En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil veinte, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP 187728/19, caratulado: «OLIVERA DANIEL MAURICIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- A través de la Resolución N°02/2020 obrante a fs. 18/20, la Excma. Cámara Laboral de esta ciudad no hace lugar al recurso de apelación deducido por la incidentista (actora), de ese modo, confirma el rechazo “in limine” resuelto por la primera magistratura respecto del beneficio de litigar sin gastos promovido en autos. Contra la misma, esa parte deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 21/23 y vta.).
II.- Tratándose el pronunciamiento impugnado de una decisión equiparable -por sus efectos- a sentencia definitiva, y cumplidos los demás recaudos exigidos en la ley 3.540, corresponde tratar sustancialmente la impugnación.
III.- Para arribar a tal solución, el “a quo” considera que en el procedimiento laboral impera el beneficio de gratuidad, de ahí que resulta improcedente recurrir a un instituto civil al generarse con ello un dispendio jurisdiccional innecesario.
Además, de otorgárselo, añade -no desconociendo jurisprudencia que así lo admite- implicará una desigualdad injusta e innecesaria entre las partes.
En adelante, se explaya acerca de lo consagrado en el art. 20 de la LCT; lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la ley 3.540 referenciando también el hecho que el trabajador ya ostenta importantes principios protectorios, garantías y beneficios legales en ese marco, como lo consagrado en el art. 277 de la L.C.T. -límite de pago de las costas, 25% del monto de la sentencia-; además de la inembargabilidad en la proporción que establezca la reglamentación (Decreto N° 484/87) del salario mínimo vital (art. 120, LCT), criterio que se sigue en lo que corresponde a las indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo; como finalmente la herramienta que el art. 88 de la ley 3.540 concede al Juez laboral consistente en eximir de costas al vencido.
IV.- El recurrente la critica so pretexto de la diferencia entre el beneficio de gratuidad (arts. 20, LCT y 23 de la ley 3.540) de carácter autónomo y que no alude a las costas, como lo contemplado en el beneficio de litigar sin gastos (arts. 78 a 86 del C.P.C. y C.) y al que puede acudir en función de lo regulado en el art. 109 de la ley 3.540. Diferencias que no implican incompatibilidad. Esgrime los fundamentos que lo favorecen.
Y con citas jurisprudenciales que lo avalan, delata la existencia de violación de la ley y arbitrariedad.
V.- Lleva razón el justiciable.
Mantener lo decidido implicaría consagrar una inadmisible y no querida denegación de la tutela judicial efectiva, desde que obstaculiza la posibilidad de pedir y lograr -si correspondiera- un beneficio que no queda cubierto con la gratuidad del procedimiento (art. 20, LCT y 23 de la ley 3.540).
No existiendo razón ni fundamentos para denegar el acceso a la jurisdicción de quién, en los términos del art. 109 de la ley de rito procesal laboral, solicita el beneficio de litigar sin gastos consagrado en los arts. 78 a 86 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, corresponderá -en mi opinión- admitir el remedio extraordinario local, revocar ambos pronunciamientos de grado ordinario y reenviar la causa a primera instancia a fin de dar curso a la pretensión.
VI.- Esgrimir el “a quo” como fundamentos para denegar la petición los mayores beneficios que al trabajador le brinda el ordenamiento jurídico en su integralidad, comporta una solución basada en su mero voluntarismo y subjetiva apreciación, inconciliable con los derechos de la defensa en juicio y del debido proceso, privando al trabajador la posibilidad de lograr -de corresponderle- el reconocimiento a través del beneficio que solicita de una doble protección económica de acceso a la justicia que el ordenamiento jurídico positivo vigente consagra.
VII.- Y ello es así pues si bien el principio de gratuidad en las actuaciones judiciales es inherente al Derecho del Trabajo y una de las manifestaciones -en el ámbito procesal- del principio protectorio apuntando a colocar al trabajador en condición de acceder en forma efectiva e irrestricta a la jurisdicción, que no necesita trámite ni prueba alguna; no debe confundírselo con el beneficio de litigar sin gastos. Aquél (el de gratuidad) implica la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 87 y 88 de la ley 3.540.
Por ello, si el beneficio de litigar sin gastos está destinado a eximir total o parcialmente del pago de las costas (art. 84 del CPCC; 109 de la ley 3.540) a quienes carecen de recursos o de la imposibilidad de procurárselos y deber ser formalmente solicitado bajo el cumplimiento de requisitos que son legalmente exigidos (art. 79, CPCC); la denegación en su tramitación importa, como se expresó anteriormente, una violación al acceso a la jurisdicción. Cuanto más si pudiera ocurrir que si discutida la existencia del contrato no se prueba la relación laboral subordinada y la sentencia es desfavorable en tal sentido, el beneficio de gratuidad no se aplica.
Por lo expuesto, de compartir mis pares este voto propicio hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la decisión apelada y el auto N° 11.417 dictado por el primer juez a f. 9, reenviando la causa al mismo a los fines de que proceda conforme lo decidido en el presente pronunciamiento. Sin costas ni regulación de honorarios conforme la naturaleza del pedido y decisiones sometidas al control de legalidad.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- No comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término quien al diferenciar el beneficio de litigar sin gastos, del de gratuidad en materia laboral procesal, culmina por proponer se revoque la decisión de Cámara que confirma el rechazo “in limine” del beneficio pedido en el presente.
Por el contrario, el recurso de inaplicabilidad de ley que cuestionó la recurrida debe rechazarse y de este modo se confirma lo resuelto en origen, sin costas.
Y en este sentido reformulo mi opinión con relación a esta cuestión.
II.- El accionante, en lo que resulta conducente, expresa que al carecer de recursos económicos para promover las acciones respectivas, se vio en la imposibilidad de afrontar los gastos causídicos del respectivo proceso y con fundamento en el principio de igualdad ante la ley y el de inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos (arts. 17 y 18 CN y 78 y siguientes del CPCC) promueve el beneficio de litigar sin gastos (f. 2 vta.).
III.- Sin embargo, los principios de igualdad ante la ley y defensa en juicio están garantizados suficientemente con el beneficio de gratuidad consagrado en el art. 23 de la ley 3.540 el cual reconoce al recurrente, con la sola invocación de su calidad de trabajador y sin necesidad de trámite ni prueba alguna, el acceso a la jurisdicción DE MODO EFECTIVO E IRRESTRICTO.
Por lo tanto, aquel primer motivo esgrimido a los fines del otorgamiento del beneficio, dígase: “para promover” quedó definitivamente zanjado con la gratuidad del cual resulta beneficiario (art. 23 ley 3.540; 20 de la LCT).
IV.- La otra razón esgrimida a los fines de pedir litigar sin gastos la focalizó en la imposibilidad de afrontar los gastos causídicos.
Estos últimos, cubiertos, es verdad, con lo prescripto en el art. 84 del CPCC, lo son sin embargo con el alcance allí regulado “…hasta que mejore de fortuna”, de resultar vencido, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba; límites y exención parcial de las causídicas que también regula el art. 88 de la ley 3.540 como una facultad judicial de morigerar las costas.
Ello sin desconocerse -además- el criterio jurisprudencial de este Superior Tribunal a la hora de su ponderación, en el sentido que tratándose de un proceso laboral las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios rectores de la materia, especialmente el protectorio (Sentencia Laboral N° 48/2011 y las que le sucedieron).
Abunda lo expresado las motivaciones esenciales de la Cámara al recordar -con relación a una eventual ejecución de las costas- que la vivienda del trabajador no podrá ser afectada en los términos del art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, además del beneficio que el art. 277 del mismo Cuerpo normativo prevé en cuanto limita el pago de las causídicas al vencido en un 25% del monto de la sentencia, sumando a ello la inembargabilidad -en la proporción que establece la reglamentación- del salario mínimo vital, al igual que las indemnizaciones.
Derívase de lo expuesto que el segundo fundamento por el cual pidió el actor litigar sin gastos queda cubierto a través de toda esta protección legal que acabo de enunciar, y que condujeron al a quo a confirmar el rechazo “in limine” de la pretensión según proveído dictado a f. 9.
Por consiguiente, propicio -a diferencia de mi par preopinante- el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley, sin costas y sin regulación de honorarios, confirmándose lo resuelto en origen.
V.- Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.”
Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.
Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.
A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.
En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.
Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.
De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.
Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.
Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.
Finalmente, estimo que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.
Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
I.- Vienen a conocimiento del suscripto estas actuaciones para resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, contra la Resolución N°02/2020 dictada por la Excma. Cámara Laboral de esta ciudad (fs.18/20) que confirmó el rechazo in limine del beneficio de litigar sin gastos decidido por el primer Juez con fundamento en lo consagrado en los arts. 20, 120, 277 de la L.C.T y 23, 24 de la ley 3.540. Y ello por cuanto se consideró que en el procedimiento laboral impera el beneficio de gratuidad, por lo que resulta improcedente recurrir a un instituto civil con el que se generaría un dispendio jurisdiccional innecesario cuando la gratuidad ya se encuentra legalmente concedida, utilizada sin prueba alguna y con la única condición de que quién la invoque sea el trabajador (y alcanza al empleador).
II.- Los agravios que porta el memorial de agravios tenido a consideración no prosperarán, no solamente porque involucran una cuestión estrictamente procesal ajena al conocimiento de este Cuerpo, sino, además, por su sinrazón, en tanto lo sentenciado no priva al justiciable recurrente del derecho de defensa ni de acceso a la jurisdicción y tampoco no resultan comprometidas las mayores garantías que al mismo, como trabajador, le concede el ordenamiento jurídico positivo vigente en su integralidad (art. 20, 120, 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; arts. 23, 24, 88 de la ley 3.540).
De allí que no comparto el criterio y solución que propicia el primer votante Dr. Fernando Niz del cual me aparto.
Y en virtud de lo que a continuación expondré, que implicará sentar una actualizada opinión del suscripto en esta materia y para el procedimiento laboral, considero debe confirmarse la resolución impugnada y por lógica consecuencia el rechazo “in limine” definido en primera instancia (auto N°11.417 de fecha 26 de agosto de 2019, f. 9).
III.- Ello resulta así pues en materia laboral el beneficio de gratuidad que la ley de contrato de trabajo otorga al trabajador se equipara al de litigar sin gastos del procedimiento civil.
El art. 20 LCT (que atañe al denominado beneficio de “gratuidad”) facilita a aquél el acceso a la realización de juicios laborales vía exención de pago de tasas que lo dificulten (tasa de justicia, sellados).
Y si bien no es posible colegir que dicha norma implique una eximición total del pago de costas, en tanto sólo impide ejecutarlas sobre la vivienda del trabajador; no menos cierto resulta que el art. 88 de la ley 3.540 autoriza al magistrado a eximir totalmente de las mismas siempre que encuentre mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
En otras palabras, el beneficio establecido en los arts. 23 y 24 de la ley 3.540, reforzado con lo dispuesto en el art. 20 de la L.C.T. que exime al trabajador de responder por las costas de los juicios laborales con su vivienda, incluso respecto de remuneraciones e indemnizaciones aunque -en tales casos- con el límite de embargabilidad previsto en el dec. 484/87; también se complementa con lo consagrado en el art. 277 de la L.C.T. y más aún con la clara disposición consagrada en el art. 88 de la ley 3540 que posibilita la eximición total de costas.
De ahí que comparta el razonamiento impuesto por la Cámara interviniente y sobre todo con lo inapropiado que resultará ordenar tramitar un instituto netamente civil que generará un dispendio jurisdiccional innecesario frente a los mayores beneficios que las normas legales sustanciales (arts. 20, 120, 277 L.C.T y decreto N°484/87) y procedimentales (arts. 23, 24, 88 de la ley provincial 3.540 de Procedimiento Laboral) otorgan al trabajador.
De allí que me aparto del primer voto con estos argumentos. Propicio el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el actor y la confirmación de las decisiones de grado, sin costas ni regulación de honorarios al no mediar oposición.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 75
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el actor y confirmar las decisiones de grado, sin costas ni regulación de honorarios al no mediar oposición. 2°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Gutiérrez Rellan, Fernando c/Colegio de Odontología de la Provincia de Buenos Aires s/despido – Sup. Corte Just. Bs. As. – 16/05/2018 – Cita digital IUSJU027562E
001463F