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Buenos Aires, 2 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora el decreto dictado en fs. 54/6 que rechazó in limine la presente ejecución, por considerar inhábil el certificado de saldo deudor en cuenta corriente copiado en fs. 10, extendido por la suma de $ 1.303.630,87.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 61/5.
2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando, en lo sustancial, que la cuenta corriente por cuyo saldo deudor se promovió este proceso no fue abierta al solo efecto de debitar saldos deudores en tarjetas de crédito, por lo que no resultaría aplicable al caso la prohibición contemplada en la ley 25.065. Señaló, en lo sustancial, que el certificado ejecutado cumple con los requisitos exigidos por la ley.
3.) Ahora bien, de las constancias obrantes en la causa resulta que Banco Santander Río SA promovió demanda ejecutiva contra Christian David Burgos por la suma de $ 1.303.630,87 -más los correspondientes intereses-, resultante del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria copiado en fs. 10.
Al despacharse la ejecución, el Sr. Juez de Grado dispuso que previo a todo trámite, el banco ejecutante formulara expresa declaración en el sentido de que dicha cuenta no fue abierta sólo para debitar saldos de tarjeta de crédito y, si se incluyeron saldos correspondientes a tal sistema, indicara claramente cuál era el monto de aquéllos, bajo apercibimiento de considerarse desistida la ejecución en caso de incumplimiento dentro del plazo de veinte (20) días (fs. 15/6).
La accionante cumplimentó el requerimiento en fs. 53, manifestando que «… la cuenta corriente (…) no fue abierta al fin exclusivo de debitar saldos de tarjeta de crédito, es decir, que se trata de una cuenta corriente operativa…», correspondiendo señalar, asimismo, que las sumas debitadas de la cuenta corriente por los consumos de las tarjetas de crédito Visa y American Express ascienden, según lo informado por la accionante, a un total de $ 988.185,96 (ver fs. 53).
4.) Despréndese de ello que, en el caso, se habría desvirtuado, en principio, el óbice considerado por el Sr. Juez a quo para dar curso a la ejecución, esto es, que la cuenta corriente hubiera sido abierta al solo efecto de debitar saldos de tarjeta de crédito.
En efecto, el art. 42 de la ley 25.065, establece que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo, rigiendo el trámite de preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de esa misma ley. De lo que se sigue que solamente se encuentra prohibida la ejecución de un certificado de saldo deudor de una cuenta corriente abierta al sólo y exclusivo fin de debitar los cargos por tarjeta de crédito, supuesto que, en principio, no sería el de autos.
En este contexto entonces, la solución apelada se evidencia, cuanto menos, como prematura, considerando la instancia preliminar en la que se encuentra el proceso, donde todavía no se ha practicado la diligencia de intimación de pago y, por ende, no se ha escuchado aún al demandado.
En consecuencia, más allá de lo que pudiere decidirse sobre el particular en la instancia procesal oportuna, conclúyese en que debe darse curso a la presente acción (en igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 9/8/12, «Banco Santander Río SA c/ Bordoli Marcelo Enrique s/ Ejecutivo»; íd., 27.08.2015, «Banco Santander Río SA c/ Venditti Marisa Graciela s/ Ejecutivo» íd., 23.05.2017 «Banco Santander Río SA c/ Carranza Damián Alejandro s/ Ejecutivo»).
Con este alcance entonces, habrá de receptarse el agravio bajo examen.
5.) En razón del modo en que se decide, y atendiendo a la profusión de juicios de valor emitidos por el Sr. Juez de la anterior instancia, estimase pertinente apartarlo del conocimiento de la causa, debiendo remitirse las actuaciones a la Mesa General de Entradas a los efectos del sorteo del Tribunal que habrá de conocer en lo sucesivo.
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Admitir el recurso de apelación interpuesto y, por ende, revocar el decreto dictado en fs. 54/6. Oficiar al Juzgado del Fuero No. 10, Secretaría N° 19, haciendo saber la resolución recaída, con copia de la presente a tal efecto.
b.) Remitir las actuaciones a la Mesa General de Entradas a fin de la asignación del Juzgado que habrá de intervenir de aquí en adelante. Fecho, remítanse las actuaciones al juzgado que resulte desinsaculado a los fines de notificar a las partes la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
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ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
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