Córdoba, 7 de febrero del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Grandov, Carlos Alejandro y otros c/ ANSES – pensiones” (Expte. FCB N° 51205/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs.36/38 y fs. 55/57- en contra de la resolución de fecha 29 de agosto de 2016 dictada por el entonces señor Juez Federal subrogante de Bell Ville, que resolvió hacer lugar a la demanda entablada en contra de ANSeS ordenando se le otorgue el beneficio de pensión directa al actor por si y en representación de sus hijos menores, abonándole los haberes previsionales derivados de dicho beneficio. Las costas fueron impuestas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la demandada expresa agravios manifestando que lo resuelto implica un apartamiento de los postulados de la ley 24.463 y del Decreto Reglamentario nº 460/99, lo que descalifica la resolución recurrida. Entiende que la petición de la actora para obtener el beneficio de pensión no puede prosperar, en razón que el causante no acreditó la condición de aportante regular o irregular que prevé la normativa vigente. Sostiene la validez del acto administrativo impugnado atento haber sido dictado en el marco de la legislación imperante. (fs. 58/61.). Por último, para el caso que se confirme la sentencia, solicita que la fecha del reconocimiento del beneficio y los intereses legales devengados sea desde el dictado de la sentencia de Primera Instancia, (29/08/2016) o, en su caso, desde la efectiva declaración jurada del art. 38 de la ley 24.241.
Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada conforme lo acredita a fs 2, contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 65/66vta).
II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer o no lugar a la demanda entablada contra la A.N.SE.S., por la cual se otorgó al actor la pensión por fallecimiento solicitada.
A tales fines, cuadra señalar que el señor Carlos Alejandro Grandov, por si y en representación de sus hijos menores, promovió demanda en contra de ANSeS, impugnando la Resolución N° RCE-A 00553/14 de fecha 17/06/2014 dictada por la ANSeS, mediante la cual se le denegó la pensión por fallecimiento de su extinta cónyuge, por considerar que no satisfacía la condición mínima de regularidad e irregularidad exigida por el Decreto 460/99. El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 29 de agosto de 2016 resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando el pago del beneficio pretendido. Para así resolver, tuvo en cuenta que los 12 años, 6 meses de servicios, con aportes acreditados de la causante como trabajadora dependiente, resultan suficientes para satisfacer la exigencia legal (ver fs. 6 expte. administrativo N° 024-20-21654752-8-006-000001).
III.- Efectuada esta breve reseña, repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos. b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a)…”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241,… a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuados las retenciones previsionales correspondientes durante treinta (30) meses como mínimo dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad…. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.
IV.- Descripto el marco normativo y a los fines de un análisis integral del caso bajo estudio, es oportuno tener presente los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa, de acuerdo a la particular naturaleza que ostentan los derechos en juego, que cuenta con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El Tribunal Cimero ha señalado que es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 272:139) y que siempre, en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857).
V.- Conforme estos lineamientos y analizadas las constancias de la causa, se encuentra acreditado que la causante, señora Andrea Marisa Lopez, falleció el día 28/08/2013, a los 43 años de edad (fs. 18) y que la misma registró un total de 12 años, 6 meses de servicios con aportes previsionales efectuados como dependiente.
En virtud de ello y atento que la señora Andrea Marisa López tuvo una vida útil laboral de 25 años, este Tribunal estima que el causante reúne las condiciones para considerarlo como aportante irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99, toda vez que al mismo se le reconocieron aportes acreditados que representan más del 50% del mínimo que se le podía exigir en forma proporcional a su vida laboral (conforme doctrina del precedente “Tarditti” (Fallos 329:576).
VI.- Con respecto al agravio de la accionada en cuanto a la fecha inicial de pago cabe señalar que el artículo 82, 2do. párrafo, de la Ley 18.037 dispone que “…prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio…”. Consecuentemente, la pensión por fallecimiento devengará haberes desde el día siguiente al de la muerte del causante o desde el día presuntivo de fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente, en todos los casos siempre que la prestación de la solicitud pensionaria, se formalice dentro del año de ocurrido el deceso, ya que si transcurriera más de un año, serán de observancias las pautas de prescripción anual. En función de ello, resulta aplicable al presente caso el plazo de prescripción establecido en la norma analizada. Por tal razón, corresponde establecer como fecha inicial de pago el día siguiente a la muerte de la causante, esto es el 29/08/2013, con más los intereses de la tasa pasiva promedio para uso judicial que establece el Banco Central de la República Argentina, según el precedente “Spitale” y que se calcularán desde esa fecha hasta el efectivo pago.
VII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1 de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios pertinente para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2016 dictada por el entonces señor Juez Federal subrogante de Bell Ville, y establecer como fecha inicial de pago el día siguiente a la muerte de la causante, esto es el 29/08/2013, con más los intereses de la tasa pasiva promedio para uso judicial que establece el Banco Central de la República Argentina, según el precedente “Spitale” y que se calcularán desde esa fecha hasta el efectivo pago.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001375F