Agencia de viajes. Emisión de ticket aéreo. Cobro de factura. Excepción de falta de legitimación pasiva
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Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, y rechazó la demanda en la que una agencia de viajes reclama la falta de pago de una factura correspondiente a un ticket aéreo, teniendo en cuenta que dicho instrumento fue emitido por servicios prestados a favor de una persona ajena a la sociedad demandada.
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En Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «RICALE VIAJES SRL C/TEXTIL ELOIN SA S/ORDINARIO», Expediente N° COM 12929/2015, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 17 y 16.
Intervienen solo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la Vocalía N°17
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 207/216? El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Los hechos
1. RICALE VIAJES SRL promovió demanda contra TEXTIL ELOIN SA por la suma de $ 53.649,80 con más sus intereses, costas y costos.
Explicó que era una importante agencia de viajes IATA que actuaba en el mercado como mayorista o consolidadora y como minorista atendiendo a sus clientes, y que emitía un promedio de 14.000 pasajes aéreos mensuales a lo que debían agregarse los restantes productos turísticos comercializados.
Caracterizó al figura del «free lance» en el marco de las agencias de turismo y los equiparó a los vendedores o productores. Dijo que se trataba de personas que realizan tareas dentro o fuera del ámbito de la empresa, con clientes particulares que forman su capital de trabajo y con plena libertad de gestión -con la excepción de ciertas condiciones comerciales y administrativas impuestas por motivos de orden e igualdad-.
Afirmó que la accionada requirió y obtuvo, a través de un productor, la emisión de un ticket aéreo de la empresa Lufthansa para la Sra. Liliana Pasadore -cónyuge del presidente de la empresa el Sr. Adrián Luis Valencic, y que dicha operatoria se formalizó mediante factura n° 0004-00096798 del 21/08/2013 por un total de $ 53.649,80.
Sostuvo que, ante la falta de pago del instrumento, inició un proceso de cobro; pero que todas sus gestiones resultaron infructuosas.
Contó que durante la etapa de mediación la demandada manifestó que por el recibo n° 0000-00040751 del 28/02/2013-a nombre de Liliana Passadore y no de la empresa- se abonó el pasaje, habiéndose adquirido 5 pasajes de clase ejecutiva para cualquier destino. Negó la existencia de la mencionada operación y, adelantándose a los planteos defensivos, manifestó que:
a) nunca hizo venta de pasajes con pago anticipado;
b) jamás se comprometió a la emisión de pasajes futuros bajo ninguna condición;
c) la operatoria de compra y emisión de pasajes impedía garantizar el precio de un aéreo en forma previa;
d) el recibo exhibido carecía de validez y era desconocido por su parte que ignoraba a quien correspondía la firma y confección;
e) la fecha del recibo no era certera en tanto los anteriores en el talonario habían sido extendidos en el 2014; y
f) el pago jamás ingresó al sistema por lo que carecía de entidad circulatoria.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. A fs. 17/27 se presentó la accionada y solicitó el rechazo íntegro de la demanda promovida con costas.
En primer término negó categóricamente ser deudor de Ricale Viajes por concepto alguno.
Impugnó la factura acompañada por carecer de los elementos constitutivos y determinantes, a saber: diferencias entre la fecha de creación y de impresión; identidad entre la fecha de creación y de pago; ausencia de Código de Autorización Electrónico de AFIP, y falta de aceptación.
Informó que no se habían acompañado instrumentos que permitan tener por cierta la existencia de la operación.
Indicó que la supuesta «cuenta corriente» -cuya existencia surge de la factura- nunca fue abierta ni constituida en mora, y que se trataba de una creación oficiosa para la obtención de un enriquecimiento sin causa.
Desconoció, impugnó y rechazó la factura reclamada y alegó que era la primera oportunidad en que ha podido hacerlo, habiendo tomado conocimiento de su existencia con el traslado de la demanda.
A continuación, opuso las excepciones de: nulidad de ejecución, falta de legitimación pasiva, defecto legal, falta de legitimación activa y falta de acción.
En cuanto a la primera postuló la nulidad de la ejecución por falta de elementos esenciales exigidos por la ley para el progreso de la acción.
La falta de legitimación de las partes se derivaba de que ninguno de los socios ni la sociedad hayan firmado convenio alguno con la accionante y adujo que la referida viajera era un tercero por quien no debía responder, por lo que se carecía de titularidad jurídica sustancial para accionar en su contra.
Fundó la excepción prevista en el art. 347 CPCC en: la errónea redacción de la demanda, la inexistencia de una suma exacta y líquida, la falta de cosa demandada y la defectuosa explicación de los hechos que no coincidían con el objeto reclamado.
En cumplimiento del imperativo procesal, negó genérica y particularmente los hechos relatados en el escrito de inicio.
Reiteró la inexistencia de contratación de su parte con la accionante, y sostuvo que resultaba imposible para su parte probar negativamente los asertos de la demandada. Sin perjuicio de ello, ofreció prueba y fundó en derecho.
Reconvino por los gastos en que debió incurrir para la defensa en la causa y el impacto que dicha acción ha generado para la marca que comercializan -Davor-.
3. A fs. 32/35 amplió la contestación de demanda y reconvención. Insistió en la invalidez de la factura por carecer de los requisitos impuestos por la AFIP, específicamente el «CAE».
Y reiteró su reconvención por el daño que el litigio provocaba a su imagen, solicitando, en esa ocasión, la imposición de multa por temeridad y malicia.
4. Ricale Viajes contestó reconvención a fs. 37/38, y exigió el rechazo del reclamo por falta de argumentación y estimación del perjuicio sufrido.
Indicó que los únicos gastos extraordinarios denunciados consistían en la contratación del servicio jurídico, los cuales serían solventados por la parte condenada en costas.
Posteriormente, a fs. 47/48 contestó traslado de las excepciones. Reiteró los términos expuestos en la demanda y tacho de falso el desconocimiento hecho por la demandada de la relación comercial entre las partes.
Insistió en que la emisión del boleto aéreo respondió a un pedido de la demandada y que la tercera no era un sujeto extraño sino la esposa del propietario.
Rechazó que exista un defecto legal en la acción instaurada.
II. La sentencia
El magistrado de grado emitió su pronunciamiento a fs. 207/216 y resolvió: hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazar la demanda y la reconvención incoadas.
Para así resolver el a quo consideró que: a) la factura resultaba insuficiente para dar verosimilitud a la pretensión en tanto era un documento unilateral que no contaba con constancia de recepción y que llamaba la atención que el documento recién fue impreso en abril de 2015 pese a su emisión fechada en agosto de 2013; b) debía prescindirse de la prueba pericial contable en tanto la factura se encontraba registrada en el libro IVA ventas de la actora mas no en los de su contraria y dicho registro contable solo vale como principio de prueba por no tratarse de uno de los previstos en el CCCN 322; c) no se acreditó la vinculación entre Textil Eloin y la Sra. Passadore, ni que el Sr. Valencic fuera el presidente de la firma; d) no se brindaron explicaciones ni prueba que acredite el perjuicio cuyo padecimiento denunció la demandada; y e) no resultaba aplicable la multa del art. 45 Cpr. por tratarse de una sanción discrecional de carácter restrictivo.
Las costas fueron impuestas por la demanda rechazada a la actora y por la reconvención desestimada a la demandada en su carácter de vencidas.
Reguló honorarios.
III. Los agravios
El recurso de apelación interpuesto a fs. 217 por la actora, fue concedido a fs. 218. Su incontestado memorial obra a fs. 234/237.
En primer término se quejó la accionante de que el a quo descartara la factura y demás documentación acompañada como medio probatorio óptimo.
Sobre la factura criticó la exigencia de constancia de recepción por el deudor por no ser habitual, máxime en los casos de envío por correo o e-mail. Asimismo destacó que la factura fue emitida mediante el sistema de la AFIP por lo que su fecha de emisión resultaba correcta. Indicó que la fecha de impresión que allí figuraba se trataba de una mera reimpresión por cuestiones prácticas para evitar revisar la totalidad de sus archivos en busca del documento.
Sostuvo que el a quo erro en la lectura de la pericia y afirmó que la factura no se encontraba registrada. Destacó la demora en la registración contable de la demandada y adujo que la parte puedo digitar la registración a su antojo.
Se agravió de la sentencia en cuanto afirmó que no se había probado la relación entre la demandada y la beneficiaria de los pasajes. Tras reiterar los argumentos expuestos en su demanda, indicó que, conforme al informe de IGJ, desde el mes de abril de 2015 el presidente de la sociedad demandada era el hermano de la Sra. Passadore y cuñado de Valencic -quien dijo era el verdadero dueño de la empresa-.
IV. La solución
1. En primer término debo decir que resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios en estudio contenga un crítica concreta y razonada de los fundamentos empleados por el a quo para rechazar la demanda instaurada.
Sin perjuicio de ello y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (CN: 18), procederé a tratarlos (CNCom, Sala B, «Charles Mario, c/ Albergoli, Myltoni V, s/ ordinario», del 06.07.89 esta Sala, 24.06.2010, «Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros SA, s/ ordinario»).
2. Considero que los agravios sostenidos son el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por el a quo. Tal posición, entonces, impone revisar las constancias obrantes en autos y relacionarlas con la concreta actividad procesal desplegada por las partes la que, como es sabido, debe ceñirse a lo establecido por el cpr: 377.
Sin embargo debe señalarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320).
Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ 1997-2-617).
El juez debe valorar o apreciar esas pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su convicción sobre los hechos que interesan al proceso (Devis Echandia, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad, Bs. As., 1984, p. 208).
3. Los agravios vertidos por al accionante tienden a revertir la decisión del a quo en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Textil Eloin.
Tal como fuera reseñado en el pronunciamiento de fs. 80/82, los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, que en el caso refieren a la atribuida calidad de deudora de la demandada frente a la accionante, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, «La demanda civil», p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, «Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale»). Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que esta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos …», Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, «Sanatorio Gí¼emes SA c/ Bamballi, Elías»; esta Sala, 15.07.2010, «Cintas Outlet SA, c/ Argencard SA y otro, s/ ordinario»).
Se advierte claramente que, en este caso en particular, el planteo defensivo opuesto al progreso de la pretensión material postula la exclusión de la titularidad de la relación jurídica invocada en la demanda en su faz pasiva, relación jurídica sustancial que constituye uno de los presupuestos para la existencia de proceso válido (CNCom, Sala B, 04.09.95, «Goldser SA c/ Granero Aníbal s/ ordinario»). De ello se seguiría, en concordancia con la posición de la emplazada, que la actora no se encontraría dotada de suficiente legitimación para pretender contra su adversaria en esta causa. Y así aparece perfilada la consecuencia, en los términos en que ello fue planteado, relativa a que la falta de acción proyecta efectos respecto de las dos partes enfrentadas en la litis: basta la ausencia de aquella cualidad en una de ellas para que la relación jurídico-procesal se encuentre afectada.
Entonces, debe examinarse si en este trámite se ha configurado el defecto apuntado, que constituye el argumento fundamental de la defensa articulada en la contestación de demanda para su evaluación en este acto procesal, tal como lo admite el cpr. 356 y 347:3º (CNCom, Sala A, 20/12/91, «Kreng, Alejandro c/ Banco del Buen Ayre s/ ordinario»).
En el caso presente, recuerdo, que el magistrado de grado admitió la defensa por no haberse acreditado fehacientemente, a su entender, la vinculación entre Ricale y la demandada en tanto la factura acompañada era un documento unilateral sin constancia de recepción, no asentada en los libros de la demandada y por servicios prestados a favor de una persona ajena a la sociedad.
Contra dicha decisión se alzó la actora aduciendo que la factura resultaba suficiente siendo innecesaria la constancia de recepción, que la disidencia entre la fecha de emisión e impresión se debía a una mera reimpresión y que carecían de validez las registraciones contables en virtud de la demora incurrida. Asimismo insistió en que la emisión de los boletos respondió a un requerimiento del «verdadero dueño» de la sociedad, el Sr. Valencic, cuestión que se evidencia en el cargo revestido por el Sr. Miguel Angel Pasadore como director.
Tras una detenida lectura de la totalidad del material de convicción aportado a la causa, comparto la solución propuesta por el sentenciante de grado en cuanto a que la versión fáctica que fue vertida en la demanda no pudo confirmarse.
En lo que aquí interesa referir, a los fines de elucidar el conflicto de intereses suscitado entre los litigantes, no se ha comprobado que la actora haya prestado los servicios cuyo cobro se pretendió en virtud de un pedido de la demandada -como dijo-.
Téngase en cuenta que las facturas se hallan registradas en la contabilidad de la actora como fue explicado por la perito contadora y que no existe allí constancia de haber sido canceladas (fs. 142.). Sin embargo, esos papeles no fueron registrados en los libros de la defendida (fs. 145.). El atraso informado en las registraciones de esa misma parte (fs. 145) carece de relevancia pues sus libros no padecen defectos formales y su entidad no resultó suficiente para desvirtuar su eficacia probatoria.
Parece excesivo, entonces, admitir la postulación de la actora en el sentido de privar de toda eficacia probatoria a los registros de su oponente. Ello, por cuanto cuando la exactitud de los asientos pueda comprobarse mediante documentación que permita reconstruir las operaciones, la eventual tardanza de los asientos no influye negativamente (CNCom, Sala A, 05.11.86, «Alven SRL c/ Ditra SA»; LL 1987-B-482).
Pero, como quedó expuesto, la información que pudo extraerse de los libros de comercio de las partes resultó discordante; entonces el principio general de que los libros de comercio prueban a favor de quien los lleva queda neutralizado pues las diversas constancias se convierten en límite la una de la otra (CNCom, Sala D, 30.12.86, «Siliar SA c/ Contempla SA»; BJCNCom, 1987, n° 130).
Agrego que aunque pudiera suponerse que los asientos en los libros de la actora guardaran correspondencia con la documentación en que hallarían sustento (ccom 43), lo cierto es que no se ha comprobado: (i) que la demandada haya requerido los servicios prestados por la adversaria; ni (b) la relación entre la Sra. Liliana Pasadore y la sociedad.
No surge de la prueba producida que el Sr. Valencic revistiera en ningún momento carácter de accionista ni de director o representante de Textil Eloin SA.
Por su parte, de la información aportada por la IGJ en su contestación de oficio de fs. 149/162 solamente se observa que un Sr. Miguel íngel Pasadore fue designado como director, mas dicho nombramiento fue recién en el año 2015, esto es, más de un año y medio después de la emisión de los boletos, y su predecesor no era el Sr. Valencic sino una persona de nombre «Ojdana Adriana Vidan».
Estimo que el resumen de esas constancias resulta suficiente para confirmar la versión que dio la demandada como fundamento de la excepción articulada, esto es, la falta de comprobación de haber existido vínculo alguno entre las partes.
Debo observar finalmente la manifiesta discordancia existente entre el contenido de los correos electrónicos de fs. 45 -acompañados al contestar traslado de las excepciones- y los boletos aéreos emitidos de acuerdo a la factura y al informe de Lufthansa a fs. 106/107, cuestión que permite concluir en la falta de verosimilitud del relato de la accionante.
En las condiciones descriptas, estimo incumplida en el caso la carga que exige el cpr. 377 por la demandante.
Finalmente, refuerza la solución propiciada que la actora no comprobó con elemento de convicción idóneo la efectiva remisión de la factura a la demandada ni su impresión en tiempo y forma, como resultó necesario frente a la terminante negativa de la demandada. Y acoto, tampoco dio cabal cumplimiento a la carga probatoria que le estaba impuesta por el último párrafo del art. 63 CCom -reproducido en el actual art. 330 CCCN-.
Es que esos documentos no lucen firma que permita tener por cierta su recepción y el consentimiento con los datos allí contenidos.
Y si bien la factura constituye el elemento de prueba por excelencia del contrato, ella no determina por si sola la admisión de la pretensión del emisor, ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral, sino en la recepción por el co-contratante.
En este sentido ha sido juzgado que, si quien persigue el cobro de una factura no acreditó su recepción por parte del accionado, ni demostró que tal instrumento haya sido suscripto por este o alguno de sus dependientes, por medio de prueba pericial caligráfica o contable mal puede pretender la admisión de su reclamo, pues en tales condiciones la factura resulta un mero elemento indiciario y unilateral insuficiente para constituir una presunción favorable a la accionante en los términos del cpr. 163-5° (CNCom., Sala E, «Fortunato María Gabriela c/Mediagolf SA s/ord», 06/03/2006; esta Sala, «Cooperativa de Trabajo, de seguridad y vigilancia Dogo Argentino Ltda. c/Consorcio de Propietarios Yomás Liberti 1192 s/ordinario» del 04/06/2015).
En virtud de todo lo expuesto, los agravios han de ser desestimados.
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar los agravios vertidos por Ricale Viajes SRL; b) confirmar la sentencia de grado; y c) imponer las costas de alzada a la demandante vencida (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
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Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
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Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar los agravios vertidos por Ricale Viajes SRL; b) confirmar la sentencia de grado; y c) imponer las costas de alzada a la demandante vencida (arg. art. cpr. 68).
II. HONORARIOS
a. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)- se confirman en once mil pesos ($11.000) los honorarios regulados a fs. 207/16 a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor Oscar López Serrot y en mil pesos ($ 1.000) los de su letrada apoderada – v. fs. 181 – , doctora Paula F. Lodi. A su vez, se reducen a dieciocho mil quinientos pesos ($18.500) los estipendios regulados a favor del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Ernesto Leandro Martínez Canter.
Respecto de la incidencia resuelta a fs. 58/61, se confirman en mil pesos ($1.000) los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor Oscar López Serrot (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38).
b. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman en siete mil pesos ($7.000) los estipendios del perito contador Adrián Eduardo Bourguet (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432)
c. Con relación a la mediadora actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que fue notificada de la regulación de honorarios -14/06/2017-, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. e) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12) y el decreto 767/16 inc. d), se confirman en tres mil pesos los honorarios regulados a favor de la mediadora doctora Amalia Casbarien.
III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
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Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Â
027110E