Asociaciones civiles sin fines de lucro. Doctrina de los actos propios. Valoración de la prueba. Relación de causalidad. AFA. FIFA
Se confirma la sentencia que reprochó a una asociación civil sin fines de lucro que el provecho económico obtenido fuera en beneficio exclusivo de alguno de sus miembros y no de toda la comunidad, ya que la persona jurídica adquiere derechos y obligaciones precisamente para cumplir con ese objetivo.
Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ A. A. de B. S. c/A. de F. A. s/ daños y perjuicios»
La Dra. Zulema Wilde dijo:
I.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el incumplimiento contractual imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
II.- La actora rezonga sobre el tema de las asociaciones civiles sin fines de lucro, aduciendo que la sentencia reprocha que la A. A. de B. S. por tener aspiraciones de generar recursos, no cumpliría con el objeto de bien común.
En cuanto se lea con atención lo resuelto, se verá que no se señala como inapropiada la generación de recursos por parte de las asociaciones civiles, sino que lo que se indica como no lícito, es que ese provecho económico fuera en beneficio exclusivo de algunos de los miembros y no en provecho de toda la comunidad ( v. fs. 1203 vta. y 1204 primer párrafo).(art. 266 del C.P.C.y C.N.A)
“No hay bien común posible, al que tienda el derecho, sino se respeta y salvaguarda el bien personal de los individuos que integran la sociedad o la de que peticionan la obtención de personería jurídica para la entidad que han constituido y que tiene como objeto, sustancialmente, el mencionado bien común” (art. 14 de la Constitución Nacional) (Cámara Civil 2da. L PL. 3 era, 21/5/91, JUBA7 B. 351051 citado por Sala, Trigo Represas, López Mesa C. Civ. Anotado. Ed. De Palma 4 A, pág. 27).
En igual sentido lo puesto de manifiesto en la Resolución de la IGJ n° 7/2015 en sus artículos 373 y 374.
Por ello, no cabe entender que la no adecuada interpretación de la sentencia sea un debido cumplimiento de la carga impuesta al apelante en la norma contenida en el art. 265 del Cod. Procesal.
Igual razonamiento debe aplicarse a la comparación realizada respecto a distintas instituciones, que constituidas bajo la misma forma jurídica, y careciendo de fines de lucro, generaran bienes para la prosecución de sus fines.
De modo que la “sospecha de gestión desleal y abuso de confianza” de determinados dirigentes de algunas asociaciones, no modifica tampoco el propósito perseguido por la persona jurídica actora, conforme lo que ella misma pusiera de relieve en sus estatutos constitutivos.
Menos cambia lo decidido, la eventual evasión impositiva de otra institución que asuma igual ropaje jurídico, para mostrar que la actora no deba obedecer a la ley.
La persona jurídica adquiere derechos y obligaciones precisamente para cumplir con su objeto.( art. 30, 33 del C.C. y 141 actual).
III.- Tampoco es crítica concreta y razonada de la sentencia, esgrimir que otras asociaciones no cumplen con el fin o fines para las cuales han sido creadas, ya que ello no es eximente alguno de responsabilidad de la propia conducta.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; C. N. Civ., esta Sala, Expte. N° 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09)
En este contexto, la parte apelante no ha cumplido con su carga de indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula.
Por ello, sólo cabe declarar desierto el recurso interpuesto sobre el particular.-
IV.- La actora asevera que nunca manifestó ser dueño, propietario, fundador, ni titular del seleccionado argentino (v. fs. 1252vta), sin embargo está afirmación se contradice al sostener mas adelante que era” el formador y responsable de un equipo B. S. , que luego fue subrepticiamente apropiado por la A.F.A.”(v. fs. 1253).
Las afirmaciones vertidas en el escrito de demanda son similares, así como lo aseverado en el alegato.
“La desleal apropiación que hizo la A.F.A. de la historia, los antecedentes y el mismo equipo de B. S. que había formado el actor, dedicándole su tiempo y sus ahorros, con el propósito de insertarse en el naciente mundo del B. S. , novedosa y atractiva disciplina, con miras a importantes ganancias provenientes de sponsors, espacios publicitarios, derechos televisivos y de la organización de eventos a nivel nacional e internacional.
Claro esta que, todas las aspiraciones y expectativas -para las que trabajó arduamente el actor- fueron bajadas de un plumazo, el día que la AFA decidió hacer suyo el equipo existente de B. S. , el mismo que representaba a la A. hasta ese momento, de cuya conformación y desarrollo se había dedicado el Señor M. S. B. ”. (v. fs. 1161vta.)
Insiste en los párrafos posteriores: “El pilar fundamental del reclamo es que la A.F.A no actuó de buena fe.
Simplemente tomó algo que no era suyo, y lo hizo propio. Como por decreto, sin tan siquiera, contemplar una contraprestación”.( v. fs. 1257 in fine y 1257 vta.)
Si apropiarse indica hacerse propio, convertir en propiedad nuestra, tomar como tal lo que no nos pertenece; implícitamente se está afirmando que la demandada se atribuye autoridad, derecho, posesión o propiedad que le pertenecía a otro, -el demandante-.
En esta línea, la Real Academia Española define apropiar como ” hacer algo propio de alguien”, en la primera acepción y también consigna, -dicho de una persona-, “tomar para si alguna cosa haciéndose dueño de ella”.
Lo señalado permite afirmar que si la A.F.A. se adueño hipotéticamente del equipo formado por el apelante, éste consideraba que aquel le era propio; por lo que lo argumentado en esta parte del memorial parte de una base falsa al negar lo que fue el basamento fáctico de su pretensión y además contradice los propios actos anteriores de la actora.
Sin olvidar que en este memorial de agravios también se desdice de lo que afirma a fs. 1252 vta.
De modo que mal puede reputarse que se ha cumplido con la ley, si en lugar de criticar concreta y razonadamente lo decidido, ( apartado II de fs.1203 vta.), se tergiversan las afirmaciones, negándose lo que previamente se sostuvo. (art. 265 y 266 del C. de forma).
Además cabría también aplicar a la conducta asumida por el apelante, la doctrina de los propios actos propios.
Dicha doctrina, sistematizada por Luis Diez Picaso (Barcelona 1963) “Venire contra factum proprium non valet”- sostiene que nadie puede oponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad” (C.S. Bs.As., Ac.33.672-As 1985-III-801, Ac.33.230-As. 1985-I-57/58; L.34.396- As. 1985-II-454).-
En la doctrina nacional Compagnucci de Caso entiende que la doctrina de los propios actos importa “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento en las relaciones jurídicas”, agrega que no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se autocontradiga al efectuar un reclamo judicial.-
Finalmente los Tribunales han sostenido que “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen las partes en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (Alejandro Borda “La Teoría de los Actos Propios”, pag.56).-
Por lo que sólo cabe declarar desierto el recurso y firme la sentencia en consecuencia.
IV.- Transcribir parcialmente la declaración del testigo Lago sin rebatir lo puesto de relieve en el apartado V de la sentencia, limitándose a cuestionar su calidad de testigo interesado, sin hacer alusión a las demás razones que se brindan, (v. fs. 1205), no es hacer tampoco una crítica concreta y razonada del fallo apelado.
Se ha decidido jurisprudencialmente que en la expresión de agravios, deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se la atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia A. , tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada” (conf. La Ley, tomo 134, página 1086).
En el caso, no se cumple con lo normado por el art. 265 del CPCCN, por lo que sólo cabe declarar desierto el recurso sobre el particular.
Por otra parte analizar una prueba desgajada de las restantes no es hacer un cabal análisis de los elementos probatorios, ya que la prueba se debe analizar en su conjunto, no desmembrada totalmente una de otra.
En este punto, cabe recordar que el sistema adoptado por nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha sido el de la sana crítica.
En efecto, el artículo 388 dispone que: “Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.”
La sana crítica tiene un sentido esencialmente pragmático, ya que le propone al juzgador directivas tendientes a la concreta determinación de la eficacia de la prueba en forma razonada y reflexiva a partir de reglas lógicas y máximas de experiencia, esto es, normas lógico – experimentales (conf. Kielmanovich).
En este sentido la jurisprudencia ha entendido que “Las reglas de la sana crítica aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por otro lado de las máximas de la experiencia, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad (CNCiv, Sala F, 18-2-82, E.D. 99-654; 10-6-82, E.D. 100-495; 2-9-83, E.D. 106-484).
A mayor abundamiento cabe hacer notar que conforme las afirmaciones de éste testigo, si fuera “U. Brasil, o Octagon Brasil, o en lo que era U. A. , las que convocaron al Sr. S. B. a hacerse cargo de B. S. en A. ” (ver fs. 1253vta.) bajo dos condiciones que detalla; son ellos los que hipotéticamente le hubieran requerido organizar y desarrollar el B. S. en nuestro país, no la demandada.
Más, éste mismo testigo sostiene que “Octagon era la dueña de los derechos de B. S. a nivel mundial”, “creo que se llama B. S. World (BSWW)”. (ver fs. 1253 y 1253vta.)
Si B. S. World Wide fuera a quien se le adquirieran o fuesen cedentes de los derechos que tiene hoy la FIFA, ignorándose el contenido de esa transacción, cabe mencionar que en ningún momento la apelante afirmó que éstas entidades asumieran alguna responsabilidad con relación a su persona. Por el contrario, el apelante manifiesta que no tiene reproche contra la FIFA.
Por el contrario, la parte actora sostiene que al comprar “los derechos mundiales del B. S. y cada federación o A. de cada país se hizo cargo de los derechos comprados por la FIFA” (ver fs. 498vta. y 1259)
Consecuentemente el testimonio rendido, le es perjudicial a su posesionamiento y no justifica modificación alguna de lo resuelto.
VI.- También se cuestiona lo decidido en el Considerando II de la sentencia, manifestando que no se inscribía el equipo conformado, sino que era invitado a los torneos que organizaba BSWW.
Se inscribieran o fueran invitados es intrascendente a los efectos de lo pretendido.
Fuera de un modo u otro, no varía la situación, ya que lo que se destaca en ese considerando es que “no es pausible que un sujeto se atribuya el carácter de propietario de una selección nacional, por el simple hecho de agrupar a jugadores, vestirlos con una camiseta celeste y blanca y hacerlos participar de torneos no oficiales”.
Tampoco cabría alterar lo resuelto por que esos torneos en los que participara el equipo, los hubiere organizado BSWW y formen parte de la historia de ese deporte.
Lo consignado en modo alguno cuestiona lo decidido, se limita a tratar de disentir sin ningún fundamento
En primer lugar es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
En ese sentido, debe decirse que los agravios de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.
En efecto, la queja esgrimida por la apelante no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia
VII.- También se vierten rezongos respecto al considerando IV, señalándose que la apelante no tiene reproche respecto de la FIFA, ni de la incorporación de la disciplina B. S. , pero esa incorporación en modo alguno permite a la AFA, la expropiación del equipo existente, “sin compensación alguna” (ver fs. 1125/1126vta.).
Sin perjuicio de la falta de precisión jurídica en la utilización del término, para “expropiar se necesita quitar una cosa a una persona legalmente, pagándole una indemnización”.
“-Dicho de la administración- privar a una persona de la titularidad de un bien o de un derecho dándole a cambio una indemnización. Se efectúa por motivos de utilización pública o interés social previstos en las leyes”, es la acepción que trae la Real Academia Española de la palabra “expropiar”.
Cabe destacar que en los presentes no se reúnen los requisitos de la expropiación, más la conducta incoherente de la actora se vuelve a repetir.
Si se afirma “que jamás se consideró dueño, fundador, ni titular del seleccionado argentino” (ver fs. 1252 vta.); mal se le puede expropiar el equipo.
Ser el único interlocutor del equipo de B. S. (ver fs. 1252vta.), e invitado a participar en torneos ( fs. 1253) por BSWW y la FIFA; tampoco le otorga el carácter de dueño, ni fundador, ni titular del equipo, que teóricamente, -a su criterio- le habría sustraído la AFA.
Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cuál debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. N° 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A” del 24/9/09)
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; C. N. Civ., esta Sala, Expte. N° 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/cancelación de hipoteca” del 1/10/09)
Una adecuada fundamentación en la expresión de agravios es, indudablemente, una carga para el apelante, por cuanto si las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, o importan discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, tal insuficiencia en la técnica recursiva torna operativa la norma del art. 266 de la ley adjetiva.
Por ende, no conteniendo la pieza en análisis una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que supuestamente se ha incurrido y las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo decidido (art. 265 del Código Procesal) corresponde, en este aspecto, declarar la deserción del recurso.
VIII.- La apelante hace dos afirmaciones; que la AFA no obró de buena fe y ha hecho ejercicio abusivo del derecho.
Ambas aseveraciones son vertidas sin fundamento, sin que haya razones o hechos que los basamenten. De allí que, otra vez disentir, no es formular una crítica concreta y razonada del fallo atacado.
“Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas – no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.”
Por ello, siendo los fundamentos vertidos por la apelante sobre el particular un mero discurrir, disentir con lo decidido por el magistrado “a quo”, sólo cabe declara la deserción del recurso sobre éste punto.
IX.- La apelante reitera que el equipo formado por el actor “acumuló antecedentes, historia y experiencia al participar en numerosos eventos” (ver fs. 1257vta.). “La proyección económica del Sr. B. era bastante buena. La proyección desapareció debido a que FIFA compró los derechos mundiales del B. S. …” (ver fs. 498vta y 1259) y cada federación o A. de cada país se hizo cargo de esos derechos comprados por FIFA.
Esta sería la supuesta base que justificaría el reclamo de lucro cesante, por la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero (ver fs. 1259 y 1259vta.).
Más reitera que “el equipo de B. S. le costó tiempo, dinero y esfuerzo al actor y la AFA se lo llevó sin pagar un centavo …”
Tanto los arts. 901 y 906 del C. Civil como los arts. 1726 y 1736 del C.C. y C.NA configuran el nexo causal a partir del concepto de causalidad adecuada.
El nexo de causalidad debe ser cierto y directo para comprometer la responsabilidad de un individuo, no debe quedar sujeto a dudas. El accionar del alegado responsable y el daño debe establecerse con certeza.
El principio general es que corresponde que el interesado logre acreditar, como es su deber hacerlo, el nexo causal entre el lucro cesante que afirma haber sufrido y el acto ilícito que le imputa a su contraria; llegados a este punto en nuestras condiciones, no se puede aseverar que el presunto beneficio de falta de percibir, derive de un acto ilícito de su contraria en los presentes.
Según Pizarro y Vallespinos, el actor debe demostrar la “conexión material” entre un “determinado hecho” y el “resultado”, extremo que releva que la causalidad no está presumida, y a partir de esta prueba podrá a lo sumo presumirse el carácter adecuado de la condición.
Consecuentemente y siguiendo a Bueres, concluyen en que en tales supuestos “a lo sumo existe una simplificación en ciertos aspectos de la prueba de la causalidad”, mas no una presunción de su existencia (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, vol. 3, Hammurabi, 2007, pág. 107).
La relación de causalidad debe ser suficiente entre el daño, como lesión a un derecho subjetivo o a un interés y el incumplimiento jurídicamente atribuible.
El hecho tiene que ser causa fuente de tal daño injusto. (ver V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 1971).
La propia apelante asevera la necesidad de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, mas en los presentes no se ha alcanzado a abonar que la persona jurídica de quien se pretende la indemnización sea responsable de lo que se le imputa, ni tampoco existe un factor de atribución suficiente.
Consecuentemente mal puede generarse el deber de indemnizar, por lo que sólo cabe rechazar lo peticionado por la actora.
X.- La apelante señala el contrato de colaboración existente entre la FIFA y BSWW, tema que no tiene ninguna relación con lo resuelto en autos.
Ninguna de esas personas jurídicas son parte en éstos actuados. Además cada uno es amo y señor de sus decisiones y puede contratar con quien le apetezca.
XI.- La actora pretende tener por abonado lo declarado por el testigo mencionado a fs. 1262vta./1263, él que aseveraría que, a su criterio, la AFA se proponía continuar con el equipo existente. (ver fs. 1263).
Aunque así fuere, debe mencionarse lo ya analizado “ut supra” en el acápite IV respecto a que la actora afirma que “nunca manifestó ser dueño, propietario, fundador, ni titular del seleccionado argentino” (ver fs. 1252vta.), lo que implica reiterar lo ya evaluado debiéndose en consecuencia, remitirse a lo ya decidido en ese apartado.
Consecuentemente de todo lo analizado, sólo cabe proponer al Acuerdo la confirmación de la sentencia dictada.
En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo de la Sala:
I.- Declarar desiertos los recursos vertidos por la parte apelante de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos.
II.- Rechazar los restantes agravios vertidos tal como fuera detallado en los apartados correspondientes.
III.- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuando decide y ha sido materia de apelación y agravios.-
IV.- Costas de Alzada a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Bue nos Aires, noviembre 13 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Declarar desiertos los recursos vertidos por la parte apelante de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos.
II.- Rechazar los restantes agravios vertidos tal como fuera detallado en los apartados correspondientes.
III.- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuando decide y ha sido materia de apelación y agravios.-
IV.- Costas de Alzada a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
Para conocer los honorarios regulados y apelados en autos.
En atención al monto de capital de condena, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839 y Decreto 1457/11 reglamentario de la Ley N° 26.589, Decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573 y Decreto 1465/07, por conciderarse ajustados a derecho, se confirman los honorarios regulados a los letrados, peritos, mediadora y demás intervinientes.
Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios de la Dra. Vivian Flor Steimberg en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) y los de los Dres. Enrique Alejandro Gómez Barbella y Julio César Labaké, en conjunto, en la suma de doscientos cincuenta mil ($250.000).
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde. Dra. Beatriz Verón.-
Trossero Gustavo Alberto c/Wyny HTLG SA y otros s/cobro de sumas de dinero – Cám. Nac. Civ. – Sala D – 18/09/2017 – Cita digital IUSJU021024E
024230E