Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló subsidiariamente la actora el decreto de fs. 54/55, mantenido en fs. 62, en cuanto la Sra. Juez de Grado: a) declaró que corresponde imprimir a estas actuaciones el trámite de juicio «ordinario» y b) restringió el alcance del beneficio de justicia gratuita prevista en el art. 53 LDC al pago de la tasa de justicia.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 56/61.-
En fs. 67/75 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido allí expuesto.-
2.) Se agravió la recurrente de que no se aplicara el trámite establecido por el art. 53 de la ley 24.240, norma que dispone el más abreviado, siendo por ello que las actuaciones deben tramitar como juicio «sumarísimo». Indicó que en autos no hubo pedido de parte que permitiera apartarse de dicho procedimiento.-
También se quejó de que se circunscribiera el contenido del beneficio de justicia gratuita contemplado por la LDC a la exención del pago de la tasa judicial.-
3.) En lo que hace al trámite asignado a este proceso, cabe recordar que el art. 53 de la ley 24240 disponía que a los juicios promovidos con fundamento en dicha ley se le aplicarían las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.
No se discute en autos que en nuestra norma ritual el trámite más abreviado resulta ser el del juicio sumarísimo (art. 321 CPCCN).
Ahora bien, la Ley 26361, sancionada el 12/3/08 y promulgada parcialmente el 3/4/08, que resulta modificatoria de la Ley 24240, en su artículo 26 sustituyó al art. 53 antes referido, disponiendo que se aplicaría el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Tal norma resulta de orden público (art. 65 ley 24240).
Esta modificación importa la facultad del juez para otorgarle a procesos en los que se reclama con base en la ley de defensa al consumidor, y a pedido de la parte, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo contemplado en nuestro código ritual.
Ello se debe a que, en algunos supuestos, el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, pues un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente.
Es de señalar que si bien hay pronunciamientos en los que esta Sala entendió que, de conformidad con lo establecido por la ley citada, correspondía imponer a actuaciones en las que también se encontraban controvertidos derechos de los consumidores el trámite dispuesto por el art. 321 CPCC, cabe siempre considerar, cada caso, en particular (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 26.04.07, «Proconsumer c/ Adval S.A. s/ Ordinario»; íd. íd. 17/5/07, «Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ BBVA Banco Francés SA s/ Sumarísimo s/ queja»; íd. íd. 17/7/07, «Monti Eduardo Jorge y otra c/ Maynar AG SA s/ sumarísimo s/queja»).
3.1. En el sub lite, el actor demandó a Banco Macro S.A. a pagar la suma estimada en cuatrocientos cuatro mil ciento cinco pesos ($404.105), más intereses y costas, con motivo de los daños y perjuicios ocasionados por la deuda registrada a su cargo en dicha entidad bancaria respecto del saldo impago de la tarjeta de crédito VISA (ver fs. 38).
Sentado ello, esta Sala considera, en el sub-lite, que debe mantenerse la decisión adoptada en la instancia de grado, pues la entidad de las pruebas que eventualmente podrían llegar a producirse en autos aconsejan la conveniencia de no restringir el trámite de la causa dentro del marco del proceso más abreviado que la Ley 24.240 prevé para las acciones sustentadas en el derecho del consumo.
En tal sentido, adviértase que la naturaleza de las medidas probatorias ofrecidas por el actor -entre ellas una pericial de ingeniería informática- requieren de un marco de prueba lo suficientemente amplio a fin de que, a partir de ellas, la accionante se encuentre en condiciones de acreditar la veracidad de los hechos sobre los que fundó su demanda y, además, el daño sobre cuya base peticionó la pretendida indemnización.
Por todo ello, estímase que a partir de la lectura del escrito de inicio se encuentra razonablemente justificado que las circunstancias introducidas por el accionante ameriten una discusión y análisis en los términos de un juicio “ordinario”, a efectos de que no se vean comprometidos los derechos procesales y constitucionales de las partes, ni la posibilidad del órgano judicial de esclarecer la verdad de los hechos sometidos a su evaluación. Ergo, la decisión recurrida será confirmada.
4.) Zanjada esta cuestión, se analizará ahora la queja relativa al alcance dado por la juez a quo al beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 LDC.-
En lo que aquí interesa, la ley 26.361, sancionada el 12/3/08 y promulgada parcialmente el 3/4/08, modificó la ley 24.240 y, en lo que aquí interesa, el artículo 26 -que sustituyó el artículo 53 de esta última norma-, establece que “…las acciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.-
Por lo tanto, la incorporación de esta disposición al nuevo artículo 53 LCD, que también alcanza a las acciones judiciales iniciadas por las asociaciones de consumidores y usuarios en defensa de intereses colectivos (art. 55 LCD, reformado por el art. 28 de la ley 26.361), importa la concesión automática de un beneficio de justicia gratuita.-
4.1 Ello así, cabe en el caso diferenciar los términos “beneficio de justicia gratuita” -que emplea la ley 26.361- y «beneficio de litigar sin gastos».-
En primer lugar, apúntase que los institutos antedichos reconocen un fundamento común, aunque revisten características propias que los distinguen entre sí. Desde tal perspectiva, cabe entonces desentrañar el alcance que la L.D.C otorga al concepto de “justicia gratuita”.-
Un análisis semántico del tema revela diferencias entre ambos conceptos, mientras que “el beneficio de litigar sin gastos” abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales -pago de tasas y sellados- hasta su finalización (eximición de costas), el término “justicia gratuita” refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas. Por lo tanto, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido, a los avatares del proceso, incluidas las costas (véase Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, pág. 22), las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, de carácter alimentario. En ese orden de ideas, los antecedentes parlamentarios vinculados con la cuestión permiten arribar a igual conclusión en punto a que la justicia gratuita no implica un avance sobre las costas de los procesos que regula la LDC. A respecto, señálase que varios proyectos de ley incluían expresamente el beneficio de litigar sin gastos, sin embargo, se optó por la justicia gratuita. Súmase a ello, el alcance de la gratuidad en el derecho laboral que refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito, eximición esta última que queda diferida, en su caso, a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de corresponder (véase en esta misma línea, Enrique J. Perriaux, “La Justicia Gratuita en la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, 24.09.08).-
Sobre este último aspecto, en el orden provincial, la casi totalidad de los ordenamientos que regulan el procedimiento laboral en las distintas provincias distinguen el concepto de justicia gratuita -limitándolo a la exención del pago de todo impuesto o tasa- (vrg. Entre Ríos, Santa Fe, Mendoza, Salta, San Luis, Catamarca, Formosa, Jujuy, Misiones, Tucumán etc), mientras que la Provincia de Buenos Aires conforma una excepción a los regímenes provinciales, pues con la sanción de la ley 12.200 se prescribió que los acreedores laborales y de seguridad social tienen acordado el beneficio de litigar sin gastos, con todos sus alcances.-
4.2 Síguese de lo hasta aquí expuesto, que cabe hacerse eco de la crítica que apunta a que no resultaría equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, pues ello afectaría el principio de igualdad en el art. 16 de la CN, por lo que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto de justicia para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador. Con base en todo ello, debe entenderse que la LDC sólo determina para las acciones del tipo que aquí se debate la eximición del pago de la tasa de justicia (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Padec c/ Banco Río de la Plata S.A s. beneficio de litigar sin gastos”, del 04.12.08; ídem in re “Geddes Enrique c/General Motors de Argentina SRL s/Ordinario” del 31 de marzo de 2009).-
Señálase que esta interpretación no se ve controvertida por el fallo de la Corte Suprema dictado el 24/11/15 en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ Nación Seguros SA s/ordinario”.-
Véase que allí se resolvió no exigir a la entidad defensora de consumidores el depósito previsto por el art. 286 CPCC, con el fundamento de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos. El Alto Tribunal señaló que el legislador pretendió establecer un mecanismo para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica comprometan su acceso a la justicia.-
De ello se sigue que en dicho fallo, en cuya línea se encuentra el criterio de esta Sala, se postula evitar que los consumidores vean obstaculizado por motivos económicos su acceso al recurso, razón por la cual no se exige el depósito previsto en el art. 286 CPCC, cuya función es asimilable a la tasa de justicia, sin que se aprecie procedente extender tal exención a la totalidad de los gastos y costas del proceso, como sucede con el instituto del beneficio de litigar sin gastos (conf. arg. esta CNCom., esta Sala A, 20/10/2016, in re: “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (ADUC) c/ Banco Credicoop Ltdo. s/ Beneficio de litigar sin gastos”).-
Lo mismo ocurre con el fallo “Manfroni Kergaravat, Claudio Fabián c/Enersa y otros s/acción de amparo” del 29/10/19, CSJN – citado a fs. 69vta., segundo párrafo, del dictamen fiscal.-
A ello añádase que en los restantes precedentes del Alto Tribunal referidos por la Sra. Fiscal General -“Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ Sumarísimo”, del 11/10/2011; “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario”, del 30/12/2014; “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Sumarísimo” y “Consumidores Financieros Asoc. Civil p/su Defensa c/Banco de la Provincia de Córdoba S.A. s/Ordinario” de los meses de febrero y julio, respectivamente, del año 2018; y “Ríos Sergio F. y otro c/Banco Santander Río S.A. s/ordinario” del 19/06/19 (véase fs. 69/69 vta.), éste se limitó a no imponer costas en función de los arts. 53 y 55 LDC, mas no se ha expedido concretamente sobre la distinción que se efectúa en el presente pronunciamiento acerca del diferente alcance y extensión que tiene el “beneficio de litigar sin gastos” y el “beneficio de justicia gratuita”.
En virtud de las razones expuestas, no cabe sino desestimar el agravio bajo análisis y, en consecuencia, confirmar lo decidido por la sentenciante en el sentido de que el beneficio de gratuidad consagrado en el art. 53 LDC comprende únicamente a la tasa de justicia, mas no a las costas del proceso.
5.) Por todo lo hasta aquí expuesto, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
(i) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravio.-
(ii) No imponer costas por no mediar contradictor.-
(iii) Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARIA VERONICA BALBI
SECRETARIA
076240E