Amparo de salud. Allanamiento. Preclusión de la etapa de contestación de demanda. Imposición de costas
En el marco de un amparo de salud, se confirma la sentencia que condenó en costas al Instituto Provincial de Salud de Salta, al concluirse que no medió allanamiento eximitorio pues el acuerdo conciliatorio tuvo lugar en una audiencia celebrada una vez precluida la etapa de contestación de demanda, en la que la accionada se opuso al progreso de la misma, por lo que no fue oportuno para relevarlo del pago de las costas.
Salta, 10 de enero de 2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados «PLAZA MORATA, CECILIA INÉS DEL HUERTO VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA (I.P.S.) – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. N° CJS 39.097/17), y
CONSIDERANDO:
1°) Que contra el punto 1° de la sentencia homologatoria que le impuso las costas, la demandada dedujo recurso de apelación (fs. 124 vta.).
Para así resolver, el señor juez “a quo” valoró en consideración que la promoción del juicio tuvo lugar ante la negativa del I.P.S. de brindar la cobertura del 100 % solicitada por la amparista y asimismo que al contestar la demanda, en lugar de allanarse -lo que eventualmente lo habría eximido de las costas- se opuso al progreso de aquélla, en virtud de lo cual -entendió- que al haberse arribado a un acuerdo conciliatorio luego de trabada la litis, corresponde aplicar las costas a la demandada.
Al expresar agravios a fs. 125/128 la apelante alegó que el fallo cuestionado afectó el principio de congruencia, teniendo en cuenta que al haberse dictado una sentencia homologatoria cuya causa fue un acuerdo entre las partes, corresponde -según su parecer- imponer las costas por el orden causado.
Afirmó que tal conclusión corresponde teniendo en cuenta que en la audiencia conciliatoria la amparista amplió el objeto de la demanda solicitando, en tal oportunidad, la cobertura de tres remedios sobre los cuales el I.P.S. accedió a efectuar su reintegro. En ese sentido -afirmó- no puede entenderse que la litis se trabó con la contestación de la demanda.
A fs. 131/132 la actora contestó agravios solicitando se rechace en todos sus términos el recurso incoado, con costas, por los motivos que allí expresó.
A fs. 150 y vta. consta el dictamen del Sr. Fiscal ante la Corte N° 1, que se pronunció por el rechazo del recurso de apelación.
A fs. 151 se llamaron autos para resolver, providencia que se encuentra firme.
2°) Que en relación al régimen de las costas en el amparo, el art. 87 de la Constitución Provincial nada ha previsto, por lo que es de aplicación el noveno apartado de ese precepto, en cuanto expresa que «todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por el juez amparista con arreglo a una recta interpretación de esta Constitución». Tratándose de un trámite bilateral y contencioso, con una parte actora y otra demandada, aquella facultad de los jueces interpretada rectamente como dice la Constitución, lleva a aplicar, en materia de costas, la regla procesal del art. 67 del C.P.C.C., que las hace soportar al perdedor, siguiendo el principio objetivo de la derrota, no en calidad de sanción sino como reconocimiento de los gastos que se ha visto obligado a afrontar el vencedor (esta Corte, Tomo 85:521; 184:987).
En el caso, el recurrente se agravió en virtud que -según su entender- al haberse ampliado el objeto de la demanda en la audiencia en la cual se arribó a un acuerdo que fue homologado por el juez, no es correcto que éste haya entendido que la litis se trabó con la contestación de la demanda.
3°) Que el art. 70 inc. “a” dispone como excepción a la regla establecida en el art. 67 del C.P.C.C. que no se impondrán costas al vencido cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiese ocurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. El párrafo tercero de ese artículo establece asimismo que para que sea pasible la exención de costas el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
El allanamiento oportuno es aquel que comporta una sumisión al primer requerimiento idóneo del acreedor, sea éste judicial o extrajudicial. Si el requerimiento es judicial, el allanamiento es oportuno cuando se realiza dentro del plazo que se le otorga al accionado para contestar la demanda. Tratándose de una reconvención cuando se realiza dentro del plazo otorgado para contestarla. Dice Fornaciari que la oportunidad del allanamiento es en etapa inicial, para no provocar un «inútil dispendio de actividad ni para el tribunal ni para su contraparte». Una vez que ha precluido la etapa de contestación de demanda, el allanamiento posterior ya no es oportuno para relevar del pago de las costas. (Loutayf Ranea, Roberto G., «Condena en costas en el proceso civil», Astrea, 1998, págs. 97 y sgtes.).
En la especie, surge que el objeto de la acción de la amparista fue que se ordene al I.P.S. la cobertura del 100 % en las prestaciones médicas y de los gastos que insume el tratamiento derivado del hemartoma (Tumor Cerebral) que padece su hija quien se encuentra amparada por las Leyes 24901 y 7600 de discapacidad. Solicitó en ese sentido que se cubra el 100 % del medicamento llamado Norditropin Nordifex 5 mg. que la niña debe tomar hasta la pubertad para el desarrollo de las partes blandas de su cuerpo (en brazos, piernas y estómago).
Al contestar la demanda, el I.P.S. solicitó su rechazo. Sostuvo que en virtud del principio de solidaridad no correspondía la cobertura del 100 % del medicamento ni el reintegro solicitado. Agregó que la acción de amparo no era la vía para pedir los reintegros y que asimismo, no se encontraba agotada la vía administrativa teniendo en cuenta que se hallaba pendiente de resolución un recurso de reconsideración interpuesto por la actora (v. fs. 102/112 vta.).
A fs. 117 la amparista solicitó una audiencia a fin de que el señor juez interviniente pudiera escuchar a las partes, la que fue otorgada a fs. 118.
De ese modo, el acuerdo arribado en tal audiencia y luego homologado por el juez de grado, se produjo una vez precluida la etapa de contestación de demanda, en virtud de lo cual el allanamiento posterior del I.P.S. no fue oportuno para relevarlo del pago de las costas.
En consecuencia y al no advertirse la concurrencia de ninguno de los supuestos señalados como excepciones al principio general del vencimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada, con costas en la presente instancia por iguales fundamentos.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA EN FERIA,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 124 vta., y, en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 124 y vta. Con costas.
II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo A. Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Guillermo Alberto Posadas, Abel Cornejo -Jueces de Corte-, y Sandra Bonari -Jueza de Corte-. Ante mí: Dra. María Jimena Loutayf -Secretaria de Corte de Actuación-)
K. V. A. c/Obra Social Accord Salud s/amparo ley 16.986 – Cám. Fed. La Plata – Sala I – 01/06/2017 – Cita digital IUSJU020012E
024077E