Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló en subsidio el actor Raúl Ariel Ayala la decisión de fs. 409 -mantenida en fs.412- que rechazó su requisitoria tendiente a ordenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que dejara sin efecto las retenciones impositivas efectuadas sobre la transferencia electrónica por capital, intereses y gastos librada a fs. 394 -y la consecuente devolución del dinero-. El Sr. Juez de Grado sostuvo que a resultas de esas retenciones del impuesto a las ganancias efectuadas por el banco, el recurrente debía dirigirse a la sede administrativa y promover el reclamo que estime de menester contra el Fisco, ello al inferirse que el importe retenido por el banco ya ingresó a sus arcas.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados en fs.410/411 y fue respondido por el Fisco en fs.418 (División Jurídica Dirección Regional Norte).-
2.) Expuso que ni la entidad bancaria (léase BCBA) ni la AFIP dieron cumplimiento con lo ordenado respecto la cuantía de la libranza extendida en estos obrados. Indicó que tuvo lugar una retención impositiva sobre una indemnización por daños fijada judicialmente en su favor y que tal detracción conllevaría una apropiación indebida de fondos de su propiedad. Refirió que no podía convalidarse tal yerro obligándolo a incoar una reclamación por ante el Fisco. En virtud de todo ello, solicitó la revocación del fallo de grado por los argumentos que expuso y a cuya lectura cabe remitirse.-
3.) Liminarmente, señálase que aquí se dispuso a favor del actor recurrente una libranza electrónica por la suma de $ 83.899,65, imputados del siguiente modo: i) $ 32.000 capital, ii) $ 49.381,90 intereses s/capital y $ 2.571,75 a gastos e intereses s/gastos (fs. 394). Tal libranza fue acreditada en la cuenta del recurrente el 09.5.19, sin embargo, tan sólo se le depositó en su cuenta la suma de $ 69.644,95 explicándole verbalmente el BCBA que efectuó una retención de impuesto a las ganancias sobre el importe sobre el cual se ordenó la libranza (ver fs. 395/396).-
Sentado ello, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires al detraer de la libranza girada en autos a favor del actor, un importe dinerario en concepto de impuesto a las ganancias, ha actuado como agente de retención por disposición de la ley que le impone obligaciones a la que debe ajustarse bajo pena de incurrir en responsabilidades que puede corresponderle por su desempeño remiso (CSJN., 31.10.97, Lambruschini Pedro José s. ley 23.771, T. 320, F. 2271). El deber de actuar en ese carácter, se reitera, constituye una obligación legal, cuyo incumplimiento hace nacer en cabeza del agente no sólo una responsabilidad patrimonial sino también, eventualmente una de naturaleza penal (CSJN., 24.11.98 “Hochtief Construcciones S.A y otro c/ Comisión Nacional de Energía Atómica -CNEA- s. contrato de obra público” T. 321 F. 3.045).-
Así las cosas, el agente de retención es un tercero ajeno a la relación tributaria motivo por el cual su obligación personal se extingue con el fisco, una vez cumplidos los actos de retener e ingresar el impuesto con arreglo a las disposiciones vigentes en ese momento (cuyo extremo aún la entidad bancaria no ha anoticiado en el expediente).-
Pues bien, contemplando las constancias de este incidente resulta que puede inferirse que la entidad bancaria luego de retener el Impuesto a las Ganancias sobre la libranza de que aquí se trata ya habría transferido lo retenido a la AFIP. De modo que como lo expresó el Sr. Representante del Fisco, en su contestación de fs. 399 y fs. 418, ante este nuevo escenario donde el importe de la retención ya habría ingresado al Fisco, el recurrente deberá entablar el recurso administrativo pertinente ante la dependencia fiscal donde aquél se encuentra inscripto pues, ostenta a ese fin las potestades pertinentes para verificar su situación fiscal a la luz de la materia en análisis.-
A esta altura del relato y, ante la posibilidad de que el importe retenido, se reitera, haya ingresado a la AFIP -atento el tiempo transcurrido desde que se efectivizó la libranza ordenada en el sub lite, esto es, el 09.5.19 -fs. 319-, debe dilucidarse, en ese ámbito administrativo, la procedencia, o no, de la retención concretada por el BCBA. Resumiendo, a la luz de la exposición desarrollada por el Sr. Representante del Fisco (ver fs. 399 y fs. 418 respectivamente), el recurrente debe acudir por la vía y forma pertinente ante el organismo fiscal para hacer valer los derechos que estime corresponderle.-
En concordancia con ello, habrá de mantenerse la solución de grado.-
4.) En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar lo resuelto en la anterior instancia y que fue materia de agravio;
b.) Sin costas de Alzada por falta de contradictorio.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 RJN).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
076281E