Se rechaza el agravio del actor que se quejaba de que la perito interviniente se apartó del baremo aplicable para determinar el porcentaje de incapacidad, y se incumplió lo dispuesto en el art. 9º de la ley 26.773. El fallo destaca que el decreto Nro. 659/96 establece que el método de la incapacidad residual o restante resulta de aplicación cuando se constatan limitaciones anátomo funcionales en los exámenes de ingreso o en los supuestos en los que el trabajador fuese afectado. Además, el fallo establece que los intereses deben aplicarse desde la fecha del infortunio o de la primera manifestación invalidante, y que la obligación de pagar intereses surge cuando el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su incapacidad.
Fallo completo:
G., C. A. c/Galeno ART SA s/ accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – I – 27/02/2023
LA DOCTORA PATRICIA S. RUSSO DIJO:
I. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo la enfermedad profesional de la que el actor alega haber tomado conocimiento en octubre de 2016, viene apelado por la demandada, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones digitales a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a los letrados de la contraparte, por estimarlos elevados, a la par que recurre -por su propio derecho-, los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.
La accionada critica el decisorio por cuanto tuvo por acreditada la incapacidad psicofísica del orden del 17,5% de la total obrera valuada en la pericia médica. Puntualiza, al respecto, que la Sentenciante de grado omitió considerar las impugnaciones que su parte oportunamente presentó al informe pericial, con base en los argumentos que señala.
Desde otra arista, se queja porque -según sostiene- la perito interviniente se apartó del baremo aplicable para determinar el porcentaje de incapacidad, por lo que se incumplió lo dispuesto en el art. 9º de la ley 26.773, en tanto que se utilizó una tabla diferente a la prevista en el decreto Nro. 659/96, a la par que se omitió aplicar el método de la capacidad restante o residual debido a la magnitud de la incapacidad asignada. También cuestiona la incapacidad psicológica derivada a condena con base en el peritaje médico y, sobre este punto, asevera que los argumentos expuestos para explicar el daño psíquico se sustentan en alteraciones subjetivas y totalmente genéricas, a lo cual añade que la experta debió expedirse sobre otras causas que pudieron originar el trastorno psicológico informado.
Asimismo, objeta la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses y, sobre esta cuestión, aduce que dichos accesorios deben ser ponderados desde la fecha de la sentencia o, en su caso, desde la presentación de la pericia médica, puesto que recién allí las partes tomaron real conocimiento de la incapacidad, en tanto que con anterioridad no existía certeza sobre la existencia de la minusvalía.
Finalmente, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos elevados, a la par que objeta la imposición de ingresar el honorario básico del conciliador actuante al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635 y requiere la aplicación del decreto Nro. 1813/92.
II. Así las cosas, anticipo que el agravio que expresa la accionada y que se dirige a cuestionar la decisión de grado que tuvo por acreditado que el pretensor es portador de una incapacidad psicofísica del orden del 17,5% de la total obrera derivada de la enfermedad profesional que denunció –y que, según lo señaló, se manifestó en octubre de 2016-, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de origen se han analizado adecuadamente las constancias fácticas y jurídicas de la causa sobre este punto, así como la prueba producida, y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para modificar lo resuelto.
Digo esto porque las consideraciones vertidas en el respectivo segmento del escrito de apelación, al menos desde mi punto de vista, solo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas, conforme lo exige el art. 116 de la L.O., en tanto que la recurrente se limita a transcribir textualmente la única impugnación que oportunamente presentara al informe pericial médico -v. fs. 233/vta.-, sin exponer otros argumentos técnicos o científicos que avalen su postura y sin hacerse cargo de las respuestas brindadas por la especialista a dichas impugnaciones, las que, a su vez, no merecieron otras observaciones de su parte.
Así, en las aclaraciones a su informe pericial, la perito señaló que: «…en el desarrollo del informe se encuentra explicada la patología desarrollada por el actor, las causas de la misma y la relación laboral en caso de ser corroborados los hechos que refiere el actor por medio de la prueba pertinente. También en el informe se define a la patología del actor como una bronquitis crónica con una incapacidad respiratoria entre estadio I y II, con VEF normal. Tomando en cuenta además, no sólo la espirometría, sino también los estudios por imágenes. En el informe también se describe exhaustivamente la necesidad de implementar medidas de seguridad adecuadas para cada tipo de agente químico-tóxico empleado en el puesto laboral, sin que esto signifique que el actor no pueda seguir trabajando en el mismo puesto pero con dichas medidas implementadas…». En cuanto a la faz psíquica, la especialista puntualizó que «…adjunto al expediente se encuentra el Psicodiagnóstico completo donde se detalla en una minuciosa anamnesis, la historia vital, laboral, el relato de los hechos, en el desarrollo del mismo se explica detalladamente cada prueba analizada y el resultado de la misma, lo que luego justifica el diagnóstico. Además, del análisis del estudio complementario de psicodiagnóstico y de la entrevista psicoclínica, se llega a la conclusión que el actor se encuentra perjudicado en varios aspectos de su vida (personal, laboral, social, goce, volitivo, etc.)…» (v. fs. 238).
Ninguna de estas consideraciones, que fueron vertidas por la perito médica en respuesta a las impugnaciones oportunamente presentadas por la ahora recurrente, se observa rebatida en el memorial de agravios, en el que, además, la apelante señala que la Juzgadora de la anterior sede habría omitido tener en cuenta a las impugnaciones de referencia, lo cual en nada se condice con lo discurrido en la sentencia apelada, en la que se observa que la Magistrada interviniente efectivamente examinó los cuestionamientos presentados al informe pericial médico y, no obstante ello, decidió otorgar eficacia probatoria al peritaje, por cuanto entendió que las aclaraciones brindadas por la experta dan cuenta de los sólidos fundamentos que avalan su dictamen, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica.
Las consideraciones que vierte la apelante con referencia a un supuesto apartamiento de las reglas establecidas en el baremo previsto en el decreto Nro. 659/96, desde mi punto de vista, tampoco se presentan hábiles para modificar lo resuelto en origen, habida cuenta que la perito informó que el accionante es portador de una bronquitis crónica obstructiva que se encuentra entre el estadio I y el II y para la cual mensuró una incapacidad del orden del 5% de la total obrera, en tanto que, para tal afección, el citado decreto Nro. 659/96 reconoce una incapacidad de hasta el 30% de la total obrera, por lo que no encuentro vulneradas las disposiciones del baremo aplicable.
Similares consideraciones merecen, desde mi punto de vista, las críticas que formula la apelante y que se dirigen a cuestionar la incapacidad psicológica valorada en la instancia anterior, en tanto que luce adjunto a los presentes actuados un estudio psicodiagnóstico, en el que se concluyó que G. es portador de una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado con manifestación ansiosa -v. sobre adjunto al escrito de fs. 224-, estudio éste que se observa analizado por la perito interviniente quien, además, practicó un examen psicofísico al peritado, concluyendo que el pretensor presenta en este aspecto una incapacidad del orden del 10% de la total obrera, luego de descartar la incidencia de patología estructural (v. fs. 227vta.), sin que se advierta que en el memorial de agravios se hayan expuesto argumentos tendientes a rebatir dichas conclusiones, ni que –como ya lo señalé- el apelante se haga cargo de lo señalado por la experta en la respuesta que brindó a sus impugnaciones y que fuera considerada por la Juez a quo.
Cabe agregar que conforme se desprende de los términos del peritaje, la especialista tuvo en consideración el examen clínico y los estudios complementarios practicados al reclamante, a la vez que brindó suficientes y satisfactorias explicaciones sobre el estado del peritado al- momento del examen psicofísico, todo lo cual me conduce a entender que el trabajo pericial presentado -y sobre cuya base se dictó la sentencia apelada se deriva de un razonamiento científico y objetivamente fundado, a la vez que se ajusta al baremo aplicable, por lo que, desde mi punto de vista, presenta plena eficacia probatoria a los fines de esta litis, sin que las consideraciones vertidas en el memorial de agravios sean aptas para rebatir sus conclusiones, ni mucho menos para demostrar que la facultativa incurrió en error o en un uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su profesión o título habilitante se la supone dotada, en tanto que refieren a meras generalidades que en modo alguno contienen argumentos de rigor que, en concreta referencia a las constancias de la presente causa, autoricen a apartarse de sus conclusiones.
Es que si bien es cierto que, tal como se ha dicho reiteradamente, no es el perito el llamado a decidir sobre la relación causal de las afecciones constatadas con los hechos invocados, pues los médicos no asumen, ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa (cfr. esta Sala, 29 de agosto de 1997, «Zabala, Juan E. C/ Ardana S.A.»), no lo es menos que, cuando se trata de aspectos que requieren de apreciaciones específicas de su técnica, corresponde reconocer la validez de las conclusiones de los peritos, en orden a si es factible o no, médicamente, establecer que una afección guarda relación con las condiciones laborales y en qué medida y, en el caso, la perito explicó con claridad las razones por las cuales consideró que las secuelas psicofísicas informadas en su trabajo pericial guardan relación causal con las tareas prestadas por el actor, sin que las consideraciones vertidas por la apelante, al menos desde mi punto de vista y por las razones anteriormente señaladas, presenten aptitud para afectar el valor probatorio del peritaje en este aspecto.
Y con referencia a la crítica que formula la aseguradora en orden a una supuesta omisión en la que se habría incurrido en la sentencia apelada de aplicar la denominada fórmula de Balthazard o de la capacidad restante, destaco que, contrariamente a lo pretendido por la apelante, la aplicación del método de la capacidad residual o restante no resulta procedente cuando se trata -como en el caso- de un supuesto de lesiones múltiples, producidas por un mismo hecho generador pues, en tal contexto, juzgo que no puede eludirse sumar las incapacidades parciales. Lo entiendo así porque, desde mi punto de vista, el decreto Nro. 659/96 es claro cuando establece que el método de la incapacidad residual o restante resulta de aplicación cuando «…en los exámenes de ingreso, se constante limitaciones anátomo funcionales…» o en los supuestos en los que el trabajador fuese afectado «… por siniestros sucesivos…», circunstancias que en modo alguno surgen demostradas en el presente proceso, ni se evidencian alegadas en el memorial de agravios, en tanto que si bien la aludida norma reglamentaria dispone que el método de la capacidad restante se debe emplear también para evaluar la incapacidad de un único accidente, lo cierto es que supedita su aplicación a que se trate de un supuesto de «gran siniestrado», el cual, a mi juicio, no se condice con el de autos, en tanto que, en mi estimación, tal calificación, incluida en el decreto y en el marco de la normativa especial que regula las contingencias laborales, refiere a los supuestos de «gran invalidez» previstos en el art. 17 de la L.R.T. Y, en el caso, la sumatoria de las incapacidades parciales dictaminadas equivale al 17,5% de la total obrera -5% por bronquitis crónica obstructiva y 10% por afección psíquica, más 2,5% por los factores de ponderación que arriban firmes-, por lo que resulta claro que no se da el supuesto de «gran siniestrado» al que alude la norma en análisis.
En definitiva y tal como lo anticipé, he de sugerir que se desestime el recurso interpuesto y que se confirme lo decidido en la instancia previa sobre estos sustanciales puntos.
III. La demandada también cuestiona la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses y sostiene, a fin de dar sustento a su queja, que dichos accesorios deben ser ponderados desde la fecha de la sentencia o, en su caso, desde la fecha de la notificación de la pericia médica.
Al respecto, destaco que, por mi intermedio, no podrá progresar el agravio en análisis, pues estimo que, tal como se resolvió en origen, los intereses deben aplicarse desde la fecha del infortunio o de la primera manifestación invalidante -en el caso, desde el 1º de octubre de 2016-, puesto que el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su incapacidad y, por ende, que se le abone la prestación dineraria, circunstancia que, a mi juicio, hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que el trabajador se vio privado de disponer libremente de su indemnización. Además y conforme surge de los términos expuestos en la sentencia de grado, la Magistrada interviniente, para fijar el capital de condena, tuvo en cuenta las remuneraciones informadas por la A.F.I.P. correspondientes al año anterior a la fecha de la primera manifestación invalidante -v. constancias digitales del 14 de marzo de 2022-, en tanto que, como es sabido, la aplicación de intereses persigue el objetivo de mantener la integridad del crédito -en el caso, de naturaleza alimentaria-, por lo que juzgo que el punto de partida del cómputo de intereses debe ser coincidente con la fecha en la que se estableció el valor histórico de la deuda, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo convierta al crédito en irrisorio.
Esta solución, por otra parte, se ajusta a lo dispuesto en el art. 2º de la ley 26.773, la que se hallaba ya vigente cuando se manifestó la enfermedad profesional que originó el presente reclamo y dispone que «El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional», a la par que resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial» -sentencia del 3 de septiembre de 2019- y también se adecua a lo normado en el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma ésta que establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio, a todo lo cual he de añadir que los intereses no solo se dirigen a compensar la depreciación monetaria, sino también -como dije- la privación del capital que sufrió el damnificado por no poder disponer del capital desde que se originó la deuda, por lo que he de postular que se desestimen los agravios vertidos y que se confirme la sentencia recurrida también en este punto.
IV. De acuerdo al mérito, calidad, importancia, naturaleza y extensión de los trabajos profesionales desempeñados, así como al resultado alcanzado, a las etapas procesales cumplidas y a las normas arancelarias aplicadas por la Sentenciante de la anterior instancia y que no fueron cuestionadas ante esta Alzada, juzgo que los honorarios regulados en la sentencia recurrida a los profesionales intervinientes y a la perito médica Verónica BERNAUS se presentan adecuados y equitativos, por lo que propongo que se desestimen los recursos interpuestos y que se confirmen los honorarios regulados.
Ello, sin perjuicio de hacer constar que la parte actora carece de interés recursivo para cuestionar los honorarios regulados a la contraparte, en atención a la forma en la que fueron impuestas las costas de primera instancia.
En cuanto a la solicitud que formula la accionada en orden a la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto Nro. 1813/92, destaco que, por mi intermedio, ha de ser desestimada, por cuanto la apelante no indica, ni siquiera aproximadamente, a qué suma debería reducirse (según su postura), el monto de los honorarios cuestionados, a lo cual cabe agregar que la norma referida no resulta de aplicación al fuero.
Y con referencia al gravamen que invoca la accionada respecto de la imposición de ingresar el honorario básico del conciliador actuante al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635, destaco que, en mi opinión, el recurso en este punto no satisface los requisitos mínimos que establece el art. 116 L.O., puesto que ningún fundamento brinda la recurrente para dar sustento a la queja, más que por la mera cita de precedentes jurisprudenciales, sin siquiera explicar de qué modo la doctrina allí sentada se proyectaría sobre la cuestión a la que alude, a lo cual agrego que la imposición que critica integra la condena en costas, que no fue cuestionada ante esta Alzada.
V. En atención a la forma en la que se resuelve el recurso –según la propuesta de mi voto-, postulo que las costas de esta Alzada sean impuestas a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68, C.P.C.C.N.).
Por último, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por las labores profesionales cumplidas en esta instancia, en el 30% (treinta por ciento), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen.
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO: Por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Russo.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal
RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y resultó materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de esta Alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por las labores profesionales cumplidas en esta instancia, en el 30% (treinta por ciento), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 4)
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: MONICA B QUISPE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA SILVIA RUSSO, JUEZ DE CAMARA