Buenos Aires, 16 de junio de 2020.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Interviene la Sala en la apelación interpuesta por el agente fiscal, contra el rechazo del pedido de allanamiento de los domicilios en los que residirían A. L. T. y N. A. a fin de proceder al secuestro de elementos vinculados al hecho atribuido y concretar su detención para recibirles declaración indagatoria y devolvió el sumario en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación para que se profundice la investigación.
II. Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo dijeron:
Más allá de nuestra postura respecto a la discrecionalidad del magistrado en la producción de prueba -artículo 199 del Código Procesal Penal de la Nación-, como así también en la convocatoria del imputado en los términos de su artículo 294, otras cuestiones determinarán la decisión.
Si bien el trámite se inició bajo las previsiones del artículo 196 bis del código de rito, a partir de la prueba incorporada, el acusador público imputó a T. y A. por el hecho ocurrido el 5 de mayo del corriente año y estimó reunido el estado de sospecha que exige el artículo 294 del ordenamiento citado, junto a otras medidas de exclusiva competencia del magistrado a quo.
Ante esta situación, la remisión dispuesta es improcedente, toda vez que no corresponde constreñir al titular de la acción pública a que produzca prueba cuando ya postuló que la reunida era suficiente para avanzar en la investigación del modo propuesto.
Por ello, al no compartir su postura, el Sr. juez debe asumir nuevamente su dirección (cfr. causa nro. 5636/2020 «N. N.-Damnificado A., A. H. » del 2/03/2020, entre otras).
Lo contrario, representa una afectación al principio de autonomía del Ministerio Público Fiscal consagrado en el art. 120 de la Constitución Nacional (cfr. causa nro. 69610/2015 «Peckaitis , A. M. y otros», rta.: 4/05/17, entre otras). Así votamos.
III. La jueza Magdalena Laíño dijo:
1°) No obstante el criterio que proponen mis colegas respecto a la discrecionalidad de la convocatoria a prestar declaración indagatoria, considero que los motivos enarbolados por el acusador público en su apelación, y sostenidos por el señor Fiscal de Cámara en el memorial sustitutivo de la audiencia oral, resultan suficientes para justificar la citación de A. L. T. y N. A. en los términos del artículo 294 del CPPN.
Sin embargo, no advierto razones suficientes que habiliten el pedido de detención para concretar aquel acto.
2°) Por lo demás, si bien las medidas solicitadas por las partes -en el caso por el representante del Ministerio Público Fiscal-son, en principio y por imperativo legal, irrecurribles, lo cierto es que ello no puede ser interpretado de modo absoluto, sino que debe examinarse de manera amplia, atendiendo siempre a su entidad y a los principios procesales que podrían estar en juego.
Teniendo en cuenta entonces que la diligencia solicitada se trata del allanamiento de los domicilios de los imputados y el eventual secuestro de los elementos vinculados al hecho investigado, es innegable que su negativa podría importar un agravio de insuficiente o tardía reparación ulterior (art. 449 CPPN) y, por ello, corresponde avanzar sobre el análisis de su viabilidad.
En atención al riesgo aludido en el párrafo precedente y sobre la base de la doctrina de la Corte Suprema en cuanto a que «los jueces tienen el deber de resguardar dentro del marco constitucional estricto la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios» (CSJN Fallos: 283:66; 254:320; 320;277; 320:1038; 320:1472; 320:1717; 321:2947; 323:929 y 325:311), a fin de evitar una posible dispersión de la prueba, estimo que corresponde hacer lugar a la diligencia propuesta por la acusación pública.
En razón de la solución que propongo los argumentos expuestos por el acusador público en cuanto a una presunta obligación por parte del magistrado de reasumir la investigación se han tornado insubstanciales.
Así voto.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto del pasado 22 de mayo con el alcance que surge de la presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Julio Marcelo Lucini
Mariano González Palazzo
Magdalena Laíño
-por su voto-
Ante mí:
Andrea Verónica Rosciani
Prosecretaria de Cámara
C., N. B. s/nulidad – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 14/06/2013 – Cita digital IUSJU208163D
000978F