This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Sat Jul 11 21:44:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Conflicto Negativo De Competencia Programa Televisivo Derecho A La Imagen Internet Fuero Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo. Conflicto negativo de competencia. Programa televisivo. Derecho a la imagen. Internet. Fuero federal   Se determina la competencia civil y comercial federal para entender en el reclamo dirigido a proteger el nombre e imagen del amparista debido a la difusión -principalmente, a través de la Web- de información que lo vinculaba con un hecho delictivo que no habrí­a cometido.     Buenos Aires, 8 de marzo de 2018. VISTO: el conflicto negativo de competencia suscitado entre el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3 (cfr. fojas 34 y 40) y el juez de primera instancia en lo Civil n° 42 (cfr. fojas 38). Y CONSIDERANDO: I. El pretensor interpuso una acción de amparo con una medida cautelar de innovar tendiente a que: a) C5N canal de televisión abierta cese en la exhibición de su imagen "con la correspondiente retractación y pedido de disculpas de forma pública a través del programa de casos policiales y/o judiciales El Expediente», y b) los motores de búsqueda Google Argentina y Youtube Argentina interrumpan la reproducción de dicho programa televisivo en la web y supriman los links detallados en apartado II del escrito inicial. Fundó su derecho en los artí­culos en los artí­culos 14, 19, 33 y 43 de la Constitución Nacional, los artí­culos 52 y 53 del Código Civil y Comercial de la Nación y el artí­culo 31 de la ley 11.723 (v. fs. 25/29). II. El juez de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, a diferencia del criterio expuesto por el Fiscal Federal interviniente (v. fs. 32/33), declaró su incompetencia para entender en la presente causa y dispuso su remisión a la justicia en lo Civil (v. fs. 34). Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 42 resistió la radicación del proceso y devolvió las actuaciones al juez que previno, quien mantuvo su temperamento y elevó el expediente a este Tribunal a fin de que se dirima el conflicto negativo de competencia planteado (art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58) (v. fs. 38 y 40). III. A tenor de la exposición de los hechos efectuada en la demanda, cuyos términos deben ser atendidos de modo primordial para determinar la competencia (Fallos 308:229, 310:116, 311:172), cabe destacar que el reclamo que formula el actor está dirigido a proteger su nombre e imagen debido a la difusión -principalmente a través de la web- de información que lo vincula con un hecho delictivo que no habrí­a cometido. En la inteligencia apuntada, cabe destacar que esta Cámara, siguiendo los precedentes de la Corte Suprema de la Nación in re C.1190.XLII "Gimenez Aubert, Marí­a Susana c/ Yahoo de Argentina SRL y otros s/ medidas precautorias" y C.915.XLII. "Rondinone, Romina Inés c/ Yahoo SRL y otros s/ medidas precautorias" (ambos del 27.02.07, reiterados en "Cano», del 05/07/2011, "Sabores», del 15/10/13 y recientemente en "Vecchi», del 07/02/2017), resolvió en causas sustancialmente análogas que corresponde la competencia de la Justicia Federal, pues la materia se refiere a actividades llevadas a cabo por ví­a de internet, que es un medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local (cfr. Sala I, causas n°6.698/10 del 28.12.10, 6.644/09 del 01.02.11; Sala II, causa n° 978/10 del 17.09.10, y esta Sala, causas n°3.176/12, del 03.10.13, 8630/16, del 01.06.17, entre otras). Por lo expuesto, de conformidad con el temperamento adoptado por el Fiscal General ante esta Cámara (v. fs. 42/43), SE RESUELVE: declarar la competencia del fuero en lo Civil y Comercial Federal para entender en las presentes actuaciones, debiendo el señor Juez a cargo del Juzgado N° 3, Secretarí­a n° 6, reasumir la jurisdicción declinada a fs. 34. La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regí­strese, notifí­quese a la actora y al señor Fiscal de Cámara en su despacho, oportunamente publí­quese, y comuní­quese mediante oficio electrónico al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 42 a fin de que tome conocimiento de lo resuelto. Fecho, devuélvase al Juzgado de origen.   Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo  Corr elaciones Rondinone, Romina Inés c/Yahoo Argentina SRL y otros s/medidas precautorias   - Corte Sup. Just. Nac. - 27/02/2007 025595E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:37:13 Post date GMT: 2021-03-21 15:37:13 Post modified date: 2021-03-21 15:37:13 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:37:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com