Aprobación de liquidación. Bonos con valor residual. Cortes de cupones
Â
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que aprobó la liquidación practicada.
Â
Â
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Jorge A. Pedro, Silvia Guillen y Nancy Jasson a fs. 1619, fundado en la presentación de fs. 1621 y replicado a fs. 1623, contra la providencia obrante a fs. 1617; y
CONSIDERANDO:
I.- En la resolución recurrida el juez a quo, aprobó la liquidación practicada a fs. 1599/1602, en cuanto ha lugar por derecho, hasta la suma de $1.243.749, en concepto de diferencia entre el valor de los bonos con valor residual y su monto nominal, en relación a los cortes de cupones 1 a 17 pertenecientes a los actores y 1 a 18 pertenecientes a los abogados. Por último, el Magistrado de la anterior instancia no fijó costas por entender que no habÃa mediado contradictorio.
II.- Los Dres. Jorge A. Pedro, Silvia Guillen y Nancy Jasson, por su propio derecho, cuestionaron tal decisión mediante la apelación obrante a fs. 1619, exponiendo sus crÃticas en la pieza que luce a fs. 1621. Destacaron que el a quo resolvió sin imposición de costas, por considerar un presupuesto de hecho inexistente, al advertir que no habrÃa habido contradicción por parte de la demandada con relación a la liquidación practicada por los demandantes. Advirtieron que, frente al traslado de los cálculos realizados a fs. 1599/1602, el Estado Nacional requirió la ampliación del plazo para contestar y, posteriormente, presentó el escrito de fs. 1606/7. Manifestaron que mediante ese escrito, la accionada pretendÃa una impugnación de la liquidación practicada por su parte, en tanto insistÃa que debÃa de aplicarse al caso el régimen de consolidación de deudas. En razón de ello, alegaron que las costas debieron ser impuestas a la demandada.
Corrido el pertinente traslado, las quejas fueron replicadas por la representación estatal a tenor de lo que surge de la presentación obrante a fs. 1623.
III.- En primer término, corresponde señalar que según consta de autos, los apelantes practicaron la liquidación obrante a fs. 1599/1602. AllÃ, se computaron las sumas que deberÃan haberse abonado en concepto de amortización de capital e intereses correspondientes a los 17 cortes de cupón no abonados a los actores y 18 cortes de cupón correspondientes a los letrados, tomando como base lo abonado conforme la liquidación obrante a fs. 1350/1353. Los interesados detallaron también el calculó de la diferencia entre los Bonos Importe Nominal Original y los Bonos Importe Nominal Actual, aplicándose al resultado arrojado la tasa activa vigente en el fuero para obtener el monto final (conf. punto I de fs. 1599).
Frente el traslado conferido a fs. 1603, el Estado Nacional requirió que se le conceda una prórroga por el término de 20 dÃas, circunstancia que fue proveÃda de conformidad a fs. 1605. Asà las cosas, el dÃa 15 de diciembre de 2016, la representación estatal efectuó la presentación obrante a fs. 1607, mediante la cual no formuló manifestación alguna con relación a los cálculos efectuados por la parte actora, limitándose a adjuntar un informe del Jefe de Departamento de Liquidaciones Judiciales de la Prefectura Naval Argentina (v. fs. 1606).
Por su parte, a fs. 1611, los letrados apoderados de los demandantes requirieron que se apruebe la liquidación por ellos presentada, en el entendimiento de la demandada nada dijo con relación a los guarimos por ellos efectuados. Dicha petición, fue reiterada a fs. 1615 donde consignaron que “…el informe de la Dirección de Administración Financiera acompañado por la demandada en su escrito de fecha 16-12-2016, no se desprende una impugnación de la liquidación practicada… dado que refiere a la cancelación de deudas consolidadas que no es el tema en discusión†(v. en especial, punto I -quinto párrafo- de fs. 1615).
En razón de ello, la liquidación fue aprobada por el monto que arrojó la presentación de los aquà apelantes ($1.243.749), suma que, por lo demás, no se encuentra discutida en esta instancia. Para asà decidir, el juez de grado ponderó que aquellos cálculos no merecieron observación por parte del Estado Nacional.
IV.- Sobre la base de lo expuesto en el anterior Considerando, queda claro que en el sub lite no se ha planteado incidencia alguna que amerite la imposición de las costas, tal como los recurrentes solicitan en su memorial. En este sentido, no puede atribuÃrsele a la presentación formulada por el Estado Nacional a fs. 1606/1607 el carácter impugnatorio que pretenden los apelantes en su expresión de agravios. Incluso, dichas alegaciones contradicen la postura asumida por los propios letrados en la anterior instancia, quienes al reiterar el pedido de que sea aprobada la liquidación advirtieron que ésta no habÃa sido observada por la contraria (v. en especial, fs. 1611/1615).
Las circunstancias reseñadas demuestran con suficiente evidencia que la ausencia de incidencia al respecto ameritaba no imponer costas, desde el momento en que al no haber existido contradictorio entre las partes, no puede atribuirse a ninguna de ellas el carácter de vencedor y, por ende, tampoco el de derrotado.
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la decisión apelada en lo que fue materia de agravios. Las costas devengadas en esta instancia se imponen por su orden, atendiendo la naturaleza de la causa que provocó la intervención de la Alzada (conf. art. 68 -segundo párrafo- del C.P.C.C.N.).
RegÃstrese, notifÃquese y devuélvase.
Â
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÃCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
 Â
023684E