Beneficio jubilatorio. Determinación del haber inicial. Tasa de interés aplicable
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA el interés del 1% mensual desde enero de 2008 hasta el efectivo pago, y se ordena que se proceda a la redeterminación del haber previsional del actor.
Córdoba, 23 de Noviembre del año dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SUELDO JOSE EDUARDO c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte N° 24200104/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. y ordenar el reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos, debiendo abonar las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que el resolutorio quede firme con mas sus intereses compensatorios, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual a partir de enero de 2008 hasta su efectivo pago. Declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Centra su agravio en la determinación del haber inicial efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Badaro” como medida de movilidad. Asimismo, cuestiona lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto dispuso que la tasa de interés aplicable a las diferencias económicas resultantes será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual enero del 2008 (fs. 73/81).
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios (fs. 83/85vta.).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio jubilatorio, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante Resolución N° RCE- U 02034/2010 de fecha 19 de mayo de 2010, expediente administrativo N° 024-20-06391059-8-357-1 (fs. 20/22).
Las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N°33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
Ahora bien, respecto al agravio de la demandada en cuanto a la aplicación del precedente “Badaro” al caso de autos para determinar las pautas de movilidad, cuadra precisar que el índice de actualización que propone el citado fallo rige hasta el año 2006. Por tal razón, y teniendo en cuenta que el accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha inicial de pago 21.10.2008 (ver fs. 102, expte. administrativo 024-20-06391059-8-974-1), no corresponde aplicar la actualización del fallo “Badaro” y, por tal motivo, corresponde otorgarle la movilidad contemplada en las Leyes 26.417 y 26.728. A partir del mes de marzo de 2009, deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417 la que fijó un nuevo motor de movilidad que consiste en una fórmula que combina incrementos en la recaudación previsional, incrementos de salarios e incrementos en los recursos totales del A.N.SE.S.. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos: “MORICHELLI, HECTOR LUIS C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” del 20/03/2015. En función del ello, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada y revocar parcialmente la sentencia apelada respecto a este punto, ordenando que se proceda a la redeterminación del haber previsional del actor en la forma prevista en el presente decisorio.
III.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar desde la fecha del reclamo administrativo hasta el efectivo pago dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25). Y mas recientemente, con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Bruno Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
Por tal razón, corresponde revocar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual desde Enero de 2008 hasta el efectivo pago.
IV.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual desde enero de 2008 hasta el efectivo pago. Asimismo, ordenar que se proceda a la redeterminación del haber previsional del actor en la forma prevista en el presente decisorio
II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
025911E