Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la codemandada Trammel S.A la sentencia de fs. 637/644 en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva que esta última opusiera, con costas a su cargo.
Cabe aclarar que en ese pronunciamiento conclusivo el magistrado de grado rechazó además en todas sus partes la acción entablada por el actor Alejandro Marcelo Bellini contra Plan Óvalo S.A de Ahorro P/F Determinados y Trammel S.A, con costas al actor, decisión que a su vez fue apelada por el accionante. Sin embargo, el respectivo recurso fue declarado desierto a fs. 654 por no haber sido fundado en el plazo previsto por el art. 246 CPCC.-
2.) En lo que aquí interesa, el a quo sostuvo que la concesionaria recurrente Trammel S.A. no podía eludir la legitimación pasiva que le cabía en la controversia suscitada en el sub lite pues, como concesionaria, es la cara visible de la administradora del plan de ahorro -Plan Óvalo- frente al consumidor, asumiendo un compromiso no sólo de entregar la unidad automotriz sino también el de asesoramiento y colaboración al consumidor; todo ello sin perjuicio de lo que se resolviese sobre el fondo del asunto. En función de todo ello se denegó la excepción de falta de legitimación pasiva imponiéndole las costas por la incidencia.-
Los fundamentos de recurso obran desarrollados a fs. 649/651.-
3.) La concesionaria recurrente Trammel S.A se quejó de la valoración parcial de las constancias de autos efectuada por el Sr. Juez de Grado. Invocó, a ese fin, que el contrato de ahorro previo fue suscripto sólo entre el actor y Plan Óvalo S.A de Ahorro P/F Derminados, por la cual sostuvo que su parte era un intermediario ajeno al vínculo contractual debiendo progresar su planteo.-
Finalmente, expuso su crítica sobre la forma en que se impusieron los gastos causídicos del incidente.-
4.) Señálase en primer lugar que, la falta de legitimación para obrar procede en el caso de que el actor o demandada no sean las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso, por no ser titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de la misma.-
Liminarmente, cabe señalar que-conforme tiene dicho esta Sala- los planes de ahorro y préstamo para fines determinados constituyen un sistema que organiza a los ahorristas para la obtención directa o indirecta de bienes, basándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos y financieros que facilitan el logro de las aspiraciones particularidades de los ahorristas (cfr. esta CNCom., esta Sala A. in re: “Torres María Elena c/Círculo de Inversores S.A s. ordinario” del 26.4.07).-
Repárese en que mientras estos últimos (es decir los suscriptores), se obligan a constituir -mediante contratos idénticos- un capital determinado o a determinar que se integra mediante entregas periódicas, las entidades de ahorro -a su vez- se obligan a administrar ese patrimonio común para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los adherentes, al cumplirse las condiciones fijadas en los respectivos planes (cfr. esta CNCom., esta Sala A., voto de la Dra. Uzal in re: “Hock Rubén miguel y otro c/ Círculo de Inversores S.A de Ahorro Para Fines Determinados s. sumario”; en igual sentido, Guastavino, Elías P., “Contrato de Ahorro Previo”, Buenos Aires, 1988, pág.196).-
Desde esa perspectiva, debe tenerse presente que el contrato de ahorro previo para fines determinados conforma una compleja operatoria que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo (cfr. Stratta, Alicia J., Stratta Osvaldo J., Stratta de David, María V., “Problemática del sistema de ahorro para fines determinados. Los caracteres del contrato previo”, Rev. ED. UCA, Dir. Germán Bidart Campos, Bs. As., Guastavino, Elías P., ob. cit., Ed. La Rocca, Bs. As. 1988, pág. 26 y ss); y en sí mismo constituye un contrato pluriindividual de organización y administración, concertado entre la administradora del plan y cada uno de los participantes de aquél (denominados “adherentes” o “suscriptores”) vinculados -individual y colectivamente- entre sí en los términos del art. 1197 Cód. Civil (cfr.esta CNCom., esta Sala A., in re: “Scordo Carmelo c/ Florida Automotores y otro s. ordinario”, del 24.7.08.-
En este marco, es claro que tal modalidad contractual constituye el desarrollo del principio de la mutualidad que permite atender mediante el aporte de todo un grupo de interés, la necesidad o el riesgo que le es común a sus miembros.-
Así las cosas, en el marco pues de la relación de consumo (art. 42 CN) desde que un producto sale de fábrica a través de la cadena de comercialización y llega a su destinatario final, pueden originarse situaciones fácticas con consecuencias que involucran al consumidor. Ergo, el tráfico hace exigible la protección responsable del consumidor y la confianza, como principio de contenido ético, que impone a los operadores económicos el inexcusable deber de honrar estas expectativas. El quiebre de la confianza, implica la contravención de los fundamentos de toda organización jurídica, tornando inseguro el tráfico jurídico (conf. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 376 y ss., en el mismo sentido, esta CNCom., Sala B in re: “Salem Carlos Isaac c/ Guillermo Dietrich S.A y otro s. ordinario” del 06.11.15.-
En este sentido, el art. 40 LDC dispone que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…” lo cual alcanza, también al concesionario, agregando que la “responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.-
De esta manera, es de aplicación al caso un sistema de responsabilidad objetiva, en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, de manera tal que el consumidor sólo debe acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa. Y más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, dicho artículo quiere responsabilizar a todas aquellas personas humanas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio y no solo a quien lo provee en forma directa (cfr. esta CNCom., Sala D., in re: “Rusconi María c/Peugeot Citroën S.A s. sumario” del 18.6.08, ídem., Sala B., in re: “Salem…” cit supra del 06.11.15).-
En esa misma línea de ideas, no debe pasarse por alto que la operatoria que aquí nos ocupa requiere la celebración de un contrato de provisión de bienes entre los fabricantes terminales de los vehículos y las entidades administradoras de los planes de ahorro, a fin de proveerlas de la masa de bienes requerida para cumplir con las adjudicaciones planeadas.-
Por otra parte, con respecto a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las concesionarias y las administradoras de los planes, prevalece la opinión de considerar que dichos intermediarios actúan como agentes de comercio y mandatarios de aquéllas, con facultad para concluir los contratos en su representación, los que se firman ante ellas, abanándoseles el importe del derecho de suscripción y ordinariamente la primera cuota de ahorro, siendo que actúan en interés de su mandante y encontrándose sometidas a las normas que rigen la actividad de aquél. La determinación de dicha naturaleza jurídica interesa a fin de explicar la subordinación de éstos agentes colocadores de plantes a la potestad sancionatoria de la Inspección General de Justicia, pues asumen, en su caso, la representación de las entidades administradoras y responden por el incumplimiento en sus funciones respecto de las normas que rigen la actividad, mas no por el incumplimiento del contrato en sí -suscripto entre el particular y la administradora-, pues ello es obligación directa y exclusiva de la administradora del plan (cfr. Guastavino, Elías P., ob. cit., Buenos Aires, 1988, pág. 247 y ss.).-
Así las cosas, resulta viable extender la responsabilidad derivada de la falta de cumplimiento de las obligaciones imbricadas propias de estos contratos coligados y sus consecuencia, a las administradoras de los planes de ahorro, a los concesionarios.-
5.) Sentado ello, puntualízase que Plan Óvalo como administradora exclusiva del plan de ahorro indentificado bajo el N°”4” (solicitud de adhesión conformada por el actor N° 873234 para adquirir un vehículo 0 KM marca Ford, modelo Fiesta, pagadero en 84 cuotas) comercializa sus productos a través de concesionarios que actúan a su servicio. Obsérvese que en el caso la entrega del vehículo estaba a cargo de la concesionaria Trammel S.A.-
Por lo tanto, más allá de los reparos de la aquí apelante, lo cierto y determinante es que la materialización del negocio que se instrumentó entre el actor y la administradora del plan requería la intervención necesaria de la codemandada Trammel S.A, integrante de la cadena de concesionarios de la marca Ford. Reitérase, la oferta comercial se concretó, en definitiva, a través de la intermediaria, que participa en la comercialización del servicio, entregando el bien y prestando su asesoramiento por lo que recibió una comisión (ver declaración testimonial del Sr. Larrea -empleado de la aquí recurrente-, fs. 467/468).-
En esa línea, tampoco la quejosa ha contrarrestado el hecho de que en un contrato de ahorro previo, si bien Plan Óvalo es quien administra el plan de ahorro contratado, la concesionaria es quien desarrolla un rol de intermediación entre aquélla y el consumidor.-
Súmase a ello, que como lo ha dicho el a quo, la aquí recurrente asumió el compromiso sobre los fondos liquidados en favor del actor por Plan Óvalo ($ 36.322,68), los que fueron depositados en su propia cuenta bancaria, y fueron puestos a disposición del actor, según se dijo, en varias oportunidades (véase fs. fs. 312 vta., último párrafo de su contestación de demanda), señálase que ese extremo constituyó uno de los reclamos del actor, quien rechazó tal reintegro imputando una supuesta falta de intereses; lo que revela que la concesionaria carece de argumentos para excepcionarse en ese proceso.-
Tratándose de una relación de consumo pues, le alcanza a la apelante Trammel S.A, un ensanchamiento de la responsabilidad contractual. En efecto, reitérase, que el art. 40 de la ley 24.240 (LDC), abandona el régimen de la responsabilidad por culpa y adopta un criterio de responsabilidad objetiva, siguiendo de ese modo los postulados del nuevo derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, se centra en la comprobación de la existencia de un daño efectivamente sufrido por sobre la valoración de la conducta del autor, de modo que queda en evidencia que está legitimada la concesionaria para ser parte en estos obrados y, por ende, no existe motivo para receptar el recurso planteado (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A.,in re:”Geddes Enrique c/ General Motors de Argentina S.R.L s. sumarísimo” del 20.5.14).–
6.) Costas.-
Solicitó también la recurrente que las costas de la incidencia se impusieran a la parte actora.-
Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que en materia de costas, el ordenamiento procesal adopta como principio general el de la derrota, a resultas del cual los gastos del juicio deben ser satisfechos por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido (CPCC: 68 y 69).-
Pues bien, visto que la excepción de falta de legitimación pasiva que dedujo la codemandada Trammel no ha tenido éxito ante la franca oposición del actor en su responde de fs. 396/398, no se advierte fundamento alguno ni siquiera para atenuar el principio general de imposición de costas al codemandado vencido en este incidente.-
7.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso interpuesto por Trammel S.A y confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de agravio;
b) Sin costas de Alzada por falta de contradictorio.-
Devuélvase a la instancia de grado debiendo el Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
076491E