado por Google en su presentación del 24/4/2023, que fuera desestimado por el a quo en el auto del 4/5/2023, oportunidad en la que el juez también concedió libremente el recurso deducido el 27/4/2023 contra la sentencia dictada el 21/4/2023, y que fue fundado el 1/6/2023 -como indiqué- en términos análogos a los de la aclaratoria rechazada en primera instancia.
Vale decir, entonces, que la cuestión de fondo que resulta de la sentencia dictada en primera instancia no fue cuestionada por ninguna de las partes (ya que la actora sólo apeló las costas), por lo que se encuentra firme y consentida, y el único objeto del planteo de la accionada en análisis se ciñe a la necesidad que pudiere o no existir de precisar los alcances del fallo de grado.
Y tal aclaración se refiere, particularmente, a la parte dispositiva del fallo (la cual fue citada por el magistrado en el auto del 4/5/2023 previamente referido), en donde se estableció que “se dispone en forma definitiva que Google Inc. proceda al bloqueo, desindexación y eliminación, en forma inmediata, de las vinculaciones de la Sra. R. G. O. I. con los sitios donde se exhiba el video de carácter íntimo donde la accionante se encuentra involucrada, indexado contra su voluntad, y a la totalidad de las páginas que refieran a la actora y a dicho video, en los sitios denunciados, a los que se accede a través de los buscadores de la accionada” (sic, el destacado y subrayado corresponden al auto supra mencionado mediante el cual el a quo rechazó la aclaratoria planteada).
5. Como introducción al tratamiento de la cuestión planteada por la accionada, conviene recordar brevemente que el debate desarrollado en la anterior instancia se refirió a la configuración de la conducta antijurídica imputada a Google Inc., con base subjetiva. Dicho en otros términos, habida cuenta de que la acción no ha sido dirigida contra los creadores de los contenidos injuriantes e ilícitos, el dilema de la responsabilidad por daño pasó por dilucidar si la empresa proveedora de los “motores de búsqueda” fue diligente en dar de baja a los usuarios infractores -creadores o responsables de las URLs debidamente identificadas por el reclamante- cuando tomó conocimiento de la ilicitud de esos contenidos (conf. Waisman Agustín/Hevia Martín, “¿Qué deberes de cuidado tienen los motores de búsqueda?”, en Palazzi Pablo (Coordinador), La Responsabilidad Civil de los Intermediarios en Internet, Universidad San Andrés, Abeledo Perrot, 2012, p. 29 y ss., especialmente p.55).
En ese contexto, se ha dicho que, ante el dinamismo del medio digital que constantemente incorpora nuevos sitios (conf. esta Cámara, causas “Slapka” de esta Sala, sentencia del 31-8-10; causa “Nara Wanda” de Sala 2 del 30-11-10; causa “García Cornejo” de Sala 3, del 14-4-11, entre otras), la persona afectada no sólo tiene derecho a reclamar que el intermediario sea diligente en la cesación del daño sino que tiene la obligación de contribuir a la viabilidad de ese resultado, individualizando y comunicando los sitios que impugna por su carácter injurioso lesivos de sus derechos (conf. esta Sala, doctrina de las causas 9847/07, “Prete Priscila c/Yahoo de Argentina S.R.L. s/daños y perjuicios”, fallada el 6-9-12, y 5261/15, “Preto, Ayelén Pamela c/ Google Inc. y otro s/ Medidas Cautelares”, del 21-11-17, entre otras).
En ese marco conceptual, tal como surge de la transcripción de la parte dispositiva del fallo de grado y del auto que desestimó la aclaratoria peticionada, la sentencia precisó -de conformidad con la doctrina precitada- que la desindexación se refiere a los “sitios denunciados” en autos, es decir, los que fueron puestos en conocimiento fehaciente de la accionada.
Si bien de lo que hasta aquí llevo dicho se colige que la aclaración de los alcances del fallo de primera instancia no resulta indispensable -lo cual resultaría suficiente para descartar el planteo de Google en examen-, procederé a identificar los “sitios denunciados” expresamente, precisando así la extensión de la obligación judicialmente impuesta a la accionada, a fin de prevenir eventuales equívocos, dilaciones o perjuicios.
En concreto, entonces, los URL incluidos en la manda que deriva de la sentencia dictada en autos son:
*Los que surgen del escrito de demanda del 9/3/2021 (respecto de los cuales se dictó la medida cautelar del 31/3/2021):
1. https://www.youtube.com/watch?v=PYC403GZTMU;
2. https://www.youtube.com/watch?v=7EquJq74GL4; y
3. https://www.youtube.com/watch?v=63bt68Rkrvg.
**Los mencionados en la carta documento remitida por la actora a Google el 29/1/2019, cuya recepción fue reconocida por la accionada en su escrito de contestación del 10/5/2021 (los resaltados y subrayados 1, 3 y 5 coinciden con los denunciados en la demanda):
1. https://www.youtube.com/watch?v=PYC403GZTMU;
2. https://www.youtube.com/watch?v=m8INcsu0Sq4;
3. https://www.youtube.com/watch?v=7EquJq74GL4;
4. https://www.youtube.com/watch?v=sBOr_q9PNrY; y
5. https://www.youtube.com/watch?v=63bt68Rkrvg.
***Los denunciados en la presentación de la accionante del 22/4/2021, luego del dictado de la medida cautelar (el destacado, enumerado como 12, coincide con el número 2 de la carta documento del año 2019):
1. https://www.meganoticias.cl/deportes/video:-d.-a.-m.-golpeo-a-su-novia- r.-o..html;
2. https://www.20minutos.com/noticia/17720/0/m./video- malos-tratos-paliza/golpea-a-novia-;r.-o./;
3. https://borderperiodismo.com/2014/10/29/ahora-parece-que-la- rochi-se-merece-los-golpes-o-como-los-medios-justifican-la-violencia-de-maradonda/;
4. https://elbocon.pe/futbol-peruano/polemica-por-imagenes-de-d.-m.-pegandole-a- r.-o.-video-88451/;
5. https://www.soyfutbol.com/tendencias/m.- terminanoviazgo-con-r.-silva-20181211-0014.html;
6. https://m.youtube.com/watch?v=wwF2Y3NavWM;
7. https://m.youtube.com/watch?v=18ENd6Td6qA;
8. https://m.youtube.com/watch?v=ciRf2RMtvbA;
9. https://www.lavanguardia.com/deportes/20170215/4243455661/maradona-m.- supuesta-agresion-pareja-madrid.html;
10. https://www.lanacion.com.ar/espectaculos/versiones- cruzadasgolpes-y-amenazas-la-guerra-de-v.-m.-con-r.- o.nid12032021/;
11. https://www.elperiodico.com/es/gente/20141028/agresionm.-novia- r.-o.-3640190;
12. https://m.youtube.com/watch?v=m8lNcsu0Sq4;
13. https://m.youtube.com/watch?v=oOAqSSviNJk;
14. https://m.youtube.com/watch?v=g3o1srbp_h8;
15. https://www.expreso.com.pe/deportes/la-vida-oscura-de- d.-a.-m.-denuncias-de-violencia-contra-la-mujer-abuso-de- drogas-y-otros-escándalos/;
16. https://www.las2orillas.co/la-golpiza-de-m.-su-joven-esposa/;
17. https://andigital.com.ar/interes-general/item/41017-asi-no-d.teagresion-a-r.-o.;
18. https://www.elespanol.com/corazon/celebrities/20170215/193980762_0.html;
19. https://laprensa.peru.com/deportes/noticia-d.- m.difunden-video-supuesta-agresion-su-novia-34057;
20. https://eldesmarque.com/actualidad/futbol/sudamerica/49490-m.-agrede-a-su-novia;
21. https://www.vertigopolitico.com/todo-menos-politica/deportes/m.- golpea-a-su-novia-video;
22. https://www.primiciasya.com/aparecio-el-video-donde-m.-habria-golpeado-o.-n1157082.html; y
23. https://eju.tv/2014/10/la-agresion-de-d.-m.-r.-o./.
****El aludido en el alegato de la parte actora del 7/11/2022:
1. https://www.dailymotion.com/video/x28s6rv.
Pues bien, las 28 URLs supra enumeradas -descontando los repetidos, ya señalados en los apartados pertinentes-, fueron efectivamente denunciadas en autos en las diversas presentaciones y constancias reseñadas, y puestas en conocimiento fehaciente de la accionada, por lo que integran los “sitios denunciados” que la demandada se encuentra obligada a bloquear, eliminar y desindexar según la sentencia firme -en tal aspecto- dictada en autos.
Se aclara -a todo evento- que tal deber resulta independiente de si las URL denunciadas exhiben o no el video íntimo de la actora, o de su contenido específico, ya que:
a) por un lado, como indiqué anteriormente, la resolución acerca el fondo de la cuestión no se encuentra controvertida, y la demandada sólo requirió que se precisara en esta instancia el deber de la accionante de ponerlos en su conocimiento, lo cual hizo con los sitios previamente enumerados por los medios allí indicados; y
b) por el otro, el juez estableció un alcance más amplio que la del video en sí al incluir dentro de la obligación de supresión “a la totalidad de las páginas que refieran a la actora y a dicho video, en los sitios denunciados, a los que se accede a través de los buscadores de la accionada”, aspecto que tampoco fue objeto de cuestionamientos por parte de Google en su planteo ante esta Alzada.
En ese contexto, asimismo, se advierte que Google:
i) en su presentación del 9/4/2021, en respuesta a la intimación cursada en la medida cautelar que le fuera notificada el 7/4/2021, informó que desindexó los URLs enumeradas previamente como 1, 2 y 3 del apartado *escrito de demanda, los cuales pude corroborar que no se encuentran disponibles a la fecha;
ii) al contestar el traslado que se le cursó el 28/4/2021 mediante la presentación del 5/5/2021, expresó haber bloqueado las URLs supra identificadas como 3, 4, 11, 12 y 13 en el ítem *** presentación de la accionante del 22/4/2021, aunque en los supuestos individualizados como 3, 4 y 11 aún se pueden visualizar tanto las notas como el video respectivo a la fecha, no así en los otros 2 sitios (12 y 13).
Por lo tanto, para cumplir con la obligación judicialmente impuesta, Google deberá bloquear, eliminar y desindexar los sitios denunciados en autos y supra reseñados a título de recordatorio, tanto respecto de aquellos que no suprimió hasta el momento, como de los que alegó haberlo hecho y se encuentran todavía disponibles en las URL aquí mencionadas.
Sin perjuicio de lo cual, en aras de extender la protección de la actora -como postula la accionada en su memorial-, y atendiendo a los términos en que fue dictada la sentencia firme de autos, nada obsta a que elimine las URL directamente asociadas a los hechos difundidos en el video de autos, frente ante un eventual reclamo directo de la actora, o si tomare conocimiento de la existencia de algún sitio indexado a sus buscadores clara y directamente relacionado con aquél.
6. Resta tratar la queja de la accionante respecto de la distribución de las costas del proceso en el orden causado resuelta en primera instancia.
Al respecto, en atención a las particularidades de la cuestión en debate, y la actitud razonablemente diligente que asumió Google en autos (puesta de manifiesto en su cumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar del 31/3/2021, así como en la inhabilitación voluntaria de algunos de los sitios denunciados en la presentación de la actora del 22/4/2021 tras su dictado, ambas en un breve lapso de tiempo desde que se pusieron fehacientemente en su conocimiento tanto ésta como aquélla), considero que corresponde confirmar el criterio adoptado en la materia en el fallo apelado.
Por lo tanto, voto por rechazar el agravio de la parte actora y confirmar la distribución de costas en el orden causado resuelta en primera instancia, criterio que corresponde hacer extensivo a las de Alzada, por análogas razones, y atendiendo al resultado de los recursos (conf. artículos 68, 2° parte, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En suma, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo cuanto dispone, precisando sus alcances en los términos del Considerando 5 del presente voto, y distribuir las costas de Alzada por su orden.
Los Dres. Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a lo decidido en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de grado en todo cuanto dispone, precisando sus alcances en los términos del Considerando 5 de la presente, y distribuir las costas de Alzada por su orden.
El recurso del 25/4/2023 deducido por la actora contra los emolumentos regulados al apoderado de su contraria, atendiendo a la forma en la que fueron distribuidas las costas del proceso, fue mal concedido, desde que no le generan gravamen.
En virtud de las apelaciones interpuestas por la perito designada en autos (el 24/4/2023) y por la parte actora (el 25/4/2023) contra la regulación de los emolumentos de la experta, atendiendo al mérito, la extensión y la eficacia de las tareas desarrolladas, como así también a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos deben guardar con los que les corresponden a los profesionales de las partes para procesos de estas características (conf. artículos 478, primer párrafo, del CPCCN y 60 de la ley 27.423, Ac. CSJN 19/23 y CSJN, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se confirman los honorarios de la perito ingeniera en sistemas, Analía Adelaida Politi.
Por las labores desarrolladas en esta Alzada, valorando el resultado obtenido, se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Adolfo Martín Leguizamón Peña, en … UMA -equivalentes a la fecha a … pesos ($…)-, y los del apoderado de la demandada, Dr. Arnaldo Cisilino, en … UMA -equivalentes a la fecha a … pesos ($…)-; artículos 16, 19, 20, 21, 26, 29, 30, 51 y 58, inciso a), de la ley 27.423 y Ac. CSJN 19/23.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Florencia Nallar
Juan Perozziello Vizier
Fernando A. Uriarte
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