Buenos Aires, 23 de julio de 2020
Vistos los autos: “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Secretaría de Energía de la Nación y otros s/ Ley de Defensa del Consumidor”.
Considerando:
Que los agravios planteados por los recurrentes remiten al estudio de cuestiones ya examinadas por esta Corte, el 18 de agosto de 2016, en la sentencia dictada en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad” (Fallos: 339:1077), la que se da por reproducida por razones de brevedad.
Que ello es así, puesto que el incremento del precio del gas natural dispuesto en la resolución 226/2014 de la Secretaría de Energía de la Nación no fue precedido de debate alguno que garantice el derecho constitucional de participación ciudadana reconocido en el art. 42 de la Constitución Nacional; mientras que la audiencia pública llevada a cabo el 30 de agosto de 2005, en la ciudad de San Nicolás, resulta insuficiente para tener por cumplido el recaudo constitucional citado, con relación a los aumentos contemplados en la resolución 2850/2014 del Ente Nacional Regulador del Gas (conf. considerandos 21 del voto de la mayoría y 17 del voto del juez Maqueda, del precedente citado).
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y se confirma el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Reintégrense los depósitos de fs. 57 bis de la queja FRO 17423/2014/9/RH4 y de fs. 49 de la queja FRO 17423/2014/11/RH6. Notifíquese, agréguense las quejas al principal y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que la Unión de Usuarios y Consumidores inició un amparo colectivo contra Litoral Gas S.A. (licenciataria del servicio público de distribución de gas natural), el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y el Ministerio de Planificación Federal, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 226/2014 de la Secretaría de Energía de la Nación, y 2580/2014 del ENARGAS, normas que instrumentaron modificaciones en los marcos tarifarios vigentes en el mes de abril de 2014.
2°) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, aplicó la doctrina del precedente de esta Corte “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad” (Fallos: 339:1077) y, en consecuencia, hizo lugar al amparo colectivo distribuyendo las costas por su orden. En esos términos, ante la ausencia de celebración de audiencia pública previa al dictado de las normas señaladas, declaró su nulidad con relación al colectivo de usuarios residenciales del servicio, dejó sin efecto de forma retroactiva el esquema tarifario y, por ende, ordenó la restitución de los importes indebidamente percibidos por la distribuidora.
3°) Que contra esa sentencia interpusieron recursos extraordinarios la parte actora (fs. 1603/1619 y, contra la resolución aclaratoria de fs. 1688, a fs. 1690/1707), el Ministerio de Energía y Minería como órgano sucesor del Ministerio de Planificación (fs. 1620/1634), el ENARGAS (fs. 1639/1657) y Litoral Gas S.A. (fs. 1668/1683). La cámara concedió parcialmente los recursos interpuestos por el Ministerio de Energía y el ENARGAS y denegó los incoados por la parte actora y Litoral Gas S.A. Salvo el ente regulador, todos interpusieron los respectivos recursos de hecho ante esta Corte.
4°) Que los recursos extraordinarios interpuestos por los codemandados resultan formalmente admisibles, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación y constitucionalidad de normas federales -arts. 16, 17, 28 y 42 de la Constitución Nacional; ley 24.076; y resoluciones SE 226/2014 y ENARGAS 2580/2014- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas fundan los recurrentes (art. 14, inc. 2°, de la ley 48).
5°) Que las cuestiones planteadas por los codemandados resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad” (Fallos: 339:1077).
De allí se desprende, en concreto, que el incumplimiento a la obligación de llamar a audiencia pública conforme lo exige el marco regulatorio previsto en la ley 24.076 (arts. 46, 47 y 68), en línea con el art. 42 de la Constitución Nacional, fulmina de nulidad a las normas que modifican el importe de la tarifa final que abonan los usuarios, independientemente de la denominación adoptada para los nuevos conceptos y aun cuando estos no produzcan pérdidas ni beneficios al distribuidor ni al transportista (Fallos: 339:1077, citado, voto del juez Rosatti, considerando 19, último párrafo).
A ello cabe agregar que las audiencias celebradas por la Unidad de Renegociación y Análisis de los Contratos de Servicios Públicos (UNIREN) en el año 2005 -en el caso, el 30 de agosto de 2005 en la ciudad de San Nicolás- no resultan instancias participativas adecuadas para subsanar la ausencia de audiencia pública en los aumentos tarifarios posteriores (conf. Fallos: 339:1077, citado, voto del juez Rosatti, considerando 17, tercer párrafo y causa CAF 8476/2012/CS1 “Fanacar Papel SA c/ ENARGAS”, sentencia del 3 de octubre de 2018, disidencia del juez Rosatti, considerando 6°).
Que el juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y se confirma el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Reintégrense los depósitos de fs. 57 bis de la queja FRO 17423/2014/9/RH4 y de fs. 49 de la queja FRO 17423/2014/11/RH6. Notifíquese, agréguense las qu ejas al principal y, oportunamente, devuélvase.
HORACIO ROSATTI
Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo – Corte Sup. Just. Nac. – 18/08/2016 – Cita digital IUSJU009180E
LA FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES FRENTE A LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS – Mielnicki, Diego; Roitman, Facundo J. – Temas de Derecho Administrativo – Junio 2018 – Cita digital IUSDC285896A
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