Artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 23 del Código Penal
Se confirma la resolución mediante la cual el juez de grado dispuso no hacer lugar al pedido de levantamiento de la clausura de cierto local comercial y embargar preventivamente dicho inmueble con miras a su eventual decomiso.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. – Las presentes actuaciones se encuentran a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Dras. Valeria Corbacho y María Pía Scattini, abogadas defensoras de P. D. l. V., contra la resolución que luce a fs. 14/17 de este legajo, mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso no hacer lugar al pedido de levantamiento de la clausura del local comercial sito en la calle S. 9. de esta ciudad efectuado por el nombrado y embargar preventivamente dicho inmueble con miras a su eventual decomiso (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 23 del Código Penal).
II. – En primer lugar, cabe señalar que la propiedad referida -donde operaba el bar denominado «H.» (razón social «A y P Internacional S.R.L.»)- fue clausurada el 14 de diciembre de 2016 al llevarse a cabo el allanamiento ordenado a fs. 589/593 del principal, en cuyo marco se procedió al secuestro de diversos elementos que a juicio del instructor ameritaron recibirle declaración indagatoria a D. l. V. por haber facilitado y promocionado la prostitución de mujeres mayores de edad a través del funcionamiento de ese comercio, registrado a su nombre en su calidad de gerente de dicha sociedad (ver fs. 971/972 del principal).
III. – Los suscriptos habrán de coincidir con la denegatoria de la petición incoada y, por lo tanto, el auto puesto en crisis será homologado.
Es que la adopción de la medida cuestionada, a esta altura del proceso y respecto de la clase de bien afectado, encuentra legal sustento en los párrafos 6° y 9° del artículo 23 del código sustantivo, y a la luz de lo actuado -en este limitado marco de conocimiento- aparece como razonable como también su mantenimiento.
Al menos, hasta tanto sea resuelta la situación procesal del encartado, a cuya pronta definición corresponde instar, dado que -por los términos en que fue formulada la imputación- incide de manera sustancial en el asunto sometido a análisis aquí.
Más allá de lo anterior, lo cierto es que una atenta lectura de la pieza recursiva revela que -a diferencia de las razones primigenias que motivaran el pedido de cese de clausura del inmueble- los fundamentos ahora esgrimidos por D. l. V. parecen vincularse con cuestiones respecto de las cuales, aún de acreditarse debidamente, carecería de interés legítimo en su formulación y que -a todo evento- correspondería que sean instadas por la alegada tercera parte de buena fe.
Con este panorama, de momento se torna razonable mantener la clausura y el embargo preventivo impuestos en la anterior instancia.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Lucila L. Pacheco
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LUCILA L. PACHECO
Prosecretaria Letrada de Cámara
034489E